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Sección Primera. Auto 260/1996, de 24 de septiembre de 1996. Recurso de amparo 685/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 685/1996.

La Sección, tras examinar la demanda de amparo, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Gründe

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de febrero de 1996, el Procurador de los Tribunales don José Luis Barragués Fernández interpone, en nombre y representación de don Fernando García Vergara, recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de noviembre de 1994, y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de noviembre de 1995,por considerar que vulneran los arts. 14 y 24.1 C.E.

2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son los siguientes:

a) El recurrente en amparo fue despedido en su día por la empresa para la que prestaba servicios. Aquélla alegó como causa del despido la apropiación y utilización indebidas fuera de la empresa de ciertos documentos internos relativos a pólizas, cuentas y listados de diversas operaciones. Dichos documentos fueron aportados por el actor en un procedimiento por despido anterior al que constituye el origen de la demanda de amparo, como parte de la prueba utilizada para su defensa.

b) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de 1 de diciembre de 1993, declaró procedente el despido. El órgano judicial consideró probada la aportación al anterior procedimiento de documentos internos de la empresa, entendiendo que la justificación esgrimida por el actor de que lo fueron con la finalidad de articular la defensa en el proceso no era bastante para rechazar la quiebra de confianza que se había producido. Tampoco consideró suficiente para descartar la autoría del hecho el que la sustracción de los documentos fuera llevada a cabo por el Letrado del actor con el consentimiento de ciertos clientes.

c) La Sentencia fue recurrida en suplicación, recayendo Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de noviembre de 1994, confirmando la resolución anterior. Se rechazó en el recurso la modificación del relato de hechos probados, así como la infracción de las normas jurídicas aplicables.

d) La vía judicial previa se agotó con la interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1995. Las causas de la inadmisión fueron el no haber determinado en el escrito de interposición del recurso con la debida precisión el alcance de la contradicción denunciada y la falta de contradicción con las Sentencias aportadas como término de comparación.

3. La demanda de amparo denuncia ante este Tribunal lesión de los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.1 C.E., por las siguientes razones: Alega en primer lugar el recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, por tener como probados hechos que no fueron objeto de ninguna actividad probatoria por parte del empresario, así como por haberse invertido la carga de la prueba en su perjuicio al pedirle el órgano judicial que fuera el actor el que acreditase que no sustrajo los documentos a que se refirió la carta de despido. Manifiesta el recurrente que la empresa no probó ninguno de los hechos imputados en aquella carta ni aportó documento alguno dirigido a acreditarlos.

Una segunda vulneración del art. 24.1 C.E. derivaría de haber desconocido el órgano judicial que los documentos de la empresa aportados en el anterior procedimiento por despido fueron presentados como parte de la defensa del actor en aquél, manifestando que los derechos de la empresa no pueden prevalecer sobre él y recordando la garantía de indemnidad según la cual no caben represalias para con el trabajador como consecuencia del ejercicio de su derecho a recabar la tutela judicial.

En tercer lugar, manifiesta el recurrente su desacuerdo con la aplicación de cierta norma de carácter sectorial (Ordenanza Laboral del personal al servicio de los Agentes de Cambio y Bolsa), que considera improcedente en su caso.

En cuarto lugar, alega incongruencia omisiva por no pronunciarse el órgano judicial de instancia sobre la prescripción de las faltas laborales imputadas, discutiendo el cómputo de los plazos correspondientes.

Considera el recurrente vulnerado su derecho a la defensa por no haber aportado la empresa ninguno de los documentos a los que alude la carta de despido, que, en consecuencia, han quedado sin valorar por parte del órgano judicial.

Denuncia finalmente lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, tanto respecto a la Sentencia del Tribunal Superior como al Auto del Tribunal Supremo. En relación a la primera, por haber decidido en sentido contrario a otra de fecha 8 de julio de 1993; respecto al segundo, por inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina al considerar que no existía contradicción con las resoluciones judiciales aportadas como contraste.

4. Por providencia de 27 de mayo de 1996, la Sección Primera de la Sala Primera acordó tener por recibido el escrito del recurrente y abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para alegar lo que considerasen conveniente sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de junio de 1996, el solicitante de amparo presentó sus alegaciones sobre la citada causa de inadmisión. Manifiesta en ellas que el despido de que ha sido objeto vulnera su derecho de defensa al basarse exclusivamente en la presentación de los documentos de la empresa en un procedimiento anterior por despido como parte de la prueba de la defensa. Reitera igualmente que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva el haber tenido como probados hechos que no fueron acreditados por la empresa en ningún momento, la aplicación de una normativa sectorial que considera improcedente en su caso, la incongruencia derivada del no pronunciamiento sobre la prescripción de las faltas laborales y la no presentación por parte de la empresa de ninguno de los documentos aludidos en la carta de despido.

Reitera que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva la Sentencia del Tribunal Superior al confirmar la incongruencia omisiva de la instancia, así como que lesiona el principio de igualdad en la aplicación de la ley por resolver de modo distinto a otros supuestos (que no se aportan).

Finalmente, reprocha al Auto del Tribunal Supremo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, discrepando de la valoración hecha por este órgano judicial sobre la falta de contradicción con las Sentencias de contraste.

6. El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite de la demanda, ya que todas las imputaciones realizadas a la Sentencia del Tribunal Superior lo son en relación a la formación de la decisión judicial, tanto en la elección como en la omisión y valoración de pruebas, así como en la selección de la norma aplicable, cuestiones todas ellas atribuidas al órgano judicial competente por ser valoración e interpretación de las pruebas aportadas al proceso. Descarta igualmente la incongruencia omisiva denunciada por pronunciarse expresamente sobre ello la Sentencia del Tribunal Superior.

Sobre la vulneración del art. 14 C.E. rechaza igualmente el Ministerio Público que exista tal lesión. En relación a la Sentencia del Tribunal Superior porque ni siquiera se aporta el término de comparación. Respecto al Auto del Tribunal Supremo porque éste ofrece una razonada motivación que justifica la no contradicción entre la Sentencia recurrida y las aportadas como contraste.

II. Urteilsgründen

1. El recurrente en amparo plantea, en primer término, una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por varias razones, respecto de todas las cuales concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c), por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.

Alega el recurrente que tanto la Sentencia de instancia como la de suplicación tuvieron por probados hechos que la empresa no acreditó en ningún momento. Sobre tal alegación es evidente que nada puede manifestar este Tribunal Constitucional, para el que los hechos probados de las resoluciones recurridas resultan inamovibles [art. 44.1 b) LOTC] y sin que pueda ser desvirtuada la afirmación ya contenida en la sentencia de instancia según la cual consta acreditada la realidad de los hechos imputados al actor así como su autoría, juicio cuya emisión corresponde exclusivamente al órgano judicial en función de la prueba libremente valorada por él.

Carece de fundamento la alegación del recurrente de que se ha invertido en su perjuicio la carga de la prueba al imponérsele que probara que no sustrajo los documentos a que se refrió la carta de despido. Con independencia de que no se acredita que sobre ello hiciera protesta alguna ni que tuviera un efecto lesivo en su derecho de defensa, la Sentencia del Tribunal Superior ya le manifestó que el razonamiento de instancia sobre este extremo estuvo referido "a si intervino alguna circunstancia por la que se le exonerara de aquella responsabilidad de faltar al deber de lealtad para con su empresa (fundamento de Derecho quinto), por lo que la alegación hecha ante esta sede constitucional carece de todo fundamento para pretender existente ninguna lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

Carece igualmente de él las discrepancias que manifiesta con la normativa sectorial aplicada para apreciar la causa de despido, cuestión ésta de mera legalidad que a este Tribunal no le corresponde resolver.

2. El recurrente pretende también la reparación de una supuesta lesión del derecho de defensa que, a su juicio, se deriva de que la empresa no aportase al juicio ninguno de los documentos a que se refirió en la carta de despido, habiéndose impedido así al órgano judicial formarse un juicio adecuado sobre la relevancia y naturaleza de tales documentos.

También en este punto la demanda no sólo carece manifiestamente de contenido sobre el que pronunciarse sino que incurre también en un planteamiento per saltum de la cuestión ante este Tribunal, vedado por el principio de subsidiariedad en la intervención de aquél. En efecto, el recurrente no acredita en ningún momento que manifestase ante el órgano judicial que estaba en juego su propio derecho de defensa por la relevancia de tales documentos. Más bien parece haber ocurrido lo contrario, a la vista de que la Sentencia de instancia afirma en su único fundamento jurídico que "nada hubiera impedido al actor en aplicación de lo dispuesto en el art. 94 LPL solicitar mediante otrosí en su demanda la aportación por la empresa de los documentos en cuestión al acto del juicio".

3. La supuesta incongruencia omisiva que el recurrente alega por no haberse pronunciado la resolución impugnada acerca de la prescripción de las faltas laborales que él alegó, carece también de todo fundamento como causa de admisión de la demanda. Frente a la alegación del recurrente, la supuesta lesión de la Sentencia de instancia -no se acredita que se planteara en la demanda- fue reparada por la Sentencia de suplicación, cuyo fundamento jurídico séptimo se dedica íntegramente a rechazar tal prescripción.

4. El recurrente alega vulneración del derecho de defensa por haber sido declarado procedente un despido motivado en la utilización en un procedimiento anterior por despido de ciertos documentos internos de la empresa, que el actor presentó como prueba de la defensa. Manifiesta el recurrente que su derecho le preserva de las represalias empresariales por el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes y de la utilización de los medios de prueba que considere oportunos, sin que puedan prevalecer frente a tal derecho el interés de la empresa en el secreto de tales documentos.

Sobre esta cuestión, lo cierto es que el recurrente está planteando con sus argumentos en esta sede constitucional la posible existencia de un despido nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero es igualmente cierto que, con independencia de la valoración constitucional que ello hubiera podido merecer, no aparece acreditado que en la vía judicial ordinaria se haya planteado en tales términos la reclamación por despido, ya que de ninguna de las resoluciones judiciales impugnadas se deduce que haya habido debate jurídico alguno sobre la existencia o no de un despido vulnerador de aquel derecho constitucional. En consecuencia, no es posible plantear ahora la cuestión ante este Tribunal, a fin de salvaguardar la subsidiariedad que a él corresponde en la reparación de las eventuales lesiones de los derechos fundamentales.

5. Finalmente y en relación a la supuesta lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley que el recurrente reprocha tanto a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia como al Auto del Tribunal Supremo, la demanda debe inadmitirse, en atención a las siguientes consideraciones.

Respecto a la vulneración del art. 14 C.E. por parte de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, al haber decidido éste en un supuesto idéntico, a juicio del recurrente, que el resuelto en la Sentencia de 8 de julio de 1993, la petición de amparo no puede plantearse autónomamente, ya que aquella Sentencia figura entre las que se aportaron como término de comparación en el recurso de casación para la unificación de doctrina, cauce procesal idóneo para la reparación de la supuesta vulneración del art. 14 C.E. como paso previo al recurso de amparo (SSTC 152/1994, 318/1994, 3/1995) y sobre la que el Tribunal Supremo ya ha entendido que no existe contradicción con la recurrida. De otra parte, es preciso considerar que el recurrente no ha aportado la Sentencia respecto de la que estima lesionado el principio de igualdad, así como que ni siquiera la menciona en el escrito de alegaciones presentado con ocasión de la apertura del trámite del art. 50.3 LOTC.

Ciñendo en consecuencia al Auto del Tribunal Supremo, que también se impugna ante este Tribunal, la lesión de la igualdad en la aplicación de la ley, es preciso recordar que el citado Auto inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de identidad entre el supuesto resuelto en la Sentencia impugnada y los contemplados en las Sentencias de contraste. No se trata por tanto de un supuesto de desigual aplicación de la ley, sino la valoración acerca de la falta de concurrencia de un requisito para interponer recurso de casación para la unificación de doctrina; una valoración que este Tribunal tiene manifestado que corresponde al órgano judicial competente, sin que sea revisable en sede constitucional salvo que la inadmisión resultara arbitraria o inmotivada (STC 141/1994).

En este sentido, el derecho en juego no sería el reconocido en el art. 14 C.E., sino el de la tutela judicial efectiva en el acceso al recurso, como parece también manifestar el recurrente en su escrito de alegaciones. Pero el Auto del Tribunal Supremo no incurre, en este supuesto, en ninguna de las circunstancias arriba mencionadas, ya que aparecen suficientemente razonadas y motivadas las dos causas de inadmisión del recurso, tanto la relativa a la no determinación en el escrito de interposición del recurso con la debida precisión de la contradicción denunciada, como la de falta de identidad entre el supuesto resuelto en la resolución recurrida y las aportadas como comparación, habiéndole hecho al recurrente la consideración de que, tratándose de determinar el incumplimiento grave y culpable propio de un despido, resulta difícil establecer pautas generales aplicables a otros supuestos, puesto que las soluciones dependen de las circunstancias, datos y elementos específicos. En consecuencia, no es posible deducir del Auto del Tribunal Supremo ningún indicio lesivo de ningún derecho fundamental que requiera un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Körper Sección Primera
Richter

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Pedro Cruz Villalón y don Enrique Ruiz Vadillo.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.09.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 685/1996.

Zusammenfassung

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: hechos probados. Derecho a la defensa: no invocado previamente. Principio de congruencia: no violado. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la ley: inexistencia de requisitos para

interponer recurso de casación para la unificación de doctrina. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 94
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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