Sala Primera. Auto 7/1996, de 15 de enero de 1996. Recurso de amparo 1.310/1995. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.310/1995.
La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 8 de agosto de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de don Antonio Gavilán Rodríguez, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1995, que, estimando parcialmente el recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de mayo de 1993, en el sentido declarar la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción (art. 9.10 del C.P.), mantuvo, sin embargo, la condena del hoy recurrente en amparo como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes del art. 344, inciso 2. , del C.P., a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 de pesetas con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago.
2. La demanda de amparo se fundamenta en tres motivos: Vulneración por ambas Sentencias del derecho a la libertad (ex art. 17.1 C.E.) y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., y vulneración por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 por incongruencia interna.
Se solicita que, con reconocimiento de los citados derechos fundamentales, se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas, y que se reponga a don Antonio Gavilán Rodríguez en la integridad de los mencionados derechos, así como la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas.
3. La Sección Segunda de este Tribunal admitió el recurso a trámite, por providencia de 22 de noviembre de 1995, y por otra providencia de 18 de diciembre de 1995 acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concedió un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaren lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.
4. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de diciembre de 1995, el Ministerio Fiscal, con fundamento en las resoluciones de este Tribunal que cita, estima procedente la suspensión solicitada.
5. El demandante de amparo, evacuando el anterior traslado en escrito presentado el 27 de diciembre de 1995, reitera su petición de suspensión, a fin de evitar al recurrente el perjuicio irreparable de que se prolongue su ingreso en prisión, ingreso que se produjo el 16 de junio de 1995.
Alega que el perjuicio para el recurrente viene derivado del hecho de estar cumpliendo la condena fijada en las Sentencias recurridas, Sentencias que como consecuencia del presente recurso de amparo pueden ser declaradas nulas, y por ello dejarse sin efecto. Por último, interesa que se dicte resolución que, acordando la suspensión de la ejecución de las Sentencias, decrete la inmediata puesta en libertad del recurrente.
II. Urteilsgründen
1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que sólo procede la suspensión de los actos de los poderes públicos a los que se impute una vulneración de derechos fundamentales cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciere perder al amparo su finalidad.
No obstante, permite denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero.
2. Ante supuestos de penas privativas de libertad o de derechos, el Tribunal ha entendido que la ejecución de la Sentencia condenatoria podría hacer perder, total 0 parcialmente, su finalidad al amparo, por lo que la regla general ha sido conceder la suspensión una vez admitido éste, aunque eso significase paralizar la ejecución de una Sentencia firme (AATC 98/1983, 144/1984, 179/1984, 174/1985, 116/1990 y 120/1993, entre otros).
Sin embargo, ha denegado la suspensión, atendiendo a los intereses de prevención inherentes a la idea de que ciertas condenas, dada su trascendencia, han de cumplirse de inmediato sin perjuicio del posterior otorgamiento del amparo si resulta procedente.
Esa denegación se ha efectuado, pues, sobre la base de ponderar los derechos constitucionales en juego con los intereses generales que, en concreto, operan en el cumplimiento de la Sentencia, determinados por la naturaleza y circunstancias del delito, gravedad de la pena impuesta y estado de su cumplimiento
3. En el presente caso, pese a la naturaleza del delito y a la gravedad de la pena impuesta, el resultado de la ponderación, atendiendo el estado de cumplimiento de la misma, al llevar el recurrente preso desde el 16 de junio de 1995, no puede ser sino el otorgamiento de la suspensión solicitada pues, de no llevarse ésta a cabo, supondría un perjuicio irreparable para el recurrente si en su día se otorgare el amparo.
Las penas accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio deben quedar también suspendidas, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan.
4. Con respecto a la pena de multa de 1.000.000 de pesetas y a las costas procesales, en cuanto que suponen el abono de una cantidad pecuniaria, su ejecución en principio, no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el presente recurso. Sin embargo, toda vez que la multa impuesta lleva aparejada el arresto sustitutorio en el caso de impago de veinte días, debe también suspenderse.
Por lo expuesto, la Sala acuerda: suspender la ejecución de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1995, en lo que se refiere a las penas privativas de libertad, multa y accesorias. Y no haber lugar a la suspensión del
pronunciamiento relativo al pago de las costas.
Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente