Sala Primera. Auto 231/1995, de 25 de julio de 1995. Recurso de amparo 109/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 109/1995.
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 15 de marzo de 19959 la Procuradora de los Tribunales doña Ana María García Fernández, en nombre y representación de doña Paloma Martín García, formalizó demanda de amparo contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 1994, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid de 19 de julio de 1994, en causa seguida por delito de abandono de familia, iniciada mediante denuncia de la recurrente.
2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Con fecha de 20 de julio de 1993, la recurrente en amparo presentó denuncia contra don José Caballero Carmona por un supuesto delito de abandono de familia tipificado en el art. 487 bis del Código Penal, al no abonar a la recurrente los alimentos correspondientes a la hija menor de ambos. Tramitada dicha denuncia en el Juzgado de Instrucción núm. 37 de Madrid, se incoó el procedimiento abreviado núm. 3.710/93, en el que, tras la celebración del juicio oral, recayó Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 15 de los de Madrid de 19 de julio de 1994 por la que se absolvía libremente al acusado del delito imputado por no ser los hechos subsumibles en el tipo penal, que exige que la obligación económica esté establecida en procedimiento judicial de separación, divorcio o nulidad matrimonial, y no haber existido nunca vínculo matrimonial ni siquiera convivencia entre las partes.
b) Recurrida en apelación dicha Sentencia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia de fecha 1 de diciembre de 1994 por la que desestimó el recurso y confirmó la de instancia, abundando en las mismas razones expresadas en ella.
3. La recurrente en amparo entiende que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos consagrados en los arts. 14 y 24 C.E. La actora mantiene que el bien jurídico protegido por el art. 487 bis C.P. es el interés del hijo, por lo que, cuando ambos progenitores han reconocido al hijo y existe una resolución judicial que fija a su favor una determinada cantidad en concepto de alimentos, el incumplimiento de esta obligación debe dar lugar a la aplicación del tipo penal, con independencia de que haya habido o no un matrimonio anterior entre los padres, pues lo contrario supone una discriminación por razón de la filiación contraria al derecho de igualdad del art. 14 C.E. La inaplicación del tipo penal por las Sentencias impugnadas ha creado asimismo, a juicio de la recurrente, una situación de indefensión para ella y su hijo, que no han obtenido la tutela judicial efectiva en su pretensión, por lo que también se habría lesionado el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 C.E.
4. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 29 de mayo de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Ana María García Fernández, en nombre y representación de doña Paloma Martín García, solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid recurrida en amparo.
5. Admitido a tramite el recurso de amparo, la Sección Primera de este Tribunal acordó por providencia de 17 de julio de 1995 formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo un plazo común de tres días para alegar lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 20 de julio de 1995, pone de relieve, en primer lugar, que la petición de suspensión de las Sentencias impugnadas se refiere más que a ellas a su efecto civil anejo al tipo penal, las prestaciones familiares, y, en segundo lugar, se opone a la solicitud de suspensión por entender que la misma implicaría no sólo avanzar un derecho objeto de amparo, con invasión del art. 117.3 C.E., sino dar vía libre a algo no reconocido en vía penal y que puede y debe juzgarse en el proceso civil pertinente.
7. Por su parte, la representación procesal de la recurrente, en escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 21 de julio de 1995 y registrado en este Tribunal el día 24 del mismo mes y año, alega en favor de la suspensión que la ejecución de la Sentencia recurrida habría de producir daños o perjuicios de diversa índole de muy difícil solución para la recurrente, consistentes no solo en la vulneración de sus derechos, su honor y su condición materna producida por la propia Sentencia, sino también en el pago de las costas procesales a resultas de la condena en costas que le impone la misma. A esto añade que, si no se concede la suspensión, el recurrido podría, en la vía civil, fundamentar sus pretensiones en la propia Sentencia que se recurre en amparo.
II. Urteilsgründen
1. El articulo 56.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal establece que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero». Este Tribunal ha venido manteniendo, en aplicación de la anterior disposición que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, aquel interés general consiste precisamente en su ejecución, por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable o que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.
2. En este caso, a juicio de la sala, no resulta procedente la suspensión, pues no se han acreditado aquellas circunstancias que evidencien un perjuicio irreparable para el demandante por efecto de la ejecución de las sentencias en cuestión y que haría perder al amparo su finalidad.
En efecto, las sentencias impugnadas en estos autos formulan un pronunciamiento absolutorio respecto del delito de abandono de familia denunciado por la ahora recurrente en amparo.
Así las cosas, no resulta fácil determinar qué contenido podría tener la suspensión de una sentencia absolutoria. No obstante, cabe pensar que la pretensión aquí deducida va dirigida contra los pronunciamientos relativos al alzamiento de las medidas cautelares adoptadas en el curso del proceso penal y a las costas. Y ninguno de ellos justifica una decisión suspensiva: ambos tienen un contenido económico y además el primero va referido a cuestiones que ya pueden suscitarse en el correspondiente proceso civil.
Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales