Sección Cuarta. Auto 25/1996, de 29 de enero de 1996. Recurso de amparo 3.107/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.107/1995.
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I. Gründe
1. Mediante demanda que tuvo su entrada en este Tribuna el 14 de agosto de 1995, se impugnó la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 22 de junio de 1995, en la medida en que vino a confirmar, aunque parcialmente, la orden del Ministerio de Obras Públicas de 14 de mayo de 1993, y posterior de 9 de diciembre siguiente.
2. De la demanda se deducen los siguientes hechos:
En virtud de las resoluciones administrativas citadas se impuso al recurrente una sanción de 1.500.005 pts., así como la obligación de indemnizar 1.880.400 pts. por los daños irrogados.
Todo ello, como consecuencia de haber vertido el recurrente, propietario de una industria de extracción y comercialización de áridos para la construcción, fangos y lodos en la corriente del río Carboeiro.
A consecuencia de los hechos se incoó el correspondiente expediente disciplinario, veintisiete días después de la fecha en que éstos tuvieron lugar. Dicho expediente culminó con las resoluciones administrativas citadas que fueron parcialmente confirmadas por la Sentencia de la Audiencia Nacional.
3. Mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 1995, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la concurrencia de la posible causa de inadmisión consistente en la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda.
4. El actor presentó sus alegaciones el día 25 de noviembre siguiente, en las que reafirmó el contenido constitucional de la demanda.
Destaca que la Confederación Hidrográfica del Norte incumplió con la obligación que le impone el art. 312 de la Ley de Aguas, en el sentido de abstenerse de incoar expediente de tipo alguno hasta que los Tribunales se pronuncien sobre la posible existencia de responsabilidad penal. No solo no cumplió con este mandato sino que le impuso una sanción administrativa, por lo que al desconocer lo ordenado en el citado art. 312, y 341 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y 347 bis del C.P., se ha vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.2 C.E., consistente en ser juzgado por el Juez predeterminado por la ley. Por la misma razón se infringió el art. 24.1 C.E., al privarse al recurrente de acceder a los Tribunales de justicia.
5. El Ministerio Fiscal emitió su informe mediante escrito que tuvo su entrada en el Tribunal el 29 de noviembre de 1995, en el que se interesó la inadmisión del recurso de amparo, por entender que el problema real que está planteando el recurrente es de prejudicialidad penal.
A juicio del Fiscal, es patente que la demanda carece de contenido constitucional, por cuanto no existe el más mínimo indicio de que los hechos pudieran constituir delito alguno, pues la sanción penal queda reservada para los supuestos en los que existe un grave peligro para la salud de las personas o las condiciones de vida animal.
Termina el Ministerio Público invocando la jurisprudencia constitucional (STC 39/1994), para recordar que el derecho al Juez predeterminado por la ley exige que el órgano haya sido creado previamente por la norma, que esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motive su actuación y, finalmente, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo como órgano especial o excepcional. Así las cosas, y a la vista de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo se limitó a revisar la legalidad de la sanción impuesta, en pleno uso de sus competencias, ninguna infracción del derecho aludido puede reprocharse al acto impugnado.
II. Urteilsgründen
1. La lectura de las alegaciones del recurrente en amparo y del Ministerio Público, no hacen sino confirmar nuestra impresión inicial en el sentido de rechazar la demanda por causa de patente y manifiesta falta de contenido constitucional.
Efectivamente, tal y como argumenta el Ministerio Público, no puede entenderse vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la ley, por el simple hecho de que la Administración haya impuesto una sanción, ante la constatación de una actuación ilícita desde la óptica del Derecho administrativo sancionador, absteniéndose de poner los hechos en conocimiento del Juez del orden jurisdiccional penal. Es, por otra parte, un hecho inconcuso que en todo caso, el recurrente tuvo a su alcance la posibilidad de efectuar el mismo la denuncia, si con ello estimaba que se garantizaba el derecho por el que ahora interpone un recurso de amparo.
2. En definitiva, pocas dudas se ofrecen respecto de la improcedencia de la demanda, cuando se analiza con detalle, como sugiere el Ministerio Fiscal, el ámbito del derecho invocado. De acuerdo con lo dicho entre otras resoluciones, en la citada STC 39/1994 «el derecho al Juez predeterminado por la ley exige que el órgano haya sido creado previamente por la norma, que esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motive su actuación y, finalmente, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo como órgano especial o excepcional».
Así las cosas, observamos que tanto la Administración al imponer la sanción, como la Sala de lo Contencioso-Administrativo al conocer del recurso interpuesto contra la misma, actuaron en el ámbito de las competencias que le son propias, sin invadir la esfera específica del derecho invocado que, en esencia, se dirige a preservar el conocimiento de los distintos asuntos en favor de las jurisdicciones legalmente predeterminadas (STC 93/1988).
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo ante la manifiesta carencia de contenido constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1, c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.
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