La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 977/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Juan Francisco Franco Argibay y don Juan Andrés Urquizu Ormazábal, asistido por el Letrado don Miguel de Castells, contra Sentencia de 23 de abril de 1988, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1129/87 y contra la Sentencia de 30 de junio de 1987, dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa penal núm. 51/1986, seguida por delito de asesinato. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 27 de mayo de 1988, procedente del Juzgado de Instrucción de Guardia donde fue registrado el día 25 de mayo del mismo año, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Juan Francisco Franco Argibay y don Juan Andrés Urquizu Ormazábal, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1987 por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en causa núm. 51/86, seguida por delito de asesinato y contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 1988 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recaída en el recurso de casación núm. 1179/87 interpuesto contra la primera resolución.
2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
A) En el Juzgado de Instrucción Central núm. 1 se instruyó sumario núm. 51/86 contra los actuales recurrentes en amparo y un tercer encausado, don Javier Sagarzazu Mendibe, por un presunto delito de asesinato perpetrado en la persona de don Enrique Moreno Argilera en fecha 2 de mayo de 1986.
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en la causa, seguida con el mismo número, en fecha 30 de junio de 1987, por la que condenó a Juan Andrés Urquizu Ormazábal como autor responsable de un delito consumado de asesinato, cualificado por la alevosía, con la circunstancia agravante de premeditación, a las penas de veintinueve años de reclusión mayor y accesorias y a Juan Francisco Franco Argibay como cómplice de un delito de homicidio, con la concurrencia de la agravante de premeditación, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y accesorias. El tercer encausado, Javier Sagarzazu Mendibe fue condenado en similares términos que el primero de los anteriormente reseñados.
B) Recurrida la anterior Sentencia en casación por el Ministerio Fiscal y por los actuales demandantes de amparo, estos últimos alegaron, entre otros motivos, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. La Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia en fecha 23 de abril de 1988, por la que desestimó íntegramente el referido recurso.
Con base en los anteriores hechos, los demandantes de amparo suplican de este Tribunal que otorgue el amparo pedido, declarando la nulidad de las Sentencias de 30 de junio de 1987 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de 23 de abril de 1988 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, restableciendo a los recurrentes en la integridad de su derecho a la presunción de inocencia con todos sus efectos y consecuencias legales.
Alegan los actores la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E. por las dos Sentencias impugnadas, afirmando que si bien ambas resoluciones declaran probada la autoría y complicidad respectiva de los recurrentes en los delitos de asesinato y homicidio, no existe en los autos prueba de cargo o inculpatoria en relación con la actividad delictiva imputada a los mismos. La Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo -señalan los actores- expresa cuáles son las pruebas de cargo que obran en autos, que se contraen a la declaración testifical de los funcionarios de policía que practicaron una diligencia de registro en un piso alquilado por uno de los coprocesados el señor Sagarzazu, así como la prueba pericial que acredita la percusión, por una de las armas encontradas en dicho piso, del casquillo encontrado en el lugar de la comisión de los hechos. Esas dos pruebas -continúan- sólo constituyen prueba de cargo por lo que se refiere a uno de los procesados, concretamente al señor Sagarzazu, en cuanto relacionan el arma con la titularidad arrendaticia de la vivienda en que se encontraba aquélla, pero no constituyen prueba alguna de cargo en relación con los otros dos condenados y actuales recurrentes de amparo. No existe, respecto de los mismos, prueba alguna que acredite su participación en los hechos por los que fueron condenados, pues las dos únicas que se practicaron no guardan conexión o nexo lógico con la actividad delictiva imputada a cada uno de los demandantes, ni pueden, en consecuencia, desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los mismos.
3. Por providencia de 21 de julio de 1988 la Sección Cuarta (anterior Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo de diez días al Procurador de los Tribunales, señor Dorremochea Aramburu, para que dentro de dicho término presente el poder que acredite la representación que afirma ostentar de los demandantes. Cumplimentado lo anterior, la Sección, por providencia de 12 de septiembre de 1988, acuerda, con carácter previo, requerir a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitan respectivamente testimonio del rollo y sumario núm. 51/86 y del recurso de casación núm. 1129/87.
4. Por providencia de fecha 30 de noviembre de 1988, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por los respectivos órganos judiciales y admitir a trámite la demanda de amparo formulada. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones recibidas y de las presentes, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
5. En fecha 4 de enero de 1989 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras aceptar los hechos recogidos en la demanda y en los autos remitidos, en cuanto no se opongan a sus ulteriores manifestaciones, analiza el Ministerio Público la lesión del derecho fundamental alegado por los recurrentes y comienza por hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional respecto de dicho derecho, destacando la necesidad de prueba que desvirtúe tal presunción, producida con las debidas garantías y con respeto al principio de libre valoración de las mismas por el órgano judicial. También -continúa el Ministerio Fiscal- constituye doctrina constitucional aquella que señala que si bien los medios válidos para desvirtuar la citada presunción, son, en principio, los que se practican en el juicio oral y los preconstituidos que sean de imposible o difícil reproducción, esta formulación no es radical, por lo que no se niega toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales siempre que éstas se hayan practicado con las formalidades que la Constitución y las leyes procesales establecen y se reproduzcan en el acto de la vista en condiciones que permitan al acusado someterlas a contradicción. La anterior doctrina -afirma el Fiscal- ha de aplicarse al presente supuesto en el que el examen de lo actuado permite afirmar que la actividad probatoria está constituida por los siguientes elementos: declaraciones de los procesados ante la policía, Juez Instructor y Audiencia Nacional, declaraciones de los testigos que intervinieron en el registro del piso de uno de los procesados y el informe balístico. Las dos últimas se refieren a uno de los condenados que no ha interpuesto recurso de amparo, por lo que resta examinar las declaraciones prestadas por los acusados ante la policía. Estas declaraciones fueron prestadas con asistencia de Letrado y previa información de derechos, sin que en las mismas se haga constar protesta alguna del Letrado ni vicio legal que pueda invalidarlas; y en ellas, cada uno de los declarantes no sólo reconoce su participación en el delito, sino también la actividad y participación de los demás acusados, por lo que, respecto de los mismos tienen carácter testifical. Además, no sólo se relata la participación de cada acusado en los hechos, sino también la de los demás concretando el momento en que cada uno interviene en la acción, actividades anteriores, coetáneas y posteriores de los tres. Posteriormente, los procesados en sus declaraciones ante el Juez y ante la Sala de la Audiencia modifican el contenido de aquellas declaraciones, aunque no niegan su existencia, pero mantienen que fueron prestadas estando sometidos a malos tratos, si bien esta última afirmación no resulta acreditada en modo alguno. En consecuencia, el Ministerio Fiscal concluye estimando que tales declaraciones han sido prestadas con las garantías y formalidades procesales, siendo reproducidas en el juicio oral en condiciones que han permitido a la defensa someterlas a contradicción y constituyen -respecto de los restantes procesados, e incluso en relación con la actividad delictiva en si- un elemento probatorio de cargo con pleno valor procesal cuya retractación ulterior debe ser libremente valorada por el Juez, junto con el resto de la prueba. Esa valoración es competencia exclusiva del Juzgador y no puede ser sustituida por el Tribunal Constitucional, pero en cualquier caso es suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia. En virtud de todo ello el Ministerio Fiscal interesa se dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo, por cuanto las resoluciones impugnadas no han vulnerado el derecho fundamental que consagra el art. 24.2 C.E.
6. La representación procesal de los recurrentes, mediante escrito registrado en fecha 4 de enero de 1989, formuló alegaciones en las que, reiterando los extremos contenidos en su escrito de demanda inicial, señala que toda la prueba de cargo que se menciona en las resoluciones judiciales impugnadas, se limita y concreta al registro del piso que tenía alquilado el condenado no recurrente en amparo, así como al informe pericial sobre las armas encontradas en dicho piso, pero no existe conexión lógica alguna entre tales pruebas y los otros procesados y actuales demandantes de amparo, por lo que, concluye suplicando se dicte Sentencia en los términos solicitados en su escrito de demanda y, en suma, por la que se otorgue el amparo pedido.
7. Por providencia de fecha 11 de abril de 1991 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 15 siguiente.
II. Urteilsgründen
1. Se fundamenta el presente recurso de amparo en la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 C.E., que los recurrentes entienden infringido por las dos resoluciones judiciaIes impugnadas; primero por la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que condenó a ambos como autor y cómplice, respectivamente, de los delitos de asesinato y homicidio, y también, posteriormente, por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación formulado contra la anterior resolución.
Es, pues, la ausencia de prueba en la causa, susceptible de desvirtuar aquella presunción constitucionalmente protegida, lo que constituye la esencia de la queja que formulan los actores ante esta Sede. Los demandantes no alegan propiamente la inexistencia total de prueba en el proceso; antes bien, reconocen la práctica de dos, que consistieron concretamente en una diligencia policial de registro domiciliario y en la consiguiente prueba pericial verificada sobre el arma que se encontró en la vivienda objeto del anterior registro. Lo que niegan rotundamente los actores es que estas dos pruebas puedan considerarse incriminatorias respecto de los mismos o acreditativas de su culpabilidad, así como que se practicase ninguna otra prueba en el proceso que demuestre la comisión de los hechos delictivos por los que resultaron finalmente condenados. Frente a esta última afirmación, el Ministerio Fiscal señala en su escrito de alegaciones que el examen de lo actuado en la presente causa permite advertir la existencia de una tercera prueba, consistente en las declaraciones de los propios encausados; prueba, que se integra tanto por las que prestaron en el acto del juicio oral, como por las que efectuaron inicialmente en las dependencias policiales, siendo precisamente en estas primeras declaraciones en las que cada uno de los inculpados admitió no sólo su participación en los hechos, sino también la de los restantes, al tiempo que se añadía una descripción detallada de las actividades anteriores, coetáneas y posteriores relacionadas con aquellos hechos.
Así, de aquel planteamiento inicial y genérico en que se resume la queja formulada por los actores -inexistencia de prueba en la causa que desvirtúe la presunción de inocencia- y en consideración a la propia argumentación del recurso, se ha de descender en este caso a la determinación de otra cuestión más concreta, a saber, si conforme mantienen los recurrentes, las únicas pruebas practicadas en el procedimiento fueron las que éstos afirman, registro domiciliario y pericial balística, que, en su opinión, no acreditaba su culpabilidad, o si, por el contrario y como afirma el Ministerio Público, además y con independencia de esas dos pruebas el Tribunal pudo valorar una tercera sobre la que fundar su convicción de culpabilidad de los encausados, consistente en las declaraciones de los mismos.
2. De la simple lectura de lo actuado se constata que, en efecto, además de las dos pruebas que con el carácter de tales se reconocen por los recurrentes como practicadas en la causa, aquéllos prestaron declaración inicialmente en las dependencias policiales reconociendo su participación en los hechos enjuciados; participación que, no obstante, negaron con posterioridad ante el Juez instructor y en el acto del juicio, afirmando que las primeras declaraciones habían sido obtenidas bajo tortura. La existencia en sí de tales declaraciones no es, por tanto, cuestionable una vez verificada su existencia. La cuestión esencial se traslada en este supuesto a la delimitación de su naturaleza y eficacia probatoria, que es lo esencialmente negado por los demandantes.
El examen de esta última materia exige una inicial mención a lo que constituye doctrina esencial de este Tribunal acerca del derecho fundamental que se invoca como vulnerado, de la que importa destacar ahora dos nociones fundamentales, como son, de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E., y, de otro, que si bien únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que las mismas sean reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (SSTC 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989 y 161/1990, entre otras muchas).
3. Pues bien, al margen del primer criterio doctrinal señalado, sobre el que se volverá ulteriormente, y centrando la cuestión sobre la última noción apuntada, ha de analizarse ahora si a las declaraciones prestadas en las dependencias policiales por los recurrentes -sin duda incriminatorias para los mismos en cuanto se admitió en ellas la comisión de los hechos delictivos- ha de otorgarse o no alguna eficacia probatoria, ya que a las posteriores efectuadas en el acto del juicio no se niega tal carácter de prueba por aquéllos. La conclusión, en aplicación del anterior criterio constitucional, no puede ser sino afirmativa, puesto que de la lectura del acta del juicio se desprende que aquellas declaraciones iniciales fueron reproducidas en ese acto en condiciones que permitieron a la defensa de los acusados no sólo su exacto conocimiento sino también su contradicción efectivar Por ello, si como se ha dicho en la STC 161/1990 (fundamento jurídico 2.°, in fine) ... «lo que resulta determinante (a efectos de otorgar eficacia probatoria a las citadas diligencias) es que se dé efectiva oportunidad a quien declare en el acto de la vista contradictoriamente con lo manifestado en la fase de investigación, para que explique las diferencias...», en este supuesto el requisito fue escrupulosamente observado, por que la Sala no se limitó a la simple reproducción genérica y formularia de lo declarado inicialmente, sino que el acta que documenta tal acto pone de manifiesto que se interrogó a cada uno de los encausados sobre el contenido concreto y detallado de las declaraciones policiales; oportunidad que éstos utilizaron negando sus manifestaciones iniciales y alegando que las referidas declaraciones fueron prestadas en su día bajo presiones y tortura.
Con respecto a esta última afirmación basta con recordar lo que ya se ha señalado por este Tribunal (entre otras resoluciones, en su Auto 970/1987), respecto de alegación similar, esto es, que la declaración prestada bajo tortura supone, desde luego, prueba obtenida violentado derechos fundamentales, y como tal inadmisible y radicalmente nula, pero que el mismo carácter delictivo de tales hechos debió dar lugar a la oportuna actuación de la parte que permitiera la investigación y depuración judicial de los mismos; omisión de la parte que no puede ser subsanada en vía constitucional de amparo, sin oportunidad de un pronunciamiento previo de los Tribunales ordinarios competentes, y cuando resulta prácticamente imposible algún tipo de evidencia. Así sucedió en el presente supuesto, en el que la presencia de Letrado en las declaraciones policiales, junto a la omisión de actuación alguna respecto de los malos tratos presuntamente sufridos, ante los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de ellos, impide su apreciación por este Tribunal y en esta Sede.
4. Sentado lo anterior, ha de concluirse pues, que las declaraciones prestadas por los acusados en las dependencias policiales se efectuaron con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, y que además fueron objeto de reproducción en el juicio oral de forma que la defensa pudo ejercitar su facultad de contradicción sobre las mismas. Ciertamente así se verificó, por que los actuales recurrentes negaron ante la Sala la veracidad de la comisión de los hechos delictivos que inicialmente habían reconocido. Pero tal contradicción entre las declaraciones, no constituye -como se ha señalado en las SSTC 82/1988 y 161/1990- sino un elemento de juicio que el Tribunal Penal puede ponderar en conciencia, en relación con los restantes medios de prueba y en el ejercicio, en fin, de la facultad de valoración de la misma que a la jurisdicción ordinaria corresponde.
No se trata, por tanto, de que la única prueba de cargo practicada en este proceso se integre por las declaraciones policiales, sino de que el Tribunal pudo valorar en conciencia un conjunto de pruebas, entre las que sin duda se encontraban las declaraciones de los encausados en el acto del juicio, así como la reproducción en dicho acto de las anteriores declaraciones prestadas por los mismos en las dependencias policiales, y apreciar y valorar con inmediación la rectificación que respecto de lo manifestado en las primeras, se verificó en las segundas. Ello no significa tampoco, por decirlo en los términos que se recogen en la STC 217/1989, que: «...la condena se base en el interrogatorio policial, sino que lo declarado en el juicio oral y en las diligencias policiales y sumariales, practicadas con las debidas garantías y formalidades, sometidas a contradicción en la vista oral, permitió al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras».
El hecho de que en esa ponderación, la Sala atribuyese mayor o menor verosimilitud a las declaraciones prestadas en el juicio, tras su contraste con las inicialmente efectuadas ante la policía y en una apreciación conjunta de las mismas con las restantes pruebas practicadas -diligencia de registro, ratificación de la misma en el juicio por los agentes que la practicaron y testifical en fase sumarial, documental resultante del mencionado registro y prueba pericial sobre el arma encontrada en el domicilio registrado- llegase a la convicción de la culpabilidad de los recurrentes, es cuestión que, conforme se viene señalando por este Tribunal, escapa del ámbito propio del recurso de amparo así como del contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia; derecho, que como inicialmente se señaló, se asienta precisamente en el principio de la libre valoración de la prueba por los jueces y tribunales.
5. En consecuencia, ha de afirmarse, en fin, que no se ha infringido en este supuesto el derecho fundamental a la presunción de inocencia de los actores, pues el juicio de culpabilidad que se contiene en las resoluciones judiciales impugnadas se ha visto precedido de la práctica de una actividad probatoria de cargo, en el sentido expuesto en los fundamentos que anteceden, que ha de considerarse suficiente para desvirtuar la presunción constitucional que se invoca como vulnerada por aquellas resoluciones.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Francisco Franco Argibay y don Juan Andrés Urquizu Ormazábal.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y uno.
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1.
Se reitera doctrina anterior del Tribunal en relación con la valoración de la prueba. [F.J. 2]
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2.
Ya ha señalado este Tribunal (entre otras resoluciones, en su ATC 970/1987) que la declaración prestada bajo tortura supone, desde luego, prueba obtenida violentando derechos fundamentales, y como tal inadmisible y radicalmente nula. [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, ff. 2, 4
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 117.3, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 3
- Actividad probatoriaActividad probatoria, f. 3
- Declaración prestada bajo torturaDeclaración prestada bajo tortura, f. 3
- Diligencias sumarialesDiligencias sumariales, f. 3
- Valor probatorio de diligencias sumarialesValor probatorio de diligencias sumariales, f. 3