Pleno. Auto 316/1995, de 21 de noviembre de 1995. Conflicto positivo de competencia 2.557/1995. Acordando la inadmisión a trámite del conflicto positivo de competencia 2.557/1995.
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I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de julio de 1995, don Raúl Bocanegra Sierra, Abogado, en representación y defensa del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, plantea conflicto positivo de competencia contra el Gobierno de la Nación por entender que los acuerdos de fecha indeterminada por los que se adscribieron determinadas porciones del dominio público estatal a la Comunidad Autónoma de Galicia para la construcción de un puerto en la localidad de Ribadeo (Lugo), vulneran las competencias asumidas por el Principado.
Se afirma, en primer lugar, en el escrito de planteamiento del conflicto que, al estar afectando las obras del puerto de Ribadeo a la zona de la ría de territorio asturiano, se han lesionado sus competencias, por lo que, en su momento, se planteó conflicto positivo de competencia contra la Comunidad Autónoma de Galicia; este conflicto fue admitido a trámite. Por otra parte, la construcción del puerto requirió la adscripción de terrenos de dominio público por el Estado y esta adscripción a una Comunidad Autónoma no puede hacerse cuando las obras: afectan a otra Comunidad, bien sea inicialmente bien de forma sobrevenida, como es el caso. Por ello, el Estado, al acordar dichas adscripciones ha lesionado las competencias del Principado de Asturias en las materias afectadas por las obras (las previstas en los apartados 3, 5 y 8 del art. 10.1 y en el art. 12 del Estatuto de Autonomía de Asturias).
2. Mediante providencia de 24 de julio de 1995 la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por presentado el escrito por el que se promueve el conflicto y documentación adjunta y, ante la posibilidad de que el mismo fuera extemporáneo, requerir al Consejo de Gobierno del Principado para que, en el plazo de diez días, pudiera presentar las alegaciones que al respecto estimase oportunas, así como acreditar la fecha en que se envió al Gobierno de la Nación el requerimiento previo de incompetencia.
3. El 4 de septiembre siguiente se registró el escrito de alegaciones del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en el que se afirma que no existe razón alguna que permita apreciar la posible extemporaneidad. No la habría, en primer: término, desde un punto de vista procedimental, por cuanto adoptado por el Consejo de Gobierno el acuerdo por el que se decidió requerir de incompetencia al Estado, con fecha 16 de marzo de 1995, el mismo (aunque no conste la fecha de su remisión al no haber sido registrado de salida por motivos que se desconocen), es indiscutible que fue recibido por la Presidencia del Gobierno de la Nación el día 7 de junio, rechazándolo expresamente el Consejo de Ministros por acuerdo del día 30 siguiente. Posteriormente se formalizó el conflicto mucho antes del cumplimiento del plazo de un mes previsto en el art. 63.5 LOTC.
Se afirma a continuación que tampoco el planteamiento del conflicto puede considerarse extemporáneo y ello con apoyo en los siguientes argumentos. En primer lugar, no ha existido alteración alguna de las circunstancias bajo las cuales se decidió admitir a trámite, con fecha 15 de noviembre de 1994, el conflicto positivo de competencia núm. 3.127/94, suscitado por el Consejo de Gobierno del Principado frente a la Junta de Galicia. Dicho conflicto se formuló, en lo que al plazo se refiere, en términos idénticos al presente, argumentándose entonces que aquél no se había cumplido al no haberse agotado aún los efectos de las resoluciones cuestionadas, esto es, al no haber cesado los daños provocados por la construcción de la Escollera en la margen asturiana de la ría del Eo, circunstancia ésta que hacía imposible la concreción de un dies a quo para el cómputo del plazo de los dos meses del art. 63.2 LOTC. Si entonces no había tal dies a quo no se entiende por qué razón debería de haberlo ahora, cuando persisten los daños entonces denunciados. El planteamiento del conflicto en la fecha del adopción de los acuerdos de adscripción (opción defendida por el Consejo de Ministros en el acuerdo desestimatorio del requerimiento) hubiera tenido un carácter manifiestamente prematuro y hubiera sido, por ello, inviable, pues este cauce procesal tiene siempre un carácter reparador. Las consecuencias de las obras portuarias llevadas a cabo en la localidad de Ribadeo no se manifiestan hasta un momento posterior, siendo entonces -y no antes- cuando procedía plantear el conflicto; se ha producido, en definitiva, una inconstitucionalidad sobrevenida de la adscripción realizada por el Estado pues, si bien las obras iban a afectar a una única Comunidad Autónoma, en la práctica se ha afectado a dos de ellas, debiendo entonces ser ejecutadas por el Estado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.1.24 C.E. Se solicita, por todo lo expuesto, que este Tribunal dicte una resolución por la que declare que el conflicto ha sido formulado en plazo y se proceda a su admisión a trámite.
II. Urteilsgründen
1. Examinadas las alegaciones del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias hemos de confirmar nuestra inicia apreciación, puesta de manifiesto en la providencia del pasado 24 de julio, de que el conflicto es extemporáneo, procediendo, en consecuencia, su inadmisión a trámite.
2. En efecto, no se ha respetado el plazo de dos meses que para la realización del requerimiento de incompetencia establece el art. 63.2 LOTC. según consta en la documentación aportada, en acuerdo del Consejo de Gobierno de Asturias de requerir de incompetencia al Gobierno de la Nación se adoptó en sesión celebrada el 16 de marzo de 1995 y sin embargo no hay constancia de que el mismo se hiciera efectivo hasta el 7 de junio de 1995, fecha en que fue registrado en la Presidencia del Gobierno de la Nación. Es cierto que este Tribunal viene sosteniendo que el plazo de dos meses que concede el art. 63.2 LOTC para la formulación del requerimiento ha de exigirse sólo respecto de la adopción del Acuerdo y su comunicación y envío al requerido, con independencia del lapso aleatorio de tiempo, puramente circunstancial, que pudiera transcurrir entre esa formulación la posterior recepción por su destinatario (SSTC 86/1988 y 140/1990), y que la fecha de 7 de junio a que hemos hecho referencia es la de recepción del requerimiento por el órgano requerido en este caso, por el Gobierno de la Nación- , pero la imposibilidad de tener en cuenta otra fecha anterior se debe al propio órgano que promueve el conflicto que, según reconoce expresamente, no ha dejado constancia ni puede acreditar cuándo fue enviado el requerimiento. Por todo ello, y aun en la hipótesis de que se hubiera tenido conocimiento de la lesión competencial el mismo día en que se adoptó el acuerdo de requerimiento, se tardó más de dos meses en comunicarlo al Gobierno de la Nación, no respetándose, en consecuencia, el plazo previsto en el art. 63.2 LOTC.
3. Por otra parte, como ha quedado expuesto en los antecedentes, la presente controversia competencial se plantea frente al Gobierno de la Nación en relación con los acuerdos, de fecha indeterminada, por los que se adscribieron determinadas porciones del dominio público estatal a la Comunidad Autónoma del Galicia para la construcción de un puerto en la localidad de Ribadeo. Pues bien, aunque se aceptase que, como afirma el representante del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, el conflicto positivo de competencia puede en este caso plantearse frente al Estado no desde la fecha de dichos, acuerdos -que según se reconoce se habrían adoptado el 30 de abril de 1991- , sino a partir del momento en que se observan los perjuicios producidos en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, el conflicto seguiría siendo extemporáneo, pues es evidente que tales perjuicios se habían apreciado ya cuando se planteó el conflicto frente a la Comunidad Autónoma de Galicia, sin que, desde entonces, se haya realizado por parte del Estado ningún nuevo acto que permita reabrir el plazo para plantear este nuevo conflicto. El escrito de planteamiento del conflicto frente a la Comunidad Autónoma Gallega se registró en este Tribunal el 27 de septiembre de 1994, no planteándose el presente conflicto hasta el 8 de julio de 1995, es decir, que se dejaron transcurrir más de nueve meses, desde que se tuvo conocimiento de las presuntas lesiones competenciales, por lo que en ningún caso se han respetado los plazos que establece el art. 63 LOTC. Por otra parte, el hecho de que los efectos perjudiciales se prolonguen en el tiempo no permite que el conflicto pueda plantearse en cualquier momento, pues dicho precepto ha querido que este proceso se promueva en un plazo concreto a partir de la aprobación de la disposición o acto impugnado o, en el mejor de los casos, desde que se tiene noticia de la lesión competencial, no pudiendo en modo alguno prorrogarse tales plazos -que tienen un carácter preclusivo- por el hecho de que la invasión competencial siga produciendo efectos.
Por lo expuesto el Pleno acuerda declarar que no procede admitir la solicitud del Consejo General del Principado de Asturias de tener por planteado, conflicto positivo de competencia con el Estado.
Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 63
- Artículo 63.2
- Conflictos positivos de competenciaConflictos positivos de competencia
- Extemporaneidad del requerimiento de incompetenciaExtemporaneidad del requerimiento de incompetencia