Sección Cuarta. Auto 43/1996, de 26 de febrero de 1996. Recurso de amparo 3.435/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.435/1993.
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. En escrito registrado el 18 de noviembre de 1993, don Juan José Fernández Alvarez solicitó que se le nombrasen de oficio Abogado y Procurador para interponer demanda de amparo constitucional habiendo sido designadas como Procuradora doña María Eugenia de Francisco Ferrera y como Abogada doña Elisa Carrillo García, que renunció a la defensa, previo dictamen del Consejo General de la Abogacía considerando insostenible la pretensión del recurrente. El Ministerio Fiscal, por su parte no se pronunció sobre dicha cuestión por necesaria para ello el conocimiento de las actuaciones. Una vez recibidas las mismas, se le dio nuevo traslado y el 22 de julio de 1994 presentó su informe entendiendo viable la pretensión de amparo de don Juan José Fernández Alvarez y solicitando que se considerase su escrito como demanda de amparo, de acuerdo con la legitimación que el art. 46.l.c) LOTC reconoce al Ministerio Fiscal al efecto. Por providencia de 10 de octubre de 1994, la Sección Primera denegó la solicitud del Ministerio Fiscal y otorgó un plazo de veinte días a la Procuradora, para que, bajo la dirección de un segundo Letrado de oficio, don Emilio de Miguel Zamora, formalizase la demanda de amparo, con los requisitos prevenidos en el art. 49 LOTC, lo que hizo por escrito registrado en este Tribunal el 4 de noviembre de 1994, don Juan José Fernández Alvarez, bajo la representación procesal de doña María Eugenia de Francisco Ferrera, presentó recurso de amparo contra la resolución citada.
2. La demanda de amparo nos cuenta que en el procedimiento penal se inició en virtud de atestado, en el que don Ángel Fernández Alvarez y doña Amelia Álvarez Fernández denunciaban a su hijo, ahora recurrente en amparo, como autor de una agresión a sus personas. El Juez de Instrucción núm. 4 de Avilés citó a los denunciantes para que se ratificaran en la denuncia presentada, hacerles ofrecimiento de acciones y ser objeto de nuevo reconocimiento médico, incoándose diligencias previas con el núm. 752/92 por un delito de lesiones, aunque a la vista de lo actuado, un Auto de 6 de mayo de 1993, dispuso que el trámite se acomodara a las normas establecidas para el juicio de faltas. Con fecha 22 de junio de 1993 el Juez de Instrucción número 4 de Avilés dictó Sentencia donde condenaba a don Juan José Fernández Alvarez, como autor de dos faltas de lesiones causadas a sus padres, a sendas penas de quince días de arresto menor. Contra ella, el así condenado interpuso recurso de apelación, alegando que no hubo prueba de cargo y, en consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia de 13 de octubre de 1993, desestimando el recurso y confirmando la de instancia.
3. Contra esta Sentencia se interpone recurso de amparo, pidiendo su nulidad, con fundamento en la infracción del art. 24.2 C.E. por haber sido condenado el recurrente sin prueba de cargo y, en consecuencia, violando el derecho a la presunción de inocencia. El recurrente negó en todo momento la comisión de los hechos imputados y en el juicio oral, ante el Juez de Instrucción, sólo compareció don Ángel Fernández Alvarez quien no declaró y manifestó, además, no querer efectuar reclamación para no perjudicar a su hijo, sin que la actividad probatoria en la citada fase oral tuviera más trascendencia que la ya indicada, pues no se solicitó ni la lectura de las declaraciones anteriores de los padres, ni de la Guardia Civil, del único testigo y del Médico Forense, ni de los partes médicos. Por lo tanto, ante la ausencia de prueba en el juicio oral, se produjo la indefensión del recurrente porque ante ello sólo cabía una postura y era haber estimado la presunción de inocencia.
4. La Sección Primera, en providencia de 28 de noviembre de 1994, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
5. El demandante las evacuó por escrito registrado ante este Tribunal el 21 de diciembre de 1994, reproduciendo básicamente lo expuesto en su demanda de amparo.
6. El Fiscal las formuló el 6 de septiembre interesando la admisión a trámite del presente recurso de amparo. Partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se observa, en primer término, que no se ha practicado prueba alguna de cargo en el acto del juicio oral. Por lo tanto, y en segundo término, se hace preciso determinar si las diligencias realizadas en la fase de instrucción cumplen los requisitos, exigidos por la misma jurisprudencia, para considerarlas pruebas anticipadas o preconstituidas. Y en el presente caso, con ninguna de ellas puede llegarse a esta conclusión. Así, al no poderse tener en cuenta las declaraciones en el atestado de los lesionados y de don Antonio Jiménez, por no haber declarado los mismos en el acto del juicio oral y no poder estimar que dichas declaraciones constituyan prueba constituidas, cae por su base la argumentación acogida en el Fundamento de Derecho único de la Sentencia de apelación; incluso desde la perspectiva de la doctrina de las pruebas indiciarías, existiría el hecho base (las lesiones) pero seguiría faltando el enlace lógico que permitiera destruir la presunción de inocencia del hoy solicitante de amparo. Por todo lo expuesto, el Fiscal considera que no concurre la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido constitucional, conforme al art. 50.1 c) de la LOTC.
II. Urteilsgründen
1. El amparo pretende obtener una declaración de nulidad de la Sentencia que el 13 de octubre de 1993 dictó la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera), ratificando en apelación otra condenatoria pronunciada por el Juez de Instrucción núm. 4 de Avilés en juicio de faltas y, en consecuencia, dentro de la jurisdicción penal. El sedicente agraviado se duele de su condena como autor de unas lesiones tipificadas en el art. 582.1 del Código Penal con el único soporte del atestado policial, elemento de juicio insuficiente, en su opinión, para configurar la culpabilidad, quebrantando así la presunción de inocencia que le corresponde (art. 24.2 C.E.), como una de las garantías enderezadas a conseguir la tutela judicial efectiva, derecho fundamental de aquellos más intensamente protegidos. El caso carece notoriamente de contenido constitucional por haber sido resuelto otro con la misma carga problemática en nuestras SSTC 138/1992 y 157/1995, en sentido desfavorable al amparo. Bastaría, pues, en principio, a un reenvío a su texto para solventar éste, si no lo impidiera el que, siendo la doctrina allí sentada pertinente a lo que aquí se plantea, difieren sin embargo los hechos, aun cuando den lugar en definitiva a una situación jurídica semejante. El esquema es el mismo, cual haya de ser la prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, que también juega en el juicio de faltas (STC 259/1994) y cual sea el peso especifico del atestado policial en el acervo probatorio. Coinciden simultáneamente en ambos supuestos, el que sirve de precedente y el actual, tanto la ratio decidendi de aquél como la causa petendi del amparo en éste.
2. La queja que se nos formula, como ya anticipamos, guarda relación con el elemento más importante del tipo penal, la culpabilidad, configurada también como principio, elemento subjetivo que marca la frontera de la vindicta, aunque sea colectiva, con la justicia que comporta el Derecho penal como tal Derecho. Pues bien, un paso más en esa evolución, configurado -este sí- como uno de los principios cardinales del ius puniendi contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Aun cuando no sea una creación ex nihilo, ya que inspiraba la entera estructura de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1881, ha recibido un vigor inusitado por obra y gracia de su configuración como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, cuya interpretación -según indica el artículo 10 del mismo texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de los demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por España, como lo fue en 1979 el de Roma (1950), sin olvidar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (Nueva York). Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enunciado sintéticamente ofrece mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 de aquel Convenio).
Entre los muchos aspectos de este concepto polifacético hay uno, procesal, que consiste en desplazar el onus probandi, con otros efectos añadidos. En tal sentido hemos dicho ya que la presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: l.ª) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2.ª) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3 a) de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción y 4.ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Son palabras de nuestras SSTC 76/1990, 138/1992 y 102/1994.
3. A la luz de lo dicho hay que analizar las tres etapas del procedimiento, desde la denuncia al juicio de faltas, sin olvidar los rasgos peculiares que lo caracterizan como cauce para el castigo de las contravenciones con rapidez, concentración, inmediación y simplicidad. Pues bien, en el atestado que formó la Comandancia de Puesto de la Guardia Civil se tomó declaración por dos veces a los denunciantes de otras tantas agresiones, y a su hijo, denunciado por autor de ellas, así como a un testigo, aportándose también cuatro informes médicos, uno para cada ocasión y cada víctima, donde se describen sus lesiones. En una segunda fase, las diligencias previas instruidas por el Juez de Instrucción, se practicó un nuevo reconocimiento médico a los lesionados, coincidente con los precedentes, ratificó sus manifestaciones anteriores el padre y se negó a prestar declaración el acusado, amparándose en el privilegio constitucional que se lo permite como corolario de la presunción de inocencia a la cual tiene derecho, sin que a esta negativa pueda achacarse significado alguno y menos aún, negativo o perjudicial para quien ejerce su derecho al silencio (como ocurre en la práctica inglesa). En el acto de la audiencia pública -tercera etapa-, depuso otra vez el padre del supuesto agresor, persistiendo éste en su negativa a declarar contra sí mismo y dándose lectura completa al atestado y a las actuaciones judiciales en presencia del acusado y de su defensor. Fue posible, como se ve el interrogatorio cruzado de aquél y se respetaron por tanto los principios procesales de contradicción y de inmediación con oralidad y en audiencia pública, que son también exigencias constitucionales (art. 120 C.E.). Con este acervo probatorio, el Juez y luego la Audiencia Provincial encontraron culpable al denunciado, ponderándolo en su conjunto con un razonamiento que si bien parco en la primera Sentencia es circunstanciado, pormenorizado y hasta prolijo en la de apelación.
Bastaría con lo dicho para negar el amparo que se pide, aun cuando no esté de más hacer hincapié en la fuerza probatoria del atestado policial, a cuyo efecto y en este punto sea forzoso un alto en el camino. Este Tribunal Constitucional ha explicado, desde su STC 31/1981, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del juzgador, para conseguir así, en su caso, la convicción sobre los hechos enjuiciados mediante el contacto directo con los elementos de juicio disponibles. La instrucción previa, se llame diligencias o de cualquier otro modo, tiene una naturaleza análoga, si no idéntica, a la del sumario y, como éste, su finalidad consiste en la averiguación del delito y la identificación de su autor, siendo su función procesal la preparación del juicio oral (art. 299 L.E.Crim.). Ahora bien, lo dicho no significa que las actuaciones sumariales (en sentido amplio) e incluso las policiales carezcan de eficacia probatoria, siquiera mediata. No cabe negársela para desvirtuar la presunción de inocencia si fueron obtenidas con las garantías que la Ley y la Constitución exigen y son reproducidas en el acto de la vista con posibilidad de contradicción por la defensa del acusado (SSTC 80/1986, 82/1988 y 137/1988).
Pues bien, no puede olvidarse el hecho de que el atestado y las actuaciones judiciales intermedias eran conocidas por todos y pudieron ser criticadas en el acto de la vista, sin que nadie entonces o ahora negara su autenticidad. Tan solo se discrepa de sus conclusiones, que a unos les encaminan a la culpabilidad, mientras que el demandante de amparo extrae una versión opuesta. La circunstancia de que ésta sea más o menos plausible no puede prevalecer, en nuestro sistema judicial, sobre la convicción del juzgador. En definitiva, el atestado equivale, en principio, a una denuncia (art. 297 L.E.Crím.), pero también tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de ser calificados como declaraciones testificales (STC 22/1988). Es claro que hay partes de ese atestado, como pueden ser los croquis sobre el terreno y las fotografías en él obtenidas, entre otras, que sin encajar exactamente en el perímetro de la prueba preconstituida o anticipada pueden ser aprovechables como elementos de juicio coadyuvantes, cual sucede también con los reconocimientos médicos inmediatos a la agresión denunciada. Ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias (SSTC 107/1993 y 201/1989, ATC 637/1987). En fin, y a guisa de recapitulación, hemos de concluir que en el acto del juicio tantas veces aludido se produjo una actividad probatoria suficiente para servir de fundamento a las Sentencias consecutivas de las dos instancias. Por tanto, una vez comprobado que la ponderación del acervo probatorio es razonable y fue razonada sin quebrantar la garantía que se invoca a la vista de la doctrina constitucional consolidada, resulta inevitable la inadmisibilidad de la pretensión de amparo.
En su virtud la Sala acuerda la inadmisibilidad del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones
Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 292
- Artículo 293
- Artículo 297
- Artículo 299
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- En general
- Artículo 6.1
- Artículo 6.2
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- En general
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 582.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10
- Artículo 24
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 120
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Doctrina constitucional
- Atestado policialAtestado policial
- Diligencias sumarialesDiligencias sumariales
- Prueba penalPrueba penal