Sección Tercera. Auto 372/1996, de 16 de diciembre de 1996. Recurso de amparo 1.163/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.163/1996.
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I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 20 de marzo de 1996, el ente público Radio Televisión Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, interpone recurso de amparo contra Sentencia y Autos del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, y Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, en autos sobre despido. Invoca el art. 24.1 de la C.E.
2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:
a) El recurrente, codemandado en un procedimiento sobre despido, recibe, con fechas de 28 de junio y de 1 de julio de 1994, dos notificaciones de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, de 1 de junio de 1994 (procedimiento 250/94), sin que coincidan sus textos en la parte dispositiva, ni en su fundamentación jurídica (absolutoria y de condena solidaria, respectivamente).
b) Con fecha 29 de julio de 1994, el Juzgado de lo Social dicta Auto por el que se acuerda, de conformidad con el art. 240 de la L.O.P.J, subsanar la notificación de la Sentencia de 1 de junio de 1994 (dictada en el proceso 250/94, por la que se condena solidariamente a las empresas "Española de Trabajos Temporales, S. A.", "Estrato, S. A.", y Ente Público Radio Televisión Madrid), declarando la nulidad de las notificaciones a las partes, para que se notifique correctamente aquella resolución, tal como consta unida a los autos y en el archivo del Juzgado. Recurrido en reposición (por haber omitido el órgano judicial el trámite de audiencia prescrito por el art. 240.2 de la L.O.P.J.) será confirmado por el Auto de 16 de septiembre de 1994.
c) Interpuesto recurso de suplicación basado en el único motivo del art. 190 a) -actual 191 a) de la L.P.L.- (infracción de normas y garantías del procedimiento que hayan producido indefensión), el mismo fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 19 de febrero de 1996. Razonaba el órgano judicial que en este paradójico suceso el planteamiento de que las certificaciones del fedatario, objeto de la notificación, son copias auténticas de la Sentencia original, no lleva a ninguna parte en cuanto que las certificaciones contienen Sentencias, que aunque discrepantes, aparecen dictadas en la misma fecha y precisamente dan fe de este hecho. La perspectiva formal -documental- de la Sentencia, concluye la Sala, no es, en este caso, la determinante a efectos de entender que el Juez ha infringido el art. 24.1 de la C.E., en relación con la prohibición de modificar la Sentencia una vez firmada, pues sólo presupone una actuación de tracto sucesivo, y carece de virtualidad ante un acto simultáneo a otro contradictorio.
3. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia y Autos del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, y contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, a los que imputa haber infringido el art. 24.1 de la C.E.
La entidad recurrente alega que el órgano judicial modificó de oficio la Sentencia una vez dictada, infringiendo el art. 24.1 de la C.E., y con violación del art. 240.2 de la L.O.P.J., que le impedía anular total o parcialmente las actuaciones, tras dictar Sentencia definitiva absolutoria de la citada empresa, y no dar preceptiva audiencia a las partes. En su opinión, y a diferencia de lo sostenido por el Juez de lo Social y la Sala de lo Social, han existido dos Sentencias, y aunque ambas son de igual fecha, es evidente que la primera decisión judicial fue absolver a R.T.V.M., y la segunda, sucesiva, que no simultánea, condenarla.
4. Por providencia de 16 de septiembre de 1996 la Sección Tercera acordó, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, dirigir comunicación a la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 8 de esta capital, a fin de que, a la mayor brevedad posible, se remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 4.146/95 y a los autos 250/94, respectivamente.
5. Por providencia de 7 de noviembre de 1996, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c)-, dándoles vista de las actuaciones recibidas.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de noviembre de 1996, la parte recurrente en amparo reitera, en síntesis, las alegaciones y peticiones contenidas en la demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de noviembre de 1996 interesa se inadmita el recurso de amparo.
Manifiesta que una primera tacha gira en orden a la variación de la Sentencia operada por el órgano de primera instancia, y mantenida por el de suplicación, que vulneraría el principio de la intangibilidad de resoluciones firmes, lo que se contesta en las propias resoluciones atacadas con la afirmación de la existencia de una sola Sentencia, lo que concuerda con el archivo correspondiente. Tal realidad jurídica imposibilita de tacto el defecto observado por la carencia de objeto procesal a variar. Abona tal resolución el hecho de la emanación de los dos textos en la misma fecha y la subsiguiente anulación de las notificaciones, sustituidas por una tercera con validez formal.
Por parecidas razones la STC 185/1990 no es procedente porque no se trata de la anulación de una Sentencia sino de un acto de comunicación.
Por otra parte, continúa el Ministerio Fiscal, es cierto, como dice la recurrente, que si se pretendía anular las notificaciones debió cumplirse el art. 240.2 de la L.O.P.J. en cuanto a la previa audiencia de las partes. Sin embargo, siendo ello una irregularidad procesal, no bastaría para la lesión del derecho fundamental si no va complementado con una indefensión material, como señala el ATC 406/1989.
Manifiesta también el Ministerio Fiscal que la recurrente tuvo a su disposición una cadena de recursos para combatir la nulidad, lo que revierte en la inexistencia de indefensión material.
Por último, alega el Ministerio Fiscal, si se parte de lo innegable de la existencia de dos textos contradictorios que no puede desconocer la resolución judicial, como no lo hace, ni tampoco de la irregularidad formal que ello comporta, la Sentencia de suplicación es expresiva de un criterio lógico de decisión basado en la corrección material de la Sentencia recurrida, única que se considera válida y existente, y del procedimiento utilizado de rectificación, siendo a la postre, manifestación de la voluntad del Juez de condenar, por el despido, a la aquí recurrente.
II. Urteilsgründen
1. La doctrina de este Tribunal, aunque subraya la conexión del principio de inmodificabilidad de las Sentencias con el de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 C.E., viene integrándolo en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho constitucional éste que asegura a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas citadas en el mismo no sean alteradas o modificadas por los Jueces y Tribunales fuera de los cauces legales establecidos para ello.
Sin embargo, en este supuesto ciertamente singular ha de descartarse ante todo la existencia misma de dos Sentencias contradictorias dictadas en el mismo procedimiento, presupuesto de hecho del que parte la pretensión de amparo. Por el contrario, existe una sola Sentencia que, incorporada a los autos y cuyo original se custodia en los archivos del Juzgado, es la que expresa la voluntad del órgano judicial. En efecto, como se recoge en los antecedentes de hecho del Auto del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, de 29 de julio de 1994, la Sentencia del mismo órgano judicial, dictada el 1 de junio de 1994 en el procedimiento 250/94 condenaba solidariamente, entre otras empresas, a R.T.V.M.
La irregularidad de una doble notificación de la Sentencia con un diverso contenido (tal vez por la certificación indebida de un texto que no era la Sentencia, como sucedió en el supuesto de hecho de la STC 187/1992, desestimatoria del amparo solicitado), creó una situación de inseguridad jurídica, que vino a ser subsanada por la nulidad de las notificaciones, de acuerdo con lo previsto por el art. 240 de la L.O.P.J., volviendo a ser notificada la resolución tal como consta unida a los autos y siendo esta notificación válida a todos los efectos.
Desde el punto de vista de la incidencia material sobre los derechos de defensa de la recurrente en amparo, las irregularidades procesales que se detectan no alcanzan a tener relevancia constitucional. La entidad recurrente tenía abierta la vía del recurso de suplicación para oponerse a la resolución judicial, pero sólo formuló su recurso por motivos formales.
2. En cuanto a la alegación de la infracción por el órgano judicial del art. 240 de la L.O.P.J., concretamente en relación con el trámite de audiencia previa de las partes, prevista en dicho precepto, como señala la STC 10/1993, constatada la omisión del mismo, no resulta que tal omisión tuviese incidencia material sobre el derecho de defensa de las partes, pues según reiterada doctrina de este Tribunal, sólo aquellos defectos procesales o formales que produzcan el efecto de indefensión material señalado, revestirán trascendencia constitucional susceptible de ser protegida en vía de amparo. En el presente supuesto, no se aprecia la relevancia que la omisión de la audiencia pudiera haber tenido en relación a la nulidad de las notificaciones de la Sentencia decretada por el órgano judicial.
En consecuencia, y partiendo de la improcedencia de que este Tribunal revise la interpretación o correcto cumplimiento de la legislación procesal que hayan efectuado los Tribunales ordinarios, y por consiguiente sin que la invocación del art. 24 de la C.E. permita constitucionalizar todas las reglas procesales, en el presente supuesto la infracción procesal que se denuncia carece de relevancia constitucional, pues ninguna incidencia material ha tenido en el derecho de defensa de la empresa recurrente (STC 10/1993).
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3
- Artículo 24
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Defectos procesales sin relevancia constitucionalDefectos procesales sin relevancia constitucional
- Notificación de sentenciasNotificación de sentencias
- Nulidad de doble notificaciónNulidad de doble notificación
- SentenciasSentencias