Sección Cuarta. Auto 253/1996, de 18 de septiembre de 1996. Recurso de amparo 1.733/1996. Desestimando recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra providencia de 17 de julio de 1995, dictada en el recurso de amparo 1.733/1996.
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I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 8 de mayo de 1995 -registrado en este Tribunal el día 11- don Eduardo Enrique Vallejo Pinilla, sin la debida postulación procesal, interpuso recurso de amparo contra "el procedimiento núm. 37.336/93 ( ... ) del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid..." alegando, en síntesis, los siguientes hechos:
a) Tras notificársele en junio de 1993 la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de mayo de 1993, en cuya virtud se le cursaba alta y baja de oficio en la empresa "Investrónica, S. A.", con fechas de 20 de junio y 15 de octubre de 1990, respectivamente, solicitó al Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid la designación de Abogado de oficio para, interponer nueva demanda por despido nulo contra la referida empresa, solicitud que aún no ha sido resuelta.
b) Aducía, de otra parte, que el 27 de marzo de 1995 se le había notificado la Resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, estimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 27 de abril de 1994, la cual se revocaba manteniendo el acta de infracción levantada a la empresa por falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante el periodo antes referenciado.
2. Por escrito registrado en este Tribunal el día 25 de mayo de 1995, el Sr. Vallejo Pinilla interpuso asimismo recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid en 31 de enero de 1995. Tal resolución judicial, además de estimar la excepción de falta de acción del actor opuesta por las empresas codemandadas ("Investrónica, S. A.", "Induyco, S. A.", y "El Corte Inglés, S. A."), rechazó que el despido acaecido el 22 de enero de 1990 fuera discriminatorio por razón de nacionalidad, pues no existía indicio alguno que avalara dicha tesis y la acción era totalmente extemporánea.
3. La Sección dictó providencia el 17 de julio de 1995 del tenor literal siguiente:
"La Sección, en el asunto de referencia, ha decidido, por unanimidad, no acceder a la petición formulada en el escrito presentado.
No procede designar Abogado y Procurador de oficio porque frente a la Sentencia contra la que pretende recurrir en amparo, cabía interponer recurso de suplicación. Se ha de recordar que el recurso de amparo, según deriva del art. 44.1 a) LOTC, es una vía subsidiaria y no directa que sólo se abre una vez agotados los recursos utilizables dentro de la vía judicial".
4. Contra la misma el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica interesando su revocación y que el Juzgado Decano de lo Social de Madrid certificara lo alegado por el solicitante de amparo, porque en el caso de autos su pretensión se circunscribía a la falta de respuesta y dilación indebida en que había incurrido el Decanato respecto de su petición de designación de Abogado de oficio para interponer una nueva demanda por despido.
II. Urteilsgründen
1. Como se ha reflejado en los antecedentes, la acumulación en un mismo recurso de amparo de dos impugnaciones de contenido diverso y referidas a órganos judiciales distintos, ha provocado el desajuste que detecta el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica.
Es claro, no obstante, que la Sección resolvió la pretensión deducida en el escrito de 25 de mayo de 1995, providencia que debe ser mantenida porque la demanda de amparo que se pretendía interponer adolecía indubitadamente del defecto insubsanable previsto en el art. 44.1 a) de la LOTC. En efecto ex art. 189.1 a) de la L.P.L. procede en todo caso la suplicación en los procesos por despido, y así lo advertía la propia Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid entonces recurrida.
2. Aunque el Fiscal ante el Tribunal Constitucional centra su atención en la queja vertida en el escrito registrado el 11 de mayo de 1995, respecto de la que la decisión de la Sección no se pronunció expresamente, su recurso no puede prosperar. Dejando a un lado que sobre el contencioso que el recurrente se empecina en sostener contra el aludido grupo empresarial ha interpuesto más de cincuenta recursos de amparo, ninguno de los cuales ha superado la fase de admisión a trámite, el peticionario suele reproducir agravios sustancialmente idénticos silenciando los articulados con anterioridad. Por ejemplo, la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid de 31 de enero de 1995 también fue objeto de impugnación en los recursos de amparo núms. 369/95 y 4.462/95. Así sucedió con la pretendida inacción del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid a su solicitud de designación de Abogado del turno de oficio para formular nueva demanda por despido. El Magistrado-Juez Delegado del Decano de los Juzgados de lo Social de Madrid, a la vista de lo dictaminado por el Fiscal y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, acordó en 30 de junio de 1994 que no procedía designarle un segundo Abogado del turno de oficio, sin perjuicio de que pudiera plantear su reclamación, bien de forma personal, bien mediante dirección letrada contratada. Y contra tal acuerdo se interpuso el recurso de amparo núm. 2.488/94, inadmitido por providencia de la Sección Tercera de 9 de enero de 1995, que alcanzó firmeza.
El silencio del Tribunal sobre un problema ya enjuiciado no justifica, pues, la revocación de la providencia aquí dictada, máxime teniendo en cuenta que finalmente se formuló la nueva demanda por despido anunciada, de la que han conocido, además del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, al menos la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 11 de noviembre de 1994 (recurso de amparo núm. 3.772/94) y la del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid de 5 de junio de 1995 (recurso de amparo núm. 3.073/95).
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 189.1 a)
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional