Sala Primera. Auto 341/1996, de 25 de noviembre de 1996. Recurso de amparo 3.257/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.257/1996.
La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Con fecha 9 de agosto de 1996 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación procesal de don Francisco López Martínez por medio del cual promueve recurso de amparo frente a la Sentencia de 15 de julio de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que estima recurso electoral frente los Acuerdos de la Junta Electoral Central de 17 de junio de 1996 y 26 de junio de 1996, que acordaron la no tramitación de la sustitución del ahora demandante de amparo como Concejal del Ayuntamiento de Cantoria (Almería), denegando la proclamación del siguiente en la lista.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:
a) El demandante de amparo renunció a su cargo de Concejal del referido Ayuntamiento, mediante escrito presentado el 31 de enero de 1996.
b) El día siguiente, 1 de febrero, presentó nuevo escrito retractándose del anterior, justificada en que la dimisión la realizó sin la adecuada reflexión.
c) A posar de ello y de que no se había dado cuenta al Pleno de la Corporación, el Alcalde solicitó a la Junta Electoral Central la sustitución del demandante de amparo como Concejal, lo que fue desestimado por Acuerdo de 17 de junio de 1996, ratificado por otro de 26 de junio siguiente.
d) Frente a los mencionados Acuerdos, el Ayuntamiento de Cantoria, el Partido Socialista Obrero Español y doña Josefa Capel Berbel, que era quien habría de sustituirlo como Concejal, interpusieron recurso electoral, que fue estimado por la Sentencia de 15 de julio de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que se declaró el cese del demandante de amparo y ordenó que se proclame Concejal del referido Ayuntamiento al siguiente candidato de su lista.
3. El demandante considera que se ha vulnerado su derecho fundamental a la participación política, en la vertiente del derecho a permanecer en el cargo público para el que fue elegido, al no haberse otorgado los efectos que le deben corresponder a la revocación de la renuncia, que se produjo con anterioridad a su toma en consideración por el Pleno de la Corporación, siendo así que hasta ese momento es perfectamente revocable.
La demanda concluye con otrosí en el que se pide la suspensión del acto impugnado, lo que justifica en que, de lo contrario, se vería despojado de su cargo durante la tramitación del amparo, sin que una Sentencia estimatoria pudiese tener efectos retroactivos. Por otra parte, la suspensión no supondría en modo alguno grave perturbación del interés general o de los derechos de tercero, señalando que el siguiente en la lista sólo posee una expectativa de derecho.
4. Mediante providencia de 22 de octubre de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales que conocieron del asunto para que remitan testimonio de las actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente excepto el recurrente de amparo.
5. Por otra providencia de esa misma fecha, se acordó tener por formada la pieza de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.
6. Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 1996, el Fiscal interesó que, de acuerdo con el art. 56 LOTC, se denegase la petición, pues la suspensión de la resolución judicial provocarla sin duda perturbación grave a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, en este caso del derecho de acceso a cargo público del siguiente candidato de la lista en cuestión.
7. Por diligencia de 6 de noviembre de 1996 se hizo constar que, transcurrido con exceso el plazo concedido, no se había recibido en la presente pieza escrito alguno del solicitante de amparo.
II. Urteilsgründen
1. Se solicita por el demandante de amparo la suspensión de la resolución judicial recurrida, invocando el art. 56 LOTC, con base en que, de lo contrario, el amparo perdería en gran medida su finalidad, toda vez que una Sentencia estimatoria no podría tener efectos retroactivos, no pudiendo, pues, remediarse la privación temporal del cargo que habría sufrido, sin que exista, a su entender, ningún obstáculo para ello derivado del interés general o de derechos de terceros.
El Ministerio Fiscal solicita que se deniegue la suspensión a fin de no perturbar gravemente los derechos de la persona siguiente en la lista, a la que la ejecución de la Sentencia recurrida otorgaría la condición de Concejal.
2. De conformidad con el art. 5 6 LOTC, procede la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Este Tribunal, al interpretar ese precepto, ha declarado que "la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aún en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo" (ATC 35/1996).
3. En este caso, claramente, están en oposición dos posiciones jurídicas que, constitucionalmente, merecen una misma protección, a saber, la del demandante a permanecer en el cargo para el que fue elegido y el derecho fundamental de la siguiente en la lista a acceder al referido cargo en sustitución del anterior, tal como le reconoce la Sentencia impugnada. Ante tal tesitura, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, debe denegarse la suspensión, lo que equivale a mantener la situación jurídica creada por la Sentencia impugnada, de conformidad con la doctrina de este Tribunal.
En efecto, en los AATC 296/1982 y 64/1990 ya se dejó señalado que la denegación de la suspensión, en supuestos como el presente, no hace perder al amparo su finalidad, pues ésta se logrará con la reposición del demandante, caso de que prospere su demanda, lo que unido a la paridad de posiciones en que se encuentran los afectados en orden a la suspensión, conduce a que resulte determinante, en orden a resolver acerca de la suspensión solicitada, la preservación del interés general ínsito en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, tantas veces proclamado por este Tribunal.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda desestimar la suspensión solicitada.
Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas