Sección Primera. Auto 331/1996, de 11 de noviembre de 1996. Recurso de amparo 1.351/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.351/1996.
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por la recurrente se interpuso la correspondiente demanda de amparo el día 1 de abril de 1996 ante el Registro de este Tribunal. Esta demanda tenía como Antecedentes los hechos que a continuación se describen.
2. La recurrente en amparo formuló como demandada en el juicio ejecutivo 957/95 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Madrid, cuestión de competencia por declinatoria de jurisdicción, al entender que era órgano judicial territorialmente competente para el conocer de dicho procedimiento instado como parte actora por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, los Juzgados de Illescas (Toledo), y no los de Madrid, al amparo del art. 1.480 L.E.C.
3. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Madrid se dictó Auto de fecha 21 de febrero de 1996, declarando la inadmisión de dicha cuestión de competencia por declinatoria de jurisdicción, en aplicación del art. 1.440 L.E.C., toda vez que por la Magistrada titular de dicho órgano judicial, se había procedido a examinar de oficio la demanda, y por ende su propia competencia territorial para el conocimiento del presente asunto.
4. Por la recurrente en amparo se interpuso recurso de reposición contra dicho Auto en tiempo y forma legal, procediéndose a dictar por el Juzgado de instancia, la correspondiente providencia de fecha 29 de febrero de 1996, por la que se inadmitía dicho recurso de reposición, en base a la inexistencia de un cauce procesal adecuado para su sustanciación. Contra dicha providencia, no se daba la posibilidad de interponer recurso alguno, con lo que la misma hace terminar la vía judicial previa, a los efectos del presente recurso de amparo.
5. Por la representación de "Reengrasados y Lácteos, S. A.", se interpone el presente recurso de amparo, alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), porque la misma no sólo vulnera lo dispuesto en el art. 1. L.O.P.J., sino también los arts. 376, 378, 379 y 380, todos ellos de la Ley Procesal Civil, que por su carácter de orden público, son de inexcusable observancia por los Jueces y Tribunales, y consecuentemente violados e infringidos en la providencia dictada por el Juzgado. Se alega que la providencia objeto del presente recurso impide acceder a los recursos previstos en las Leyes y decreta que sus propias resoluciones no son susceptibles de revisión jurisdiccional, lo cual viola el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, produciendo indefensión, y suprime las garantías que las Leyes y la propia Constitución reconocen al justiciable.
6. Por providencia de 8 de julio de 1996, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3. LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente con relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo constitucional, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.
7. Por el Ministerio Fiscal de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1. , inciso segundo, y 80 LOTC, en relación con el art. 245.1 b) L.O.P.J., se solicitó de este Tribunal, la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c), al carecer de contenido constitucional que motivara una decisión sobre el fondo del asunto.
8. Por la representación solicitante de amparo reiteró los argumentos manifestados en su demanda de amparo, manifestando la violación constitucional denunciada en el procedimiento judicial de referencia.
II. Urteilsgründen
1. Ha de confirmarse la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso, advertida en nuestra providencia de 8 de julio pasado; esto es, la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo que justifique una decisión de este Tribunal sobre su fondo [art. 50.1 c) LOTC].
Por la demandante de amparo se solicita de este Tribunal la pretensión consistente en que se declare la nulidad de la providencia de 29 de febrero de 1996, reconociendo su derecho a la tutela judicial efectiva, así como que se retrotraigan las actuaciones judiciales al momento procesal anterior al de dictarse aquella resolución, a fin de que el Juzgado de Primera Instancia resuelva admitir a trámite y dar curso al recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 21 de febrero de 1996.
2. La demandante de amparo alega violación del art. 24.1. C.E., en su derivación de derecho de acceso al recurso, por cuanto no se le ha dado el trámite procesalmente previsto al recurso de reposición interpuesto por la misma, contra el Auto de 21 de febrero de 1996, que acordó lo siguiente: "no haber lugar a tramitar la cuestión de competencia planteada como declinatoria por la Procuradora doña Nuria Manar Serrano, y respecto de la oposición estése a la espera de que retorne el exhorto dimanante de Seseña".
A este respecto, y a los efectos de la inadmisión a trámite del recurso de amparo, debe tenerse en cuenta que la controversia entre la parte y el Juzgado surge a raíz de la elección de la norma aplicable a las cuestiones de competencia en los juicios ejecutivos, apoyándose la recurrente en el art. 1.480 L.E.C., mientras que la Juez entiende que debe operar el art. 1.440 L.E.C., (reformado en virtud de la reforma procesal operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto), lo que le permite apreciar de oficio al órgano judicial, su propia competencia territorial, y por tanto, diferir el tratamiento de la cuestión a la sentencia, como cuestión previa al examen de la cuestión de fondo.
Desde esta óptica, no existe lesión alguna del art. 24.1. C.E. toda vez que, como ha manifestado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el control en esta sede de la selección de la norma, sólo puede producirse en supuestos de selección arbitraria o manifiestamente irrazonable (SSTC 50/1984, 23/1987, 50/1988, 90/1990 y 359/1993).
3. En lo que se relaciona con la propia negación a la tramitación del recurso de reposición contra el Auto, el derecho que se reclama no nace de forma natural, sino forzado por el actor con su pretensión incidental manifiestamente improcedente. De ahí, que la contestación efectuada por el órgano judicial, mediante la correspondiente providencia, no resulte manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por tanto, tampoco en este extremo adquiere relevancia la pretensión del recurrente en amparo, porque no corresponde a este Tribunal, conforme a su reiterada doctrina, revisar dicha decisión judicial como si se tratase de una nueva instancia judicial.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.
Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1440
- Artículo 1480
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
- En general
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria