Sala Primera. Auto 226/1996, de 22 de julio de 1996. Recurso de amparo 4.445/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.445/1995.
La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente, AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Con fecha 28 de diciembre de 1995, tuvo entrada en este Tribunal la demanda previamente presentada en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 26 anterior, planteada por don Fernando García Sevilla, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Abselan Alamí Mohamed por la que se interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, de 30 de junio de 1995, que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ceuta, de 25 de noviembre de 1994, en la que el recurrente resultó condenado como autor de un delito de lesiones a la pena de seis años de prisión menor con sus correspondientes accesorias.
2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) Contra el recurrente en amparo y otras personas se incoó proceso penal abreviado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ceuta por un delito de lesiones que fue resuelto en primera instancia por Sentencia dictada el día 25 de noviembre de 1994 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de dicha ciudad. En dicha Sentencia se condenó al demandante de amparo como autor de un delito de lesiones, con las agravantes de reincidencia y de haber sido ejecutado en cuadrilla, a la pena de seis años de prisión menor, con sus correspondientes accesorias. En esta Sentencia también resultaron condenados por el mismo delito Abdelrrachid Mohamed Al-Luch y Nordin Amar Mohamed, concurriendo también en ambos la agravante de cuadrilla y sólo en el último la atenuante de minoría de edad. Los hechos probados aludían, en síntesis, a que los antes citados, en compañía de otras personas no identificadas y de Abdelmalik Mohamed Ali -ya fallecido-, causaron lesiones con arma de fuego a Karim Radouli que tardaron ochenta días en curar. b) El recurrente en amparo y Abdelrrachid Mohamed Al-Luch interpusieron sendos recursos de apelación que fueron resueltos por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, dictada el día 30 de junio de 1995, íntegramente confirmatoria de la dictada en primera instancia.
3. Se alega en la demanda la vulneración por ambas Sentencias del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) por no haber existido prueba de cargo válidamente practicada en el juicio oral en la que fundamentar la condena, pues no merecen tal calificativo las dos únicas pruebas sustentadoras del fallo condenatorio del que ha sido objeto ya que la primera de ellas es un reconocimiento fotográfico efectuado ante la policía y no llevado en forma alguna al juicio oral, y la segunda es la declaración testifical de la víctima, Karim Radouli, prestada exclusivamente en el curso de la instrucción, sin que estuviera presente el Letrado del demandante de amparo, y sin que dicha víctima compareciera posteriormente en el acto del juicio oral
4. La Sección Primera de este Tribunal, tras acordar la admisión a trámite de la demanda mediante providencia de 28 de junio de 1996, acordó formar pieza separada de suspensión y abrir trámite de alegaciones sobre la suspensión respecto del Ministerio Fiscal y el solicitante de amparo.
5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 28 de junio de 1996, no se opuso a la suspensión de la pena privativa de libertad y de sus accesorias, si bien estimaba que dicha suspensión debía «supeditarse a la adopción de las medidas cautelares que estime precisas el Juez de lo Penal de Ceuta, para asegurar que el demandante de amparo no pretenderá sustraerse a la acción de la justicia».
6. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 1 de julio de 1996, el demandante insistió en los argumentos ya expuestos en su demanda en torno a la suspensión solicitada, añadiendo la cita de diversa doctrina de este Tribunal en apoyo de tal solicitud.
II. Urteilsgründen
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un limite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
De lo que resulta, en suma, como este Tribunal ha venido manteniendo reiteradamente, que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional. De suerte que, en atención al interés general que la ejecución de resoluciones judiciales comporta (por todos, ATC 275/1986), habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal
2. Al respecto, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en lo que aquí importa, que la ejecución de las penas privativas de libertad puede ocasionar al recurrente perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad, aunque no es suficiente que el recurso de amparo impugne una Sentencia que ha impuesto una pena privativa de libertad para que, de forma automática, haya de acordarse la suspensión de la ejecución de dicho pronunciamiento (AATC 522/1985 y 338/1993).
Ha de tenerse presente, en efecto, que sólo cabe acceder a la suspensión si ésta resulta «de todo punto indispensable o imprescindible» para que el amparo no pierda su finalidad (AATC 281/1983 y 282/1983), lo que exige, claro está, una valoración de la duración de las penas impuestas por la Sentencia. Habrá de ponderarse, en cada caso, el posible conflicto entre el perjuicio para el interés particular que protege la regla permisiva de la suspensión y la perturbación grave de los intereses generales que ocasionará la no ejecución de la Sentencia. Y ello ha llevado a este Tribunal a estimar que «el exacto cumplimiento de estas Sentencias, (las) dictadas en un proceso en el que se sanciona un hecho de extrema gravedad, es así, como tantas veces hemos declarado, esencial para la preservación del interés público» (AATC 522/1985, 523/1985 y, últimamente, 152/1995).
3. A la luz de la anterior doctrina, en el presente supuesto ha de tenerse presente que el recurrente ha sido condenado en concepto de autor por un delito de lesiones con las agravantes de reincidencia y cuadrilla, a la pena de seis años de prisión menor. Se trata de una pena de privación de libertad de larga duración, impuesta a un reincidente.
En suma, si se considera, por un lado, el interés general que conduce a la ejecución de una Sentencia penal que sanciona una conducta delictiva de un reincidente y la duración de la pena impuesta y, por otro lado, el posible perjuicio para el recurrente en caso de prosperar el amparo, ha de llegarse a la conclusión de que debe prevalecer el primero. Procede, por tanto, denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada el 30 de junio de 1995.
Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales