Sala Segunda. Auto 126/1997, de 5 de mayo de 1997. Recurso de amparo 2.747/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.747/1996.
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I. Gründe
1. El Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre de las Asociaciones de Vecinos de El Campello» y «Colonia Trinidad la Unión» y mediante escrito presentado el 8 de julio de 1996, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el 27 de mayo del mismo año, inadmitiendo, por falta de legitimación, el recurso contencioso-administrativo que formularon contra las liquidaciones giradas por la Mancomunidad L'Alacantí en concepto de precio público, correspondiente al ejercicio de 1992, del servicio de aguas residuales del municipio de El Campello.
En la demanda de amparo se invocan la libertad de asociación (art. 22 C.E.) y el derecho a obtener una efectiva tutela judicial (art. 24.1 C.E.) y se interesa que, otorgando el amparo solicitado, sea dictada Sentencia anulando la resolución recurrida y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su pronunciamiento, al objeto de que sea dictada otra nueva entrando en el fondo de la cuestión controvertida. También se interesa en dicho escrito rector que, entre tanto se resuelve el recurso de amparo, sea decretada la suspensión de la ejecución de las liquidaciones giradas, ya que éstas se ejecutan en bienes inmuebles, bloqueando cuentas bancarias y creando unos perjuicios que afectan a un sector social de nivel económico muy modesto.
2. La Sección Tercera, en providencia de 20 de marzo de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y en otra simultánea formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a las Asociaciones demandantes para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.
3. Las citadas Asociaciones evacuaron el traslado en escrito que presentaron el 25 de marzo en el que, para abundar en su petición de suspensión, afirman que la ejecución de las liquidaciones giradas, mediante «amenazantes ejecuciones de bienes y embargos de cuentas» (sic), provoca la desconfianza de los propietarios afectados en el sistema, haciendo perder a este recurso de amparo su finalidad. Por su parte, el Fiscal se ha opuesto a la suspensión en, escrito registrado el 9 de abril, dada la dimensión exclusivamente económica de la ejecución de aquellas liquidaciones.
II. Urteilsgründen
1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar, y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal, aun cuando a veces pueda resultar inevitable y hasta conveniente una mirada de soslayo.
2. El análisis de los intereses en conflicto, dentro del caso concreto que nos ocupa, desvela ante todo que existe un interés general latente, intrínseco a la ejecutoriedad de toda Sentencia definitiva y firme -que, en el caso, conlleva la ejecución de los actos administrativos impugnados-, como exigencia inherente a la efectividad de la tutela judicial, cuya plenitud sólo así se alcanza. La petición de las Asociaciones demandantes de amparo, desde la perspectiva opuesta, tiene un contenido exclusivamente económico, por más que quieran trascenderlo afirmando que, si se ejecutaran las liquidaciones, sus asociados perderían su confianza en el «sistema». Por otra parte, el efecto que provocaría el otorgamiento del amparo sería la anulación de la Sentencia cuya suspensión se pretende, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento, para ser dictada otra nueva sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y por ello, de tal otorgamiento no se sigue necesariamente el éxito del recurso contencioso-administrativo y la anulación de las liquidaciones en él combatidas.
Así las cosas, ha de concluirse que, en atención a la naturaleza de los actos administrativos impugnados en vía ordinaria, cuya ejecución es, a la postre, la que aquí se trata de suspender, y a los efectos de una eventual Sentencia estimatoria del recurso de amparo, la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no hace perder a este recurso su finalidad y por tanto nuestra conclusión no puede ser otra que el mantenimiento de la ejecutividad de la Sentencia recurrida en amparo.
Por todo lo anterior, la Sala acuerda denegar la suspensión interesada.
Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas