Pleno. Auto 40/1995, de 31 de enero de 1995. Cuestión de inconstitucionalidad 3.418/1994. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 3.418/1994
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I. Gründe
1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 25 de octubre de 1994, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña remite testimonio de las actuaciones correspondientes a los recursos contencioso-administrativos núms. 314/92 y 1.552/92, acumulados, y del Auto de 20 de septiembre de 1994, recaído en los citados procesos, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 9.1.a) de la Ley 20/1989, de 28 de julio, por entender que esta disposición puede ser contraria al principio de igualdad en relación con el de capacidad económica (arts. 14 y 31.1 C.E.) y también con los principios de protección de la familia y de protección del derecho al trabajo (arts. 39.1 y 35.1 C.E.).
El recurso contencioso-administrativo 314/92 fue interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 31 de octubre de 1991, que desestimó la reclamación interpuesta contra las liquidaciones resultantes de actas de la Inspección de los Tributos firmados de conformidad por los sujetos pasivos, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1983, 1984, 1985 y 1986.
A su vez, el recurso contencioso-administrativo núm. 1.552/92 fue interpuesto por los mismos recurrentes contra las cuatro resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 31 de marzo de 1992, por las que se desestimaron las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra las cuatro liquidaciones giradas por la Administración por el importe de la sanción anteriormente reducida al haber prestado su conformidad al acta de la Inspección; las citadas liquidaciones tenían su origen en la interposición de las reclamaciones económico-administrativas que dieron lugar a la resolución del T.E.A.R. de Cataluña de 31 de octubre de 1991 anteriormente citada.
Por providencia de 1 de junio de 1994, la Sección acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo conveniente sobre la posible inconstitucionalidad del art. 9.1 a) de la Ley 20/1989, de 28 de julio. Han presentado alegaciones la recurrente, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Por Auto de 20 de septiembre de 1994 se acuerda el planteamiento de la cuestión en los términos indicados.
2. Por providencia de 8 de noviembre de 1994, la Sección Segunda acuerda oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días y conforme dispone el último inciso del art. 37.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, alegue lo que estime procedente acerca de la posible inadmisíón de la cuestión por poder ser notoriamente infundada a la luz de la doctrina sustentada en la STC 146/1994, de 12 de mayo, y el Auto del Pleno de 18 de octubre de 1994 recaído en la cuestión 1.728/94, cuestión la de ahora que ha sido planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 9.1 a) de la Ley 20/1989, de 28 de julio, de los Impuestos sobre la Renta y Extraordinario sobre el Patrimonio, de las Personas Físicas, por poder vulnerar los arts. 14, 31.1, 35.1 y 39.1 de la Constitución.
3. E1 Fiscal General del Estado, en escrito de 23 de noviembre siguiente interesa se dicte Auto de inadmisión de la presente cuestión, en razón a las siguientes consideraciones.
Comienza el Fiscal General del Estado señalando que como ya pusiera de relieve el informe del Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los aspectos relativos a la posible infracción de los arts. 14 y 31.1 de la Constitución se hallan ya resueltos por la STC 146/1994, por lo que nada hay que añadir sobre ellos a lo expuesto por el Tribunal en dicha Sentencia.
En cuanto a la posible vulneración de los arts. 35.1 y 39.1 de la Norma Suprema, dice que ya manifestó en el trámite de inadmisión abierto por el Pleno en la cuestión de inconstitucionalidad 1.728/94 que su planteamiento resultaba notoriamente infundado. Argumentos que fueron sustancialmente acogidos por el Auto 275/1994 que decreto la inadmisión de la referida cuestión.
Reitera ahora que el derecho al trabajo no se ve ni violado ni entorpecido por el hecho de que sus rendimientos se encuentren sometidos al sostenimiento de los gastos públicos. Sólo si se pone en relación el art. 35.1 con el 14, y se establece una comparación entre el gravamen de las rentas del trabajo y las del capital podría suscitarse algún atisbo de duda. No obstante, añade, tal aspecto fue ya resuelto por la citada STC 146/1994, sin que la mera cita aislada del derecho al trabajo tenga repercusión propia sobre la relevancia de la cuestión.
En cuanto a la protección a la familia, recuerda que el Comisionado de los 60 Diputados del Grupo Popular ya planteó su posible oposición con el artículo dubitado (antecedente 1.E de la STC 146/1994), y el Pleno de este Tribunal desestimó el recurso en su totalidad en lo referente al art. 9.1 a) de la Ley 20/1989.
Finaliza el Fiscal indicando que la mera cita aislada del art. 39 no posee virtualidad suficiente para suscitar dudas acerca de la constitucionalidad del art. 9.1 a) de la Ley 20/1989 si no se pone en relación con el principio de igualdad, tema ya resuelto por la citada Sentencia.
II. Urteilsgründen
Único. Como ya indicábamos en nuestra providencia de 8 de noviembre de 1994, concurre en el presente caso el motivo de inadmisión previsto en el art. 37.1 de la LOTC por ser notoriamente infundada la cuestión ahora suscitada a la luz de la doctrina sustentada en la STC 146/1994 y el Auto de 18 de octubre de 1994 recaído en la cuestión núm. 1.728/94.
En el Auto de planteamiento de la cuestión la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña considera que el art. 9.1 a) de la Ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación de los impuestos sobre la Renta y el Patrimonio de las Personas Físicas, relativo a la imputación de los rendimientos del trabajo en el régimen de tributación individual, puede ser contrario al principio de igualdad en relación con el de capacidad económica (arts. 14 y 31.1 C.E.), y también con el principio de protección de la familia (art. 39.1 C.E.) y el derecho al trabajo (art. 35.1 C.E.).
Las dudas sobre la adecuación del art. 9.1 a) de la Ley 20/1989, de 28 de julio, a lo dispuesto en los arts. 14 y 31.1 C.E. fueron ya resueltas por la STC 146/1994, por la que se desestimaron en este punto los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra aquel precepto, a la que ahora nos remitimos.
A su vez, la cuestión relativa a la posible vulneración de los arts. 35.1 y 39.1 C.E. por el citado art. 9.1 a) de la Ley 20/1989 fue resuelta por el mencionado Auto de 18 de octubre de 1994; la doctrina allí establecida resulta plenamente aplicable a la cuestión ahora suscitada. De los términos en que aparece redactado el Auto de planteamiento se desprende que la hipotética vulneración del derecho al trabajo, reconocido en el art. 35.1 C.E., no sería sino una consecuencia o efecto de la previamente alegada vulneración del principio de igualdad, por lo que una vez excluida la vulneración del principio de igualdad debe asimismo rechazarse la alegada vulneración del derecho al trabajo.
Debe asimismo, rechazarse la pretendida vulneración del principio de protección a la familia plasmado en el art. 39.1 C.E.. Como ya expusimos en el citado Auto de 18 de octubre de 1994, el art. 39.1 C.E. despliega su eficacia como canon de constitucionalidad cuando la comparación se establece entre sujetos integrados en unidades familiares y los que no están integrados en unidad familiar alguna; en el supuesto ahora enjuiciado, la comparación se establece únicamente entre sujetos integrados en unidades familiares, por lo que el criterio de constitucionalídad adecuado no puede ser el expresado mandato de protección a la familia, sino el principio de igualdad recogido en los arts. 14 y 31.1 C.E.; pero la cuestión relativa a la eventual vulneración de los preceptos últimamente citados por el art. 9.1 a) de la Ley 20/1989 fue ya resuelta por el fundamento jurídico quinto de la mencionada STC 146/1994, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto.
En conclusión, y en virtud de los razonamientos expuestos, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 31.1
- Artículo 35.1
- Artículo 39.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 37.1
- Ley 20/1989, de 28 de julio. Adaptación del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas
- Artículo 9.1 a)
- Cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundadaCuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada