La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 884/90 formulado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña, en nombre de doña María Teresa Vidaurrazaga Guisasola, contra el Auto de apertura del juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 46 de los de Madrid, de 7 de febrero de 1990, ratificado por otro de 8 de marzo siguiente, por ser contrarios al derecho a un procedimiento con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y por producir indefensión. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala
I. Gründe
1. El 3 de abril de 1990 se presentó en el Juzgado de Guardia de Madrid, con entrada en el Registro de este Tribunal el día 4 inmediato, por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña, en nombre de doña María Teresa Vidaurrazaga r Guisasola, asistida de Letrado, demanda de amparo contra los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 46 de los de Madrid, de 2 de febrero y 8 de marzo de 1990, por ser contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva, al de defensa, y a un proceso con todas las garantías; insta, además, la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.
2. La demanda se basa en que contra la actora se sigue en el citado Juzgado el procedimiento abreviado núm. 332/90 por presunto delito fiscal.
Concluidas las investigaciones judiciales, por Auto de 2 de febrero de 1990, se acordó la apertura del juicio oral, en virtud de los arts. 790 y 791 L.E.Crim. y se fijó, entre otras cosas, la situación personal de aquélla, que es la de libertad provisional y fianza de 12.000.000 de pesetas.
Contra esta resolución, que concluía señalando que sólo era impugnable en lo referente a la situación personal, se presentó recurso de reforma a fin de que, antes de la apertura del juicio oral, la parte acusada pudiera proponer la realización de determinadas diligencias, pues, de lo contrario, no se salvaguardaría el principio contradictorio, con producción de indefensión. En lo esencial la recurrente argumentaba la necesidad de una interpretación integradora como la ofrecida por la STC 66/1989 dictada al socaire de la problemática estructuralmente idéntica, a su decir, que suscita el art. 627 L.E.Crim.; tan es así que se ha admitido ya a trámite por este Tribunal y suspendido la resolución impugnada en el R.A. 1304/89 sobre la indefensión que produce el art. 790.1 L.E.Crim.
Por nuevo Auto de 8 de marzo de 1990 se inadmitió el citado recurso. La Jueza de Instrucción consideró que se había efectuado una estricta aplicación de la normativa legal que no prevé el trámite que la actora pretende y que no se ha producido indefensión alguna, toda vez que la parte tiene la oportunidad de plantear ulteriormente sus pedimentos y hacer valer lo que considere necesario a sus legítimos intereses. Dado que, en suma, la regulación legal no ha sido declarada inconstitucional, no procede apartarse del texto normativo.
3. En la demanda se razona separadamente cada uno de los tres motivos enunciados de queja constitucional.
Por lo que hace referencia al primero de ellos, es decir, a la vulneración de un proceso con todas las garantías, se imputa a los autos tal vulneración por cuanto impiden la de audiencia de quien es acusada por el Ministerio Fiscal, con un claro desequilibrio en las posiciones procesales de las partes, en detrimento de la contradicción y de la defensa de la acusada en el proceso.
Para la representación actora, existe una identidad esencial entre el trámite previsto en el art. 627 L.E.Crim. y el del art. 790.1 L.E.Crim., que impide dar audiencia a la parte imputada antes de que se abra el juicio oral colocando así en desventaja respecto de las partes acusadoras a la hora de proponer pruebas o solicitar el sobreseimiento. Dada esta identidad ha de aplicarse a los presentes autos la doctrina, que reproduce por extenso y literalmente, sentada en la doctrina 66/1989. En este sentido, en la fase procesal establecida por el art. 790 L.E.Crim., donde se enmarcan las resoluciones recurridas, sólo se ha dado oportunidad de ser oídas y «esgrimir sus armas» a las acusaciones, respecto de cuestiones tan trascendentales como son la solicitud de nuevas pruebas, el sobreseimiento o la apertura del juicio oral, según se desprende del núm. 1 de aquel precepto procesal. Así pues, el trámite del art. 790.1 L.E.Crim. viene a ser el mismo que el previsto para el procedimiento ordinario en el art. 627 del citado cuerpo legal, que constituye lo que comúnmente se ha denominado fase intermedia.
En lo tocante a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en la decisión judicial de abrir en contra de la actora el juicio oral, se parte, en primer término, de la trascendencia que dicha resolución tiene para la misma. En efecto, se declara acusada a la recurrente ahora en amparo y se acuerdan contra la misma medidas cautelares tan graves como la declaración de sometimiento a una libertad provisional y prestación de una fianza por importe de 12.000.000 de pesetas. Al declararla acusada se está realizando un juicio indiciario, pues se ha estimado que no procede el archivo (art. 789.4 L.E.Crim.) y así concurren indicios racionales de criminalidad, según el art. 790.6 de la ley de ritos. En consecuencia, el referido Auto de apertura del juicio oral tiene claras analogías y coincidencias con el previsto en el art. 384 L.E.Crim.; ello se desprende tanto de la consideración que del Auto de procesamiento efectúan la doctrina científica como de la propia jurisprudencia de este Tribunal.
Además, los autos que se recurren entrañan una mayor sustantividad puesto que tendrían que limitar razonablemente el objeto a debatir en el plenario, so pena de provocar una absoluta indefensión del acusado, por lo que también esta trascendental materia ha de ser debidamente motivada en el Auto de apertura del juicio oral, donde se tiene por dirigida una determinada acusación contra el acusado. Toda vez que el Auto de 2 de febrero de 1990, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 46 de Madrid, en el procedimiento abreviado 332/90-A, no contiene ni una mínima motivación respecto de lo indicado y ni siquiera especifica la imputación criminal que tiene por realizada contra la ahora recurrente (defectos no subsanados por el Auto de 8 de marzo), procede declarar la suspensión del referido procedimiento y la nulidad de la resolución recurrida, en cuanto vulnera el derecho fundamental de la acusada a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, los Autos recurridos inciden en otra vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, produciendo indefensión, a la defensa y a un proceso con todas las garantías, por cuanto aun dada su sustantividad, de acuerdo con lo expuesto con anterioridad, disponen que contra los mismos no cabe recurso alguno, salvo en cuanto a la situación personal de los acusados. Esta disposición de los Autos recurridos supone la injustificada privación respecto de la acusada de una fundamental garantía revisora de unas resoluciones que formalizan contra la misma graves acusaciones, contra las que no se le da la posibilidad de formular alegaciones que razonen un sobreseimiento de la causa o la ausencia de indicios racionales de criminalidad, por lo que para salvaguardar aquellos derechos constitucionales, reconocidos en el art. 24 C.E., procede la nulidad de dichos Autos.
4. Por providencia de la Sección Cuarta, de 23 de abril de 1990, se acordó admitir a trámite la demanda y, consiguientemente, recabar del Juzgado de Instrucción núm. 46 de los de Madrid la remisión por copia adverada de las actuaciones seguidas en el procedimiento abreviado núm. 332/90-A. Al mismo tiempo se requirió al citado Juzgado para que emplazara a quien hubiera sido parte en el citado procedimiento para la defensa de sus derechos en los términos del art. 51.2 LOTC.
Por nuevo proveído de 18 de junio se acusó recibo del envío de las actuaciones y se acordó dar vista a las partes de las mismas por el término común de veinte días a fin y efecto de que alegaran al respecto lo que tuvieren por conveniente.
6. El 11 de julio siguiente la representación actora formuló sus alegaciones.
En primer término se reitera la afirmación de la indefensión sufrida por la demandante en la medida en que, ante la identidad de los trámites previstos en los arts. 627 y 790.1 L.E.Crim., no se tuvo en cuenta por el órgano judicial la doctrina constitucional respecto del primero de ellos, derivada de la STC 66/1989. Además, en el presente supuesto concurre una especial indefensión de la acusada, pues, de haber sido oída, hubiera podido articular una prueba fundamentadora de un justo sobreseimiento de la causa, que fue incomprensiblemente omitida por el Ministerio Fiscal, acusándola como autora de un presunto delito fiscal. En efecto, el Juzgado de Instrucción núm. 46 de Madrid acordó la apertura del juicio oral contra la demandante de amparo, sin tener en cuenta que se habían presentado declaraciones fiscales complementarias correspondientes a los ejercicios 1983 y 1984, respecto a los cuales acusa el Ministerio Fiscal, cumpliendo los requisitos del art. 3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por lo que no cabe hablar de defraudación.
En relación con la falta de motivación del auto por el que se decretó la apertura del juicio oral, la representación de la demandante señala, tras reiterar razonamientos anteriores, que, este juicio de acusación, que necesariamente ha de tener como base la supuesta concurrencia de indicios racionales de criminalidad (art. 790.6 L.E.Crim.), en forma análoga al auto de procesamiento, no contiene una mínima fundamentación en la que, como exige este Tribunal, «para excluir el mero voluntarismo en la decisión adoptada se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan, racionalmente, de indicio de una determinada conducta que, c), resulte calificada como criminal o delictiva» (STC 66/1989, fundamento jurídico 2.°).
Se concluye con la renovación de la petición de que se otorgue el amparo instado.
7. Igualmente, el 11 de julio el Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones.
En primer lugar el Abogado del Estado señala que su comparecencia en el presente proceso constitucional se debe a su doble condición de acusador particular en la causa de la que las presentes actuaciones son consecuencia y de la representación del Gobierno que legalmente ostenta.
En segundo término, al examinar las condiciones de procedibilidad de la demanda, entiende que concurre una causa de inadmisión, ahora de desestimación. En efecto, el momento idóneo para plantear la queja sobre los perjuicios constitucionales que dice haber sufrido la actora no fue cuando se dictó el Auto de 2 de febrero de 1990, sino cuando se dictó Auto de incoacción del proceso abreviado, el 19 de julio de 1989 (F. 497), notificado a la parte querellada. En este Auto se ordenó dar traslado de las actuaciones practicadas al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, si estuviere personada, a fin de que en el plazo común de cinco días soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, según prevé el art. 790.1 L.E.Crim. Entonces debió solicitar la hoy recurrente que se la oyera exponiendo sus razones jurídico-constitucionales; y pudo también haber intentado la impugnación del auto de incoacción con arreglo al art. 787.1 L.E.Crim., aduciendo la doctrina de la STC 66/1989, fundamento jurídico 12. Pero, tras notificársele el auto de incoacción del procedimiento abreviado, la parte querellada y hoy demandante del amparo no solicitó que se la oyera invocando a tal fin sus derechos fundamentales (a diferencia de lo que hicieron los solicitantes de amparo en el caso fallado por STC 66/1989; véase el último párrafo de su fundamento jurídico 12 que comienza diciendo: «los demandantes de amparo [...] solicitaron que se les incluyera en el trámite previsto en el art. 627 L.E.Crim.»). Ni, lo que también pudo haber hecho razonablemente, recurrió con arreglo al art. 787.1 L.E.Crim. el auto de incoacción del procedimiento abreviado aduciendo la infracción del derecho fundamental y citando la STC 66/1989, pues el citado auto preveía el traslado solamente a las partes acusadoras y no a las querelladas. Por el contrario, se aquietó con el auto de incoacción. Y sólo meses después, cuando el Fiscal había formulado escrito de acusación recurrió el auto de apertura del juicio oral, resolución que -salvo dos hipótesis de excepción- el Juez instructor debe adoptar.
Por lo tanto, el Abogado del Estado pide la inadmisión de la demanda, a cuyo análisis procede de modo subsidiario, como expresamente señala. Para ello, en cuanto a la invocada identidad entre los arts. 627 L.E.Crim. y 790.1 L.E.Crim. que suscita la actora, reproduce esencialmente su argumentación vertida con ocasión de evacuar idéntico trámite en la cuestión de inconstitucionalidad 1914/90, resuelta ya por STC 186/1990, tal como consta en el antecedente 6.° de esta resolución.
En lo tocante a la falta de motivación del Auto impugnado, el Abogado del Estado, a la luz de la doctrina constitucional que cita, considera dicha resolución suficientemente motivada y niega que su contenido tenga la gravedad que la recurrente le atribuye. En efecto, no se acierta a ver cuáles sean las «graves medidas personales» que se adoptan contra la acusada, dado que su situación es la de libertad provisional. Por otro lado, el Abogado del Estado no comparte la asimilación que efectúa la representación actora entre Auto de apertura de juicio oral y Auto de procesamiento, dado que éste tiene una inculpación formal y provisional, antes de que los titulares de la acción penal hayan formulado acusación contra el imputado; por lo demás, tampoco el Auto de procesamiento implica la culpabilidad del interesado ni vincula al propio instructor (SSTC 66/1989, fundamento jurídico 2.°; 218/1989, fundamento jurídico 4.°, 70/1990, fundamento jurídico 3.°).
El Auto de apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado no supone, en absoluto, una inculpación judicial («Verdadera acusación judicial», como dice la STC 66/1989, fundamento jurídico 2.°, es el Auto de procesamiento). Es un acto de dirección procesal consecuencia, no de una inculpación o acusación de origen judicial, sino de que las partes legitimadas para ello -las acusadoras- han presentado un escrito de acusación que prima facie ofrece la suficiente solidez y consistencia. Mientras que para dictar el Auto de procesamiento el instructor debe hacer una apreciación positiva de que existe «algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona» (art. 384 L.E.Crim.) el Juez debe abrir el juicio oral dentro del proceso abreviado siempre que se formule escrito de acusación que resista el control judicial sobre su consistencia o solidez (control que apareja las apreciaciones negativas de que el hecho no constituye delito o de que no existen indicios racionales de criminalidad para el acusado: art. 790.6 I L.E.Crim.). En el procedimiento abreviado, el Juez Instructor esta obligado a abrir el juicio oral tan pronto como se formule una acusación consistente; pero, en principio, ningún instructor está obligado a procesar ni vinculado a mantener el procesamiento. El instructor que deniega la apertura del juicio oral realiza un acto de control de la acusación hecha por la parte legitimada para ello, el instructor que procesa no controla un acto de parte, sino que expresa una apreciación nacida de su propia actividad investigadora. No cabe, pues, asimilar el Auto de procesamiento en el proceso penal ordinario y el Auto de apertura del juicio oral, ni por tanto pretender que el último cumpla las exigencias de motivación propias del primero. La motivación deberá exigirse si se deniega la apertura del juicio, es decir, en las hipótesis excepcionales en que el art. 790.6 I L.E.Crim. permite al instructor desvincularse de la petición de apertura contenida en el escrito acusatorio; sólo entonces -y no cuando acuerde abrir el juicio- deberá el instructor razonar por que el hecho no constituyó delito o por qué no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado.
Por último, el Auto de apertura, como acto de dirección procesal que es, no tiene por qué determinar el objeto a debatir en el plenario ni especificar la imputación criminal. En parte, hay en este argumento de la demanda un nuevo intento de asimilación indebida entre el Auto de apertura y el Auto de procesamiento; y en parte, hay olvido de que, como señaló el Auto desestimatorio del recurso de reforma, la imputación es conocida mediante el escrito o los escritos de acusación de los que se dará traslado al acusado en la forma prevista por el art. 791.I L.E.Crim. para que presente escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.
En cuanto al tercer motivo de la presente queja, la falta de recurso contra el Auto de apertura del juicio oral, tampoco es aceptado por el Abogado del Estado. A su decir, el motivo parte de la incorrecta premisa de que en el Auto de apertura -acto de dirección procesal- formaliza la acusación («graves acusaciones», se dice). Pero no es así como ya nos consta; y ello hace decaer el motivo.
No hará falta decir que el derecho (fundamental como integrado en el art. 24.1 C.E.) de recurso ante un Tribunal superior a que se refiere el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a «fallo condenatorio» y a «la pena», no a cualquier resolución interlocutoria dictada en el proceso penal (SSTC, entre otras, 18/1989, fundamento jurídico 2.°; 20/1989, fundamento jurídico 2.°; o 69/1990, fundamento jurídico 2.°). El régimen de recursos contra el Auto de apertura compete establecerlo el legislador que puede lícitamente excluir su impugnación como, en efecto, ha hecho el art. 790.7.I L.E.Crim., aunque ha de consignarse que el recurso es posible «en lo relativo a la situación personal del acusado», que, además, puede reproducir ante el órgano del enjuiciamiento las peticiones no atendidas. Con todo lo cual quedan sobradamente satisfechas las exigencias de la defensión.
8. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 12 de julio inmediato.
Tras fijar los hechos que entiende relevantes para delimitar el objeto del presente recurso, analiza, al igual que hizo el Abogado del Estado, los tres motivos de impugnación planteados por la recurrente.
Así, en cuanto a la falta de garantías del Auto de apertura del juicio oral acordado en atención a lo previsto en el art. 790.1 L.E.Crim., por identidad de este precepto con el art. 627, ya constitucionalmente interpretado por la STC 66/1989, el Ministerio Fiscal sintetiza su postura ya manifestada con ocasión de alegar en la cuestión de inconstitucionalidad 1914/90, tal como es de ver en el antecedente 7.° de la STC 186/1990 y considera que no puede producirse una minoración de las garantías del imputado en el procedimiento abreviado con relación al procedimiento penal ordinario.
Por eso, cuando el art. 789.4 L.E.Crim. dice que los que se personen podrán instar lo que a su derecho convenga y acordar el Juez lo procedente en orden a la práctica de diligencias cuando fueren necesarias para abrir el juicio oral, debe entenderse estas dificultades atribuidas también al imputado, en el sentido de que las diligencias por él pedidas pueden ser necesarias para abrir el juicio oral o decidir si el juicio oral ha de abrirse o no. Ello significa que el trámite del art. 790.1 habrá de entenderse no sólo con las acusaciones sino también en el imputado. En este sentido la Circular 1/1989 de la Fiscalía General del Estado dice entre otras cosas: «no prevén las normas del procedimiento abreviado una intervención especial de la defensa durante el mismo y hasta, como se dijo, la regulación de las diligencias previas ponen el acento en la reunión de elementos para fundamentar la acusación, omitiendo toda referencia a los que puedan ser útiles para la defensa. Es más, sólo una interpretación extensiva del inciso cuarto del punto 4 del art. 789 permite entender que la referencia "a los que se personaren" comprende también a los acusados y no sólo a los perjudicados, que constituye el antecedente gramatical inmediato de aquella frase, esa personación les permitirá tomar entonces conocimiento de lo actuado (Aquél "entonces" prueba que el precepto se redactó pensando sólo en los perjudicados, pues según el art. 118 el imputado tiene tal derecho desde el momento de la imputación) e instar lo que a su derecho convenga, pero con la limitación de que el Juez sólo lo acordará cuando las diligencias pedidas sean necesarias para abrir el juicio oral, defiriendo su práctica al acto de ese juicio, en otro caso. Ello no obstante, tanto del principio general del art. 24.2 C.E., sobre el derecho de defensa, como del propio art. 118 L.E.Crim. y de la regla del art. 302 de la misma que, como normas generales, son de aplicación supletoria al procedimiento abreviado, resulta el derecho de toda persona a quien se impute un acto punible de actuar en el procedimiento, conociéndolo e interesando lo que crea oportuno para su derecho de defensa, solicitando diligencias y ejercitando los recursos pertinentes contra las resoluciones del Juez que estime contrarias a sus intereses. Los señores Fiscales, como defensores de los derechos de los ciudadanos, propugnarán la anterior interpretación en los casos -que no parece probable se produzcan- en que aquellos derechos de defensa sean desconocidos».
A la luz de esta argumentación institucional, el Ministerio Público analiza lo acontecido en el proceso penal ordinario del que esta demanda de amparo trae causa. En los presentes autos, la recurrente en amparo, como querellada en el proceso penal, se personó en las diligencias previas tan pronto como fue admitida a trámite la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal, teniéndola el Juzgado de Instrucción por personada y parte mediante providencia de 4 de noviembre de 1988. En tal calidad, es evidente que tuvo ocasión de tomar conocimiento de todas las actuaciones del proceso e instar lo que estimara conveniente a su derecho, incluso la práctica de diligencias en la forma que establece el art. 784.4 L.E.Crim. En esa misma calidad de parte también pudo intervenir en todas las diligencias del procedimiento conforme a lo dispuesto en el art. 302 de la misma Ley, toda vez que el Juez no hizo uso de la facultad de declarar secreto el proceso. Es decir, cuando el Juez acordó el traslado a las acusaciones previsto en el art. 90.1, la querellante tuvo oportunidad de hacer llegar al instructor toda clase de alegaciones, propuestas y solicitudes defensivas; como tuvo también oportunidad de oponerse al Auto que acordó ese traslado, de 19 de julio de 1989, cosa que no hizo, no obstante hacerse constar en la misma resolución expresamente que contra ella cabía el recurso de reforma. El posterior acuerdo de apertura del juicio oral, resolución contra la que se dirige la presente demanda de amparo, fue la obligada consecuencia de la petición del Ministerio Fiscal, que al mismo tiempo formuló escrito de acusación, por lo que el Juez actuó en conformidad a lo establecido en el art. 790.6 L.E.Crim. Tal resolución no ha podido en modo alguno conculcar los derechos fundamentales que se invocan, comprendidos en el art. 24.1 y 2 C.E.
Por lo que respecta a la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, el Ministerio Público es de la opinión de que tal lesión constitucional no se ha producido. En efecto, ante el alegato de que el Auto de 2 de febrero que acordó la apertura del juicio oral carece de motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la falta de fundamentación de la queja, desde la perspectiva constitucional, es evidente, porque la resolución se basa en lo dispuesto en los arts. 790 y 791 de la Ley de proceso penal, con expresa mención de los preceptos legales, y habida cuenta que las partes acusadoras evacuaron oportunamente el trámite de calificación y dirigido la acusación contra la querellada. La fundamentación de la resolución, aunque escueta y concisa, es suficiente para entender cumplido el mandato constitucional cuando consta en ella claramente el fundamento en Derecho de la decisión por la que se acuerda la apertura del juicio oral.
Arguméntase también por la recurrente que el Auto por el que el Juez acuerda la apertura del juicio oral, por su trascendencia y las medidas cautelares que en él se adoptan, exige la adecuada motivación jurídica, porque en él se realiza un juicio indiciario análogo al del Auto de procesamiento. Pero esta pretendida equiparación del Auto de apertura del juicio oral, del procedimiento abreviado, al Auto de procesamiento del procedimiento penal ordinario, no es aceptable, al menos desde el punto de vista de los derechos fundamentales.
Para el Ministerio Fiscal, además, y en último lugar, la demanda adolece de defectos esenciales que imposibilitan su admisión.
El Auto de 19 de julio de 1989, por el que se ordenó, aparte de otros extremos, dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, si estuviere personada, a fin de que en el plazo de cinco días soliciten la apertura del juicio oral, formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, fue notificado al Procurador de la querellada, ahora demandante de amparo, el siguiente día 20 de julio, sin que contra ese se interpusiera recurso de reforma por ninguna de las partes personadas ni, por tanto, por la actora, adquiriendo firmeza.
Este Auto que acuerda dar traslado de las diligencias a la acusación y no a la imputada, para cumplir el trámite establecido en el art. 790.1 L.E.Crim., es la resolución que presuntamente pudo vulnerar los derechos fundamentales que aduce la demandante. No cabe, en cambio, atribuir esa vulneración al Auto de 2 de febrero de 1990 que en virtud de lo dispuesto en el art. 790.6 citado se limitó a acordar la apertura del juicio oral solicitada por el Ministerio Fiscal. Contra este Auto -y el de 9 de marzo de 1990, que declaró la inadmisión del recurso de reforma interpuesto contra el anterior- es contra el que se dirige la pretensión de amparo, sin duda por haber consentido el Auto de 19 de julio de 1989, y no haber agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Por ello, concurre la causa de inadmisión, ahora de desestimación, prevista en el art. 50. 1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC.
Como es claro que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales no se produjo en el Auto que acordó la apertura del juicio, sino en el pronunciado seis meses antes y que acordó dar traslado a las acusaciones de las diligencias previas, la demanda es extemporánea por presentarse fuera del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC, incidiendo también en la causa de inadmisión prevista en el citado art. 50.1 a). Por la misma razón, tampoco puede considerarse cumplido el requisito de admisibilidad de haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, como exige el art. 44.1 c) LOTC.
Concluye, pues, su alegato el Ministerio Público instando la denegación del amparo impetrado por la demandante.
9. Por providencia de 23 de abril de 1990 la Sección acordó abrir la pieza separada de suspensión. Tras los trámites oportunos, el 4 de julio siguiente la Sala dictó Auto en el que se decretaba la suspensión del proceso penal en el que la recurrente había sido imputada hasta que el presente pleito de garantías constitucionales concluyera.
10. Por providencia de la Sala de 25 de febrero de 1991, se nombró Ponente al Magistrado don Francisco Rubio Llorente, y se fijó para deliberación y votación del fallo el día 11 de marzo siguiente.
II. Urteilsgründen
1. La recurrente suscita tres quiebras de sus derechos fundamentales en relación con el Auto del Juzgado de Instrucción que acordaba la apertura del juicio oral en un procedimiento abreviado seguido contra aquélla por presunto delito fiscal.
Estas tres lesiones constitucionales son, en primer término, la de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías por no haberse dado audiencia a la interesada antes de acordar la apertura del juicio oral. En segundo lugar, se habrían lesionado idénticos derechos por la falta de motivación del Auto precitado, dado que en él se adoptan graves medidas de carácter personal. Y, en último lugar, se habría vulnerado de nuevo el art. 24.2 C.E. en la medida en que no se habría permitido disfrutar a la actora de un recurso y, por tanto, del control de lo actuado por una instancia judicial superior.
Antes de pasar al análisis de dichos temas, han de estudiarse, no obstante, las excepciones de admisibilidad que efectúan tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, excepciones que en este momento de dictar Sentencia serían, de prosperar, causas de desestimación de la demanda.
Las representaciones de ambas instituciones ante este Tribunal consideran que la recurrente no procedió a impugnar, tan pronto hubo ocasión para ello, la resolución judicial causante de las lesiones constitucionales que la actora denuncia: esta tardanza en formular la queja, primero, ante el Juez ordinario y, posteriormente, ante este Tribunal, supondría un incumplimiento irreparable de lo previsto en el art. 44.1 b) LOTC. Siguiendo la argumentación que manifiestan tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado -en concreto éste, el inicio de su escrito de alegaciones-, de haberse producido una lesión, que en todo caso niega, se habría producido no al dictarse el Auto de apertura del juicio oral por parte de la Jueza de Instrucción núm. 46 de Madrid, con fecha 2 de febrero de 1990, sino cuando el Juez de Instrucción núm. 31 de la misma capital, con fecha 19 de julio de 1989, acordó incoar el procedimiento abreviado del que la presente demanda trae causa.
Ciertamente es imposible negar la existencia de la citada causa de inadmisión, ahora de desestimación, de la demanda. En efecto, las lesiones que dice haber sufrido la demandante, de haberse producido, ya se habrían producido cuando el último de los Jueces citados, que fue el que entendió esencialmente la instrucción de la causa, dictó Auto de incoacción de proceso abreviado, en la citada fecha de julio de 1989. Y la lesión se habría producido no tanto por la incoacción de tal procedimiento, sino por el contenido del fallo del auto, dado que en su parte dispositiva contenía el siguiente mandato: «(...). Dese traslado de las actuaciones practicadas al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, si estuviere personada, a fin de que en el plazo común de cinco días, soliciten la apertura del juicio oral formulándose escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, efectuándose dicho traslado por medio de fotocopias. Notifíquese esta resolución a la partes personadas y al Ministerio Fiscal. Esta resolución no es firme y frente a ella cabe el recurso de reforma ante este Juzgado, que ha de interponerse en el plazo de tres días.» (folio 495). Este Auto, una de las posibilidades del art. 789.5 L.E.Crim., fue adoptado recta y debidamente comunicado a todas las partes personadas (Sentencia 186/1990, fundamento jurídico 8.°, in fine, incluida, por tanto, la ahora recurrente).
Esta, que se encontraba personada en la causa desde el 28 de octubre de 1988, se aquietó al mismo y ni siquiera ejerció el derecho a interponer el recurso de reposición que le ofrecía el Instructor. A este Auto, pues, que cierra el período de averiguaciones en el que participó la representación de la actora, es el acto judicial al que en primer lugar cabria imputar las pretendidas lesiones que ahora se quiere reparar viniendo ante nosotros. Dicha resolución ponía fin a las diligencias de investigación y ofrecía a las partes acusadoras, y sólo a las partes acusadoras, tal como previene la Ley, la posibilidad de formular una acusación, o solicitar el sobreseimiento de la causa, o bien, excepcionalmente, proponer la realización de nuevas diligencias.
Por tanto, la respuesta de la actora fue inicialmente inexistente y al acudir a esta vía poco diligente y tardía por lo que ha de considerarse que no se ha cumplido lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del art. 44 LOTC. Ello sólo basta para acordar la denegación del amparo instado.
2. Sin embargo, y dado que tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado se extienden prolijamente sobre los motivos que se aducen en la demanda, y en atención a que se ha pronunciado por el Pleno de este Tribunal la reciente STC 186/1990, por la que, al desestimar la cuestión de inconstitucionalidad 1914/90, se declaraba la conformidad a Derecho del art. 790.1 L.E.Crim., interpretado conforme a la Constitución, no resulta ocioso recordar, aunque sea someramente, la doctrina de tal Sentencia.
En primer lugar, y dado que la argumentación central de la actora se basa en una equiparación en lo esencial entre los trámites previstos en los arts. 672 y 790.1 L.E.Crim., hay que subrayar que la ya mencionada STC 186/1990 negó identidad de ambos preceptos y, por tanto, la no permeabilidad del art. 790.1 L.E.Crim. a lo establecido para el art. 627 en nuestra STC 66/1989. Y ello en esencia por dos razones. En primer lugar, porque los procedimientos en los que ambas disposiciones se insertan son de naturaleza distinta, aunque perfectamente conformes los dos a los derechos y garantías de la Constitución. En segundo lugar, y directamente entroncando con lo anterior, porque la constitucionalidad de una norma legal no se establece por contraste con otros preceptos legales, sino por contraste con la Constitución misma.
3. Desechada esa línea argumentativa, aún se ha de verificar si efectivamente en la investigación judicial del proceso penal, del que este constitucional trae causa, se ha producido o no la indefensión que se afirma.
La respuesta a esta interrogante, tal como ponen de manifiesto en sus respectivos escritos de alegaciones el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, ha de ser rotundamente negativa.
Siguiendo el esquema procesal del procedimiento abreviado desarrollado en el fundamento jurídico 4.°, A) y B), de nuestra STC 186/1990, ha de recordarse que la indefensión en la que se podría encontrar el investigado, aún no imputado (condición esta última que no nace hasta que se dicta Auto de apertura del juicio oral u otro que, con denominación diversa, solicite de las partes acusadoras la formulación de una acusación, la petición de sobreseimiento o la práctica de nuevas diligencias investigadoras), es la que produciría al tener súbitamente conocimiento de que existe una acusación en su contra sin haber sido informado en ningún momento anterior de que existía un procedimiento penal abierto en contra de él. Una actuación sorpresiva de este género incompatible con el principio de igualdad de armas que debe presidir también las actuaciones investigadoras dirigidas por el Juez de Instrucción, situaría efectivamente en situación de desventaja al ciudadano investigado.
Para evitar ello, el art. 118 L.E.Crim., con carácter general, y el art. 789.4 L.E.Crim., en la redacción dada por la L.O. 7/1988, con carácter especifico para el procedimiento abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. En el presente caso, y en cumplimiento de estas previsiones, destinadas a garantizar el derecho a la defensa ya en la instrucción (SSTC 44/1985, fundamento jurídico 3.°; 139/1989, fundamento jurídico 3.°; 186/1990, fundamento jurídico 5.°), una vez presentada la querella por el Ministerio Fiscal el día 6 de octubre de 1988, el Juez de Instrucción la admitió a trámite y ordenó, entre otras cosas, el interrogatorio de la querellada el día 13 de octubre, materializándose este resultado mediante el telegrama, de fecha 19 de octubre siguiente, dirigido a la ahora demandante de amparo y en el que se le notificaba tanto de su condición de querellada como de su derecho a asistirse de Letrado y de su deber de comparecer y de aportar una serie de documentos contables. La representación de la querellada se personó el 31 de octubre siguiente ante el Instructor, no produciéndose, empero, como ha quedado dicho, su comparecencia en persona el día 4 de noviembre inmediato, por aducir la citada representación que se encontraba fuera de esta capital reponiéndose de una operación quirúrgica. El 7 de noviembre, y por telegrama de la misma fecha, se reitera su citación para el día 23 siguiente, fecha en la que, finalmente, comparece ante el Juez Instructor, asistida de Letrado de libre designación, manifiesta lo que estima conveniente para su exculpación y responde a las preguntas del Abogado del Estado que actuaba como acusador particular. A este acto, además, aporta copia de balances, firmando, también, su cotejo para inclusión en las actuaciones. Además, las referencias que efectúa sobre el asesor fiscal de la empresa de la que manifiesta no ser ya directora y sobre un empleado de la misma dan lugar a la comparecencia del primero, interrogado judicialmente a presencia, entre otros, del Letrado de la demandante de amparo, y, respecto del segundo, a una serie de pesquisas judiciales y policiales en orden a determinar su paradero para poder ser igualmente interrogado.
A la vista de lo que antecede, no puede decirse que la actora no haya tenido participación en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales ni que la acusación se haya fraguado a sus espaldas, sin haber tenido conocimiento alguno de ella, que es lo que hubiera podido resultar contrario a la Constitución (STC 186/1990 fundamento jurídico 7.°). Es más, como resulta de las actuaciones y se acaba de reseñar, la demandante fue oída por el órgano judicial y sus manifestaciones fueron objeto de posteriores investigaciones de las que estuvo puntualmente informada, llegando, incluso, a colaborar para localizar a una de las personas que mencionaba en su declaración. Por tanto, no puede sostenerse, ni siquiera a título dialéctico o de mera hipótesis, que el primer Auto de incoacción del proceso abreviado, datado el 19 de julio de 1989, y su reiteración por el de apertura de juicio oral, de fecha 2 de febrero de 1990, hayan sido adoptados sin haber dado audiencia a la interesada.
4. Tampoco puede afirmarse, como se hace en la demanda, si bien respecto a una resolución que, como se ha señalado, no producía la lesión pretendida, que las resoluciones judiciales se hayan tomado sin motivación. Por un lado, ha de recordarse que el Auto de apertura del juicio oral acontece a la vista de la existencia de una acusación (art. 790.6 L.E.Crim.), pues es una manifestación del principio acusatorio que modula el de oficialidad, que es el que preside, en cambio, no es necesario recordarlo, la adopción del Auto de procesamiento. En el procedimiento abreviado, al Juez de Instrucción le es necesaria, para proceder a la apertura del juicio oral, la existencia de una acusación previa, ajena a él mismo; de este modo, al no efectuarse una imputación judicial, sino limitarse el Juez a dar traslado de una acusación plausible de parte, no se requiere mayor motivación que el recordatorio de las previsiones legales oportunas. Por tanto, ninguna quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva o al proceso con las debidas garantías puede haberse producido.
5. Finalmente se suscita la quiebra del derecho al proceso con todas las garantías por el hecho de que contra el Auto de apertura del juicio oral no se da recurso alguno. Tampoco puede ser acogida esta queja de la actora. La razón del rechazo estriba en que, por su propia naturaleza, el citado Auto no es susceptible de recurso. En efecto, desechada la equiparación entre el procedimiento ordinario y el abreviado, la denominada fase intermedia del primero de ellos y la fase de preparación del juicio oral en el segundo desempeñan, a su vez, funciones diversas. En el procedimiento abreviado, la fase de preparación del juicio oral no está destinada, como en el proceso ordinario, a concluir la instrucción, sino exclusivamente a posibilitar que las acusaciones formulen sus acusaciones, petición de sobreseimiento o, excepcionalmente, la solicitud de ulteriores diligencias. Por ello, la Ley ordena al Juez Instructor en este primer momento de la fase de preparación, proceder al traslado de las diligencias únicamente a las acusaciones, sin cuya petición de acusación no cabe, como regla general, la apertura del juicio oral. Por lo mismo, el traslado de las actuaciones al imputado lo ordena la Ley en la misma fase, pero en un momento posterior, puesto que la razón del traslado no es otra que la de dar la posibilidad al acusado de oponerse y defenderse de la acusación (STC 186/1990, fundamento jurídico 8.°). Desde esta perspectiva, cuya validez constitucional ya ha sido declarada, no resulta constitucionalmente necesario conferir a la parte la posibilidad de recurso. Por un lado, al recibir el traslado de la acusación, la defensa del acusado podrá proponer las pruebas que estime conducentes a la demostración de la inculpabilidad de su representado y, por otro, en el acto de apertura del juicio oral puede plantearse el sobreseimiento de la causa como articulo de previo pronunciamiento o la existencia de vulneraciones de las garantías constitucionales (art. 793.2 L.E.Crim.). De este modo, contrariamente a lo que supone la representación actora, no se produce lesión alguna en los derechos fundamentales del acusado.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña en nombre de doña María Teresa Vidaurrazaga Guisasola.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y uno.
-
1.
Ha de recordarse que la indefensión en la que se podría encontrar el investigado aún no imputado (condición esta última que no nace hasta que se dicta Auto de apertura del juicio oral u otro que, con denominación diversa, solicite de las partes acusadoras la formulación de una acusación, la petición de sobreseimiento o la práctica de nuevas diligencias investigatorias), es la que produciría el tener súbitamente conocimiento de que existe una acusación en su contra sin haber sido informado en ningún momento anterior de que existía un procedimiento penal abierto en contra de él. [F.J. 3]
-
2.
En el procedimiento abreviado, al Juez de Instrucción le es necesaria, para proceder a la apertura del juicio oral, la existencia de una acusación previa, ajena a él mismo; de este modo, al no efectuarse una imputación judicial, sino limitarse el Juez a dar traslado de una acusación plausible de parte, no se requiere mayor motivación que el recordatorio de las previsiones legales oportunas. [F.J. 4]
-
3.
El Auto de apertura del juicio oral no es susceptible de recurso. En el procedimiento abreviado, la fase de preparación del juicio oral no está destinada, como en el proceso ordinario, a concluir la instrucción, sino exclusivamente a posibilitar que las acusaciones formulen sus acusaciones, petición de sobreseimiento o, excepcionalmente, la solicitud de ulteriores diligencias. [F.J. 5]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 118, f. 3
- Artículo 627, f. 2
- Artículo 672, f. 2
- Artículo 789.4, f. 3
- Artículo 789.5, f. 1
- Artículo 790.1, f. 2
- Artículo 790.6, f. 4
- Artículo 793.2, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, ff. 2, 3
- Artículo 24.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 1
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 5
- Imputabilidad de la violación al órgano judicialImputabilidad de la violación al órgano judicial, f. 1
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 4
- Auto de apertura del juicio oralAuto de apertura del juicio oral, f. 5
- Irrecurribilidad del Auto de apertura del juicio oralIrrecurribilidad del Auto de apertura del juicio oral, f. 5
- Juicio oralJuicio oral, f. 4
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, f. 3
- Procedimiento penal abreviadoProcedimiento penal abreviado, ff. 2, 3, 4