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Sección Segunda. Auto 248/1995, de 22 de septiembre de 1995. Recurso de amparo 3.546/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.546/1993.

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Gründe

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 25 de noviembre de 1993 y registrado en este Tribunal al día siguiente, el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de doña Begoña Mínguez García, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de julio de 1993, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 41 de esa misma ciudad de 9 de febrero de 1993, en juicio de faltas.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 9 de febrero de 1992, el Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid dictó Sentencia en la que condenaba a la hoy demandante de amparo como autora responsable de una falta del art. 586 bis C.P. a la pena de un día de arresto menor y a indemnizar a don Hipólito Corrales Martín en la cantidad de 400.000 pesetas por las secuelas padecidas a consecuencia de haber sido atropellado por el automóvil que conducía la Sra. Mínguez García.

b) Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de julio de 1993, notificada a la recurrente el 3 de noviembre de ese mismo año.

3. La representación de la recurrente estima que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa, a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a la presunción de inocencia, reconocidos todos ellos en el art. 24.1 y 2 C.E.

En apoyo de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta en la demanda que, habiéndose retrasado algunos minutos la Sra. Mínguez en su comparecencia a la vista del juicio oral de faltas por motivo de enfermedad convenientemente justificada, dicho acto no fue suspendido por el Juez, celebrándose el juicio en ausencia de quien después resultaría condenada pese a que ésta solicitara sin éxito que se le dejara entrar cuando todavía estaba teniendo lugar. Ni siquiera se abrió incidente en el mismo para que el Ministerio Fiscal y las demás partes informaran acerca de la necesidad o no de proceder a su suspensión, no obstante el carácter esencial que tenía su intervención respecto a la resolución final. Se le privó así del derecho a ser oída, a defenderse y a presentar cuantos medios de prueba estimara pertinentes a tal efecto, con la consiguiente quiebra, por ende, de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Lesiones de derechos fundamentales en las que asimismo incurrió el juez ad quem al considerar «voluntaria» la ausencia de la recurrente y, en consecuencia, rechazar la práctica de los medios de prueba propuestos por ella en apelación por estimar que su presentación resultaba extemporánea. En concreto, ello supuso la inadmisión de una prueba documental que, de haberse aceptado, habría tenido incidencia en el fallo por cuanto en ella quedaba acreditado que no existía relación causal entre el atropello y las secuelas padecidas por quien había sido víctima del mismo.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las Sentencias recurridas y que, entretanto, acuerde suspender la ejecución de las mismas.

4. Por providencia de 9 de mayo de 1994, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito de interposición del recurso, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que en dicho término alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

5. La representación de la recurrente evacuó el trámite mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 24 de mayo de 1994 y registrado en este Tribunal al día siguiente, en el que se dan por reproducidas las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo.

6. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional concluye su escrito de fecha 24 de mayo de 1994 interesando la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

A su juicio, ninguna vulneración de derechos fundamentales cabe atribuir al juzgador de instancia por el hecho de haber celebrado el juicio oral en ausencia de la demandante de amparo, toda vez que, habiéndose cumplimentado en el caso de autos todas las exigencias constitucionales relativas a la citación a dicho acto, y debiéndose la incomparecencia de la recurrente exclusivamente a una supuesta enfermedad no acreditada en absoluto, ya que el parte médico presentado adolece de inconcreción en cuanto al momento del padecimiento, no resulta aplicable al presente supuesto la doctrina constitucional referida a la indefensión producida por falta de audiencia, por suponer una excepción a la misma la conducta negligente de la parte que la invoca.

Tal ausencia de lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión revierte, por otra parte, en lo alegado en relación con la pretendida vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, ya que la recurrente quedó decaída del mismo al perder el tramite de instancia por causa a ella imputable. Finalmente, el motivo articulado en torno a la infracción del derecho a la presunción de inocencia tiene un carácter meramente retórico, dado que no se explica en la demanda la conexión entre esta pretendida vulneración y la no presencia de la Sra. Mínguez en el acto del juicio oral.

II. Urteilsgründen

1. Examinadas las alegaciones formuladas por la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal en el tramite previsto en el art. 50.3 LOTC, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

2. La cuestión fundamental que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en dilucidar si a la recurrente se le produjo una indefensión prohibida por el art. 24.1 C.E. por el hecho de haberse celebrado en su ausencia el juicio de faltas en el que finalmente resultó condenada, lo que le habría impedido aportar al mismo, y luego reproducir en apelación, una prueba que consideraba relevante para la decisión del asunto, y todo ello a la vista de las demás circunstancias concurrentes en el caso.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que nuestra legislación permite la celebración del juicio de faltas en ausencia del acusado bajo ciertas condiciones. Así, el art. 971 L.E.Crim. establece que «la ausencia del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley y con los requisitos del artículo 965, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél». También parece conveniente advertir que no resulta aplicable al caso la doctrina establecida por este Tribunal en relación con este artículo para los supuestos de citación por edictos (SSTC 196/1989 y 123/1991), por cuanto consta que la recurrente fue citada personalmente en debida forma y recibió la citación, por lo que, sin lugar a dudas, quedó salvaguardado su derecho a conocer de la acusación dirigida contra ella.

Por ello y para la solución del caso de autos hay que acudir a la doctrina sentada por este Tribunal a propósito de la indefensión en general, y, en particular, en los casos de falta de audiencia, de acuerdo con la cual uno de los requisitos para poder apreciar la existencia de una indefensión prohibida constitucionalmente lo constituye el hecho de que la misma no sea imputable al justiciable. Así, este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte (SSTC 112/1987, 151/1987 y 237/1988, entre otras).

La cuestión se centra, pues, en determinar si la incomparecencia de la recurrente al juicio de faltas se debió o no cuando menos a una negligencia imputable a la misma. A este respecto, la recurrente alega que se retrasó tan solo unos minutos al acto del juicio, que todavía estaba teniendo lugar cuando llegó a la sede del Juzgado, y que ese retraso se debió a los malestares producidos por la enfermedad que padecía. Asimismo considera que esta última circunstancia fue convenientemente acreditada por el parte médico aportado, que lleva fecha de 10 de febrero de 1993, es decir, del día siguiente al acto del juicio, en el cual se dice textualmente que la «paciente sufrió una cesárea el 19 de diciembre de 1993 (lógicamente ha de tratarse de 1992) con anemia desde entonces y diabetes en estudio» y que «por problemas cervicales presenta episodios de vértigo». Sin embargo, como señala el Tribunal ad quem en la Sentencia que resuelve el recurso de apelación, en primer lugar, la recurrente alega pero no acredita su comparecencia una vez comenzado el acto del juicio, y, en segundo lugar, tampoco queda suficientemente demostrada la causa justificante del retraso, puesto que el parte de consulta del día siguiente aportado como prueba no lo especifica, o, como dice el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, dicho parte médico adolece de inconcreción en cuanto al momento del padecimiento, por lo que la incomparecencia de la recurrente al mencionado acto se ha de imputar a su voluntad o a su negligencia. En consecuencia, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión cabe atribuir a las Sentencias recurridas por el motivo de haberse pronunciado el fallo en instancia inaudita parle, debiendo asimismo rechazarse los restantes motivos de amparo invocados al haberse articulado en la demanda en forma por completo dependiente de dicha pretendida vulneración.

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Körper Sección Segunda
Richter

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.09.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.546/1993.

Zusammenfassung

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: audiencia bilateral. Juicio de faltas: incomparecencia del acusado. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 971
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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