Sección Segunda. Auto 122/1995, de 5 de abril de 1995. Recurso de amparo 2.497/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.497/1994.
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 8 de julio de 1994 y registrado en este Tribunal el día 12 de ese mismo mes y año, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Barallat López, en nombre y representación de don José Yáñez Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 13 de junio de 1994, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa misma ciudad de 30 de marzo de 1994.
2. El recurso se basa en los siguientes hechos:
a) Con fecha de 30 de marzo de 1994, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca dictó una Sentencia en la que absolvía a don Pedro García Casado y a don Iñigo Domínguez de Calatayud del delito continuado de desacato que les había sido imputado por querella interpuesta por el hoy demandante de amparo, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Alba de Tormes, al considerar lesionado su derecho al honor a la vista del contenido de ciertos artículos firmados por el Sr. García Casado y publicados en el periódico dirigido por el Sr. Domínguez de Calatayud.
b) Presentado por el querellante recurso de apelación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 13 de junio de 1994, notificada al recurrente el día 16 de ese mismo mes y año.
3. La representación del solicitante de amparo estima que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos al honor y a la tutela judicial efectiva, respectivamente reconocidos en los arts. 18.1 y 24.1 C.E., al efectuarse en ellas una interpretación excesivamente favorable a la efectividad del derecho a la libertad de información como limite del derecho al honor que comprime injustificadamente el contenido de este último derecho.
A tal respecto, se argumenta en la demanda, en primer lugar, que, pese a su condición de autoridad pública, no por ello dejaba el Sr. Yáñez de ser titular del derecho al honor, derecho éste que habría sido claramente lesionado por las imputaciones de hecho injuriosas o calumniosas que contra su persona se contenían en los artículos periodísticos de referencia, sin que las mismas puedan estimarse cubiertas por la eximente de ejercicio del derecho a la libertad de información al faltarles el requisito sine qua non de la falta de diligencia en la comprobación de la veracidad de tales imputaciones. En la Sentencia dictada en sede de apelación, ni siquiera se efectúa la necesaria ponderación entre los intereses en conflicto, ésto es, entre el derecho del Sr. Yáñez al honor y el derecho del articulista a la libertad de información, otorgándose, por otra parte, de manera equivocada una eficacia justificante al ejercicio por el recurrente del derecho de rectificación, ya que por más que se haya publicado dicha rectificación ello no empece para que la lesión del derecho al honor se hubiese ya consumado.
En cuanto a la Sentencia de instancia, admite el demandante de amparo que en ella sí que se llevó a cabo esa ponderación de los derechos enfrentados, pero considera que la misma no puede estimarse correcta por, entre otras, las siguientes razones: 1) porque, en contra de lo que afirma el juzgador de instancia, no se trataba en algunos de los mencionados artículos de la expresión de meras opiniones, sino de la imputación de hechos concretos y determinados calificables de tráfico de influencias, por lo que era exigible respecto de ellos el requisito de la veracidad; 2) porque se evita valorar aquellas imputaciones vertidas en forma de interrogante, no obstante su carácter insidioso; 3) porque, como ya se ha mantenido en relación con la Sentencia de apelación, el ejercicio por el recurrente del derecho de rectificación no elimina la antijuridicidad de la conducta, especialmente si se tiene en cuenta que las imputaciones continuaron incluso después de que tal derecho fuera ejercitado; y 4) porque pese a que en algunos de los artículos se hacen alusiones en forma innominada, claramente se desprende del contexto que se refieren al Sr. Yáñez, por lo que yerra el juzgador de instancia al dejar de valorarlas en atención a la falta de concreción de su destinatario.
En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las Sentencias recurridas.
4. Por providencia de 27 de octubre de 1994, la Sección Segunda acordó tener por recibido el precedente escrito y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal Constitucional.
5 El tramite fue evacuado por la representación del recurrente mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 1994, en el que reiteraba su apreciación de que los órganos judiciales habían procedido a una ponderación errónea de la colisión producida en este caso entre el derecho de aquél al honor y los derechos a la libertad de expresión y a la información.
A su juicio, no cabe duda alguna de que en los artículos periodísticos de referencia se habían traspasado los límites constitucionalmente trazados a estos últimos derechos en el art. 20.4 C.E. Pues no sólo consta en autos que en ellos se imputaban al Sr. Yáñez hechos constitutivos de los delitos de tráfico de influencias, cohecho y prevaricación, así como la falta de diligencia del periodista al no haberse cerciorado de la identidad de los supuestos firmantes de las cartas publicadas, sino también la inveracidad de tales imputaciones, demostrada por el afectado mediante abundante prueba documental y testifical.
6. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones de fecha 17 de noviembre de 1994, concluía interesando la inadmisión del presente recurso de amparo por carencia de contenido constitucional de la demanda. En su opinión, no cabe atribuir a las resoluciones judiciales recurridas vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por cuanto, frente a lo que sostiene el demandante, en ellas se lleva a cabo una correcta ponderación de los intereses en conflicto, tras haber procedido los órganos judiciales a una consideración atenta e individualizada de los artículos periodísticos en cuestión.
II. Urteilsgründen
1. Una vez más, lo que se nos plantea en el presente recurso de amparo es la cuestión relativa a los limites que a las libertades de expresión y de información constitucionalmente reconocidas procede imponer en atención a la protección constitucional que asimismo merece el derecho al honor de los afectados por el ejercicio de tales libertades.
Este Tribunal tiene elaborada al respecto una doctrina consolidada, a partir de la idea del valor preferente que ha de otorgarse a las indicadas libertades en tanto en cuanto a través de ellas se garantiza la existencia de una opinión pública libre (SSTC 6/1981, 104/1986 y 159/1986, entre otras muchas). Ello no significa, sin embargo, que hayan de concebirse como derechos absolutos, sino únicamente que su fuerza expansiva obliga a interpretar restrictivamente sus limites, entre los que se encuentra el derecho al honor de las personas afectadas por su ejercicio (STC 51/1985), siendo en todo caso necesario que los órganos judiciales lleven a cabo un juicio de ponderación, revisable en vía de amparo, en caso de conflicto entre los derechos respectivamente contenidos en los arts. 18.1 y 20.1 a) y d) C.E. Ponderación en la que debe tenerse en cuenta tanto la clase de libertad ejercida como la condición pública o privada del ofendido (STC 107/1988), ya que, por lo que respecta al primero de dichos extremos, la individualización de la libertad como de expresión o de información -no siempre fácil, pero sí practicable en función del elemento preponderante (STC 6/1988)- habrá de conducir a la exigencia de distintos requisitos para que su ejercicio pueda estimarse merecedor de la cobertura constitucional otorgada por el art. 20.1 C.E. (STC 123/1993); y, por lo que respecta al segundo, la condición pública del ofendido se traduce en una mayor extensión de tales libertades al estar expuestos quienes se dedican a actividades políticas a un control más riguroso de su actuación que los simples particulares, sin que ello suponga, desde luego, que haya de otorgarse cobertura a las expresiones injuriosas o insultantes que a ellos se refieran cuando son ajenas a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable (STC 336/1993), pues, ni siquiera en tales casos, puede decirse que la Constitución protege un pretendido derecho al insulto (STC 105/1990).
2. Con este bagaje, procede ya examinar si la batería de artículos periodísticos, publicados en distintas fechas comprendidas entre los meses de febrero y julio de 1993 puede estimarse cubierta por la eficacia justificante de las libertades contenidas en el art. 20.1. C.E. Para lo cual, conforme a la doctrina constitucional reseñada, ha de comenzarse por individualizar cuál ha sido la libertad ejercida en el caso de autos.
De la lectura del conjunto de tales textos se infiere que los mismos no tienen una finalidad predominantemente informativa sino que traslucen una patente intención de manifestar las ideas u opiniones que no sólo sobre la trayectoria política del demandante de amparo como Alcalde sino también sobre su persona tenía el autor de aquéllos; ya que, si bien a lo largo de algunos de dichos textos se van desgranando ciertos hechos -en ocasiones, en forma ciertamente críptica pero no por ello menos evidente de que es al recurrente a quien se imputan-, ello se debe a que en los mismos pretende apoyarse el juicio desfavorable que al autor globalmente le merece el Sr. Yáñez. Ni siquiera la presentación de algunos de esos textos en forma de cartas suscritas por supuestos lectores puede hacer aparecer el comportamiento del encargado de la sección en la que se publicaron como ejercicio de la libertad de información, dado que no pudo acreditarse en el procedimiento la real existencia de esos supuestos remitentes.
De acuerdo con lo anterior, se trataría en el caso de autos de un conflicto entre el derecho al honor de un personaje público y el derecho a la libertad de expresión de un periodista. En consecuencia, el examen de la «veracidad» de los contenidos publicados, en el que tanto se insiste en las Sentencias recurridas, carecería en verdad de la relevancia que en ellas se le otorga a la hora de efectuar la necesaria ponderación de los intereses enfrentados.
3. Centrada la cuestión en los indicados términos, corresponde analizar a continuación si las expresiones formalmente injuriosas para la persona del recurrente que se vierten en los artículos de referencia eran necesarias para contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable o, por el contrario, al consistir fundamentalmente en improperios que en modo alguno resultaban necesarios para el cumplimiento de tan importante tarea, excedían claramente del ámbito de cobertura constitucional que merece la crítica ejercida contra quien, por ser un personaje público, debe soportar un juicio más riguroso sobre su actuación como tal.
Como se afirma en las Sentencias recurridas, no puede considerarse que las manifestaciones contenidas en los artículos de referencia trascendieran de lo que podría ser calificado de crítica acerva contra un personaje público para adentrarse en el terreno de la pura y simple descalificación personal del recurrente a través de la pretendida publicación de cartas de lectores cuya realidad no ha podido acreditarse. Así, las imputaciones relativas a mala gestión económica, desacertado empleo de los recursos municipales, etc., pertenecen a la categoría de aquéllas que todo Alcalde ha de soportar por el mero hecho de serlo. En cuanto a la concurrencia, junto a aquéllas, de «ciertas extralimitaciones del periodista o autor», reconocidas en la Sentencia dictada en sede de apelación, su justificación proviene de su relación directa con las primeramente mencionadas. Por consiguiente, ninguna vulneración de los derechos del recurrente al honor y a la tutela judicial efectiva cabe atribuir a las indicadas resoluciones.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1
- Artículo 20.1
- Artículo 20.1 a)
- Artículo 20.1 d)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho al honorDerecho al honor
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Libertad de expresiónLibertad de expresión
- Ponderación judicial en caso de conflicto con otros derechosPonderación judicial en caso de conflicto con otros derechos