Pleno. Auto 243/1995, de 12 de septiembre de 1995. Recurso de inconstitucionalidad 1.160/1995. Ratificando la suspensión de la vigencia, previamente acordada, de la Disposición adicional vigésima de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 14/1994, en el recurso de inconstitucionalidad 1.160/1995
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I. Gründe
1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso, en escrito presentado en este Tribunal el 30 de marzo de 1995, recurso de inconstitucionalidad contra la Disposición adicional vigésima de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 14/1994, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1995.
En el escrito se hace invocación del art. 161.2 de la Constitución a los efectos de la correspondiente suspensión de la vigencia y aplicación del precepto recurrido.
2. En providencia de la Sección Primera del Pleno, de 6 de abril siguiente, se acordó la admisión a trámite del recurso interpuesto, así como los traslados de la demanda documentación adjunta a los legitimados para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 LOTC, pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. Asimismo se acuerda la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado, desde la fecha de interposición del recurso para las partes legitimadas en el proceso y desde la de publicación de dicha suspensión en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros, con publicación de la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de Canarias.
3. Dentro del plazo conferido en la anterior providencia comparecen el Gobierno y el Parlamento de Canarias, debidamente representados y solicitan, en sus respectivos escritos de alegaciones, que en su día, dicte el Tribunal Sentencia desestimatoria del recurso de inconstitucionalidad.
4. Por providencia de la Sección Tercera del Pleno, se acuerda que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 161.2 de la Constitución, desde que se produjo la suspensión del precepto impugnado en este recurso, se oiga a las partes personadas en el mismo -Abogado del Estado y representaciones procesales del Parlamento y Gobierno de Canarias- para que, en el plazo de cinco días, expongan lo que consideren conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.
5. El Abogado del Estado, en escrito que se presenta el 6 de julio siguiente, entiende que no existe base alguna para levantar la suspensión de los preceptos impugnados, que debe ser mantenida. Dice que es de aplicación la doctrina que se contiene en el ATC 356/1993, por tratarse en él de un supuesto plenamente idéntico al presente. En éste se regula igualmente la carrera y posibilidades de acceso de determinados funcionarios o escalas de funcionarios, por lo que la aplicación de la norma produciría de pleno la más total confusión e inseguridad jurídica, al generarse situaciones no consolidables y pendientes del pronunciamiento del Tribunal, sin que por el contrario el mantenimiento de la suspensión produzca perjuicios que no puedan ser reparados con facilidad, siempre según la doctrina del auto citado. Siguiendo también el criterio del fumus boni iuris, recogido en el voto particular formulado al ATC 356/93 se llega igualmente a la misma solución, al ser manifiesto el contraste entre la norma básica estatal y la norma autonómica impugnada. Solicita, en consecuencia, que se resuelva acordando no haber lugar a pronunciarse en este momento sobre el levantamiento de la suspensión de la norma, o en todo caso, se acuerde el mantenimiento de la suspensión de la misma.
6. El Gobierno de Canarias, en escrito recibido el 10 de julio siguiente, solicita el levantamiento de la suspensión cuyo efecto formula las siguientes alegaciones:
Después de referirse a la jurisprudencia constitucional que determina que debe ser el Gobierno el que aporte las razones que a su juicio justifiquen el mantenimiento de la medida, señala que del levantamiento de la suspensión no se irrogaría ningún perjuicio de carácter irreparable o de imposible reparación al interés general que pudiera, hipotéticamente, justificar el mantenimiento de dicha suspensión, ya que si se considera que la suspensión de la disposición recurrida determinará la imposibilidad de convocar y tramitar procedimientos de promoción interna de los grupos funcionariales C al B, el levantamiento de la misma únicamente posibilitaría dicha convocatoria y tramitación de los correspondientes procesos hasta su conclusión y, consecuentemente, ascenso de unos funcionarios del grupo C al grupo B.
Sostiene que un eventual fallo, hipotéticamente estimatorio, del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, no impediría su plena ejecución, ya que, en tal caso, el personal que hubiese accedido al grupo superior únicamente tendría que retornar al grupo inferior, lo cual, como es obvio, no es constitutivo de un perjuicio irreparable ni de difícil reparación, toda vez que dicha reparabilidad sería siempre, jurídica y materialmente, factible mediante un reestablecimiento de la situación profesional-funcionarial preexistente, aparte de las eventuales compensaciones económicas que, en su caso, procedieran.
Como fundamento a la consideración expuesta, cita diversos Autos dictados por el Tribunal Supremo, en sede jurisdiccional ordinaria contencioso-administrativa, en los que, ante la eventual suspensión de convocatorias y procesos de selección y promoción de funcionarios, se mantiene el criterio de la no suspensión por entender que de su ejecución no se irrogaría tales perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Invoca, asimismo, como fundamento para el levantamiento de la suspensión, la concurrencia de perjuicios al interés público y particulares que se irrogarían de mantenerse dicha suspensión. Así, dice que la suspensión operada viene a impedir la promoción interna de funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias del grupo C al grupo B, supliendo el requisito de la titulación con la acreditación de antigüedad y, en su caso, superación de cursos de formación. Dicho impedimento, circunscrito a los funcionarios del indicado grupo C, vendría a menoscabar su derecho de promoción interna, ocasionando, igualmente, una situación claramente discriminatoria con los funcionarios del grupo D, que sí podrán promocionar al grupo C, sin necesidad del requisito de titulación, en virtud de lo establecido en la Disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984, introducida por la Ley 42/1994.
Añade que, el mantenimiento de la suspensión implicará que los procesos de promoción interna y acceso al grupo B que se realicen durante la tramitación del recurso, impidan la promoción de funcionarios carentes de titulación (pese al efecto generalizador que ha supuesto la Disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984, al permitir la promoción de grupos inferiores o superiores mediante la sustitución del requisito de la titulación), lo cual, además de quebrar una expectativa legitima de promoción de dicho colectivo, implicará, de llevarse a efecto los procedimientos de promoción y acceso, que se impida definitivamente, dado el numero limitado de plazas de dicho grupo B, la promoción futura al mismo por funcionarios del grupo C carentes de la titulación requerida al grupo B, dado que al tiempo -previsible- de resolución del presente recurso, y aun cuando la Sentencia fuere desestimatoria, la práctica totalidad de las plazas hoy vacantes del citado grupo B se encontrarán cubiertas definitivamente (una vez conclusos los procedimientos de promoción y acceso), frustrando así la expectativa reseñada de promoción de los funcionarios del grupo C carentes de titulación y que cuenten con los requisitos de antigüedad y formación requeridos en la disposición recurrida.
Finalmente, señala como fundamento del levantamiento de la suspensión, la presunción de constitucionalidad de la disposición recurrida, presunción ésta que ha llevado al Tribunal a considerar el mantenimiento de la suspensión como medida excepcional frente al levantamiento como régimen general. Dicha presunción de constitucionalidad viene, además, avalada por una apariencia de buen derecho derivada de la adecuación de la misma a las bases vigentes del régimen estatutario de la Función Publica, de acuerdo con las consideraciones ya formuladas en su escrito de alegaciones, de fecha 27 de abril de 1995, cuyo contenido da por reproducido.
7. El Parlamento de Canarias no ha formulado alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
II. Urteilsgründen
1. Dentro del plazo de cinco meses marcado en el art. 161.2 de la Constitución resulta necesario ratificar o levantar la suspensión de la Disposición adicional vigésima de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 14/1994, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1995, suspensión que fue acordada en la providencia de la Sección Primera del Pleno, de 6 de abril de 1995, por haberse invocado por el Presidente del Gobierno el citado art. 161.2 de la Constitución. Es una doctrina jurisprudencial muy consolidada del Tribunal Constitucional que la resolución de este incidente de suspensión es una decisión que debe adoptarse ponderando los perjuicios que al interés general o al de terceros pudiera ocasionar el levantamiento o mantenimiento de la medida suspensiva inicialmente acordada así como la imposibilidad de reparar las consecuencias que se sigan de una u otra solución, tal ponderación debe hacerse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho concurrentes en el caso, y al margen de todo juicio sobre la viabilidad de la pretensión que se deduce en el proceso.
2. La disposición impugnada en este proceso establece que «El acceso al Cuerpo de Gestión de la Administración, Escala de Gestión General y Gestión Financiera Tributaria, del grupo B, al que se refieren las Disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, se llevará a cabo a través de la promoción interna desde Cuerpos o Escalas del grupo C del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, valorándose en la fase de concurso los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempañados, el nivel de formación y la antigüedad. A estos efectos se requerirá la titulación requerida en dicha Ley de Función Pública o una antigüedad de diez años en un Cuerpo o Escala del grupo C, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos».
Como señala el Abogado del Estado, y dada la similitud existente entre la cuestión ahora suscitada y la resuelta en el ATC 356/1993, son de aplicación los criterios expuestos en el Auto últimamente citado. Decíamos entonces y reiteramos ahora que en la valoración de los intereses en juego no puede desconocerse que la efectividad del precepto legal impugnado crearía un situación de inseguridad jurídica por su carácter eventualmente provisional desde el momento en que su validez esta sub iudice. La inclusión de los funcionarios afectados en grupos o su ascenso a niveles de los cuales habrían de ser luego degradados si el recurso de inconstitucionalidad tuviera éxito, originaria un cierto confusionismo en la propia estructura administrativa autonómica, perturbación orgánica a la cual previsiblemente acompañaría el deterioro que podría sufrir la función pública en la Comunidad Autónoma y la mella de su eficacia si fuere ejercida por quienes carecen de idoneidad constitucionalmente configurada en abstracto, en el desempeño de puestos de trabajo específicos. Junto a este evidente interés público para el mantenimiento del statu quo actual hasta la Sentencia, se alinean los perjuicios que se causarían al personal cuya mejora de condición pudiera quedar sin efecto en la hipótesis de anularse la norma en cuestión, perjuicios que sin ser irreversibles por su naturaleza exclusivamente económica, resultan suficientemente importantes para ser tenidas en consideración aquí y ahora. Por contra, la suspensión -si el recurso no prosperase- afecta únicamente a las expectativas de promoción de los funcionarios del grupo C carentes de titulación y que cuentan con los requisitos de antigüedad y formación requeridos en la Disposición recurrida y, en consecuencia, no provoca perjuicios a los destinatarios del precepto que no puedan ser reparados con facilidad según la doctrina del Auto citado.
Por lo dicho, el Pleno acuerda ratificar la suspensión de la vigencia de la Disposición adicional vigésima de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 14/1994, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para
1995.
Publíquese en los «Boletines Oficiales» del Estado y de Canarias.
Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley del Parlamento de Canarias 2/1987, de 30 de marzo. Función pública canaria
- Disposición adicional primera
- Disposición adicional segunda
- Ley del Parlamento de Canarias 14/1994, de 27 de diciembre. Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1995
- Disposición adicional vigésima
- Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas