Pleno. Auto 235/1997, de 24 de junio de 1997. Cuestión de inconstitucionalidad 1.622/1997. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 1.622/1997
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I. Gründe
1. Con fecha 18 de abril de 1997 se registró en este Tribunal oficio del Secretario del Juzgado de Paz de Xirivella (Valencia), al que se adjunta testimonio de lo actuado en procedimiento de juicio verbal de faltas núm. 14/96 y Auto de 18 de marzo de 1997 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Del Auto de 18 de marzo de 1997 y documentación adjunta se deduce que los antecedentes de la cuestión planteada son los siguientes:
A) El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mislata (Valencia) incoó procedimiento de juicio de faltas núm. 200/96JL por hechos denunciados el 18 de octubre de 1996 por dos Agentes del Cuerpo Nacional de Policía por si fueran constitutivos de una falta de consideración y respeto a los Agentes de la Autoridad, tipificada en el art. 634 de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal. Por Auto de 24 de octubre de 1996, el Juzgado de Instrucción acordó la remisión de las diligencias al Juzgado de Paz de Xirivella.
B) Recibidas las diligencias en el Juzgado de Paz (en el que fueron registradas con el núm. 14/1996), su titular acordó, por providencia de 22 de noviembre de 1996, remitir los autos al Ministerio Fiscal para que informara sobre la competencia del Juzgado para conocer de los hechos denunciados. El Ministerio Público, por escrito de 3 de diciembre de 1996, evacuó el informe interesado, sosteniendo que el Juzgado de Paz era competente para conocer del procedimiento. El Ministerio Público remitió dicho informe al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mislata. Por providencia de 10 de enero de 1997, el Juzgado de Instrucción ratifica el informe del Ministerio Fiscal y acuerda nueva remisión de los autos al Juzgado de Paz.
C) El Juzgado de Paz, por providencia de 16 de enero de 1997, citó a las partes para la celebración del juicio, haciendo notar la falta de predeterminación legal para el conocimiento de la causa, así como la imposibilidad de plantear conflicto de competencia. Celebrada la vista, el Juzgado de Paz acordó, para mejor proveer, dar audiencia a las partes por plazo de diez días para que «manifiesten si el fallo de la Sentencia que se dicte por este Juzgado de Paz en los presentes autos puede ser contraria a la Constitución y especialmente con lo dispuesto en el art. 24.1 por no estar predeterminada la competencia penal de este Juez de Paz, conforme establece el art. 24.2 de la Constitución Española». El Ministerio Fiscal alegó, literalmente, «que no cabe plantear ninguna cuestión de inconstitucionalidad, siendo dicho Juzgado el competente para dictar Sentencia». Las demás partes no presentaron alegaciones.
D) Por Auto de 18 de marzo de 1997 se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. El órgano judicial comienza señalando que el art. 14 L.E.Crim. «tenía como función principal la de determinar la competencia de los Jueces de Paz para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas comprendidas en los Títulos I y II del Libro III del Código Penal de 1971, con excepción de los arts. 572 y 576, y por las faltas de los arts. 585, 590, 594 y 596 del mismo Código. Asimismo resulta palmario que, tras la aplicación de la Disposición derogatoria, in fine, del Código Penal de 1995, Ley penal vigente el día en que se cometieron los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones, la competencia penal de los Jueces de Paz desaparece en nuestro ordenamiento jurídico por expresa voluntad del legislador, al situar éste en otros artículos diferentes del Código Penal de 1995 todos los tipos penales que pudieran parecerse a los ya referidos del Libro 111 del Código Penal de 1971, careciendo en consecuencia este Juez de Paz de predeterminación legal para conocer, enjuiciar y fallar en el presente procedimiento de juicio verbal de faltas, por adolecer de inconstitucionalidad cualquier Sentencia que en el mismo dictare, a tenor de lo dispuesto en los arts. 24.2 y 117.4 de nuestra Carta Magna» (fundamento jurídico 1.1).
Continúa argumentando el Juzgado de Paz que, «considerando que la vulneración de los preceptos constitucionales citados no puede evitarse de forma autónoma por este Juzgador, por causa de la acción ejercida por lo preceptuado en el art. 52 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, que nos impide el planteamiento de una cuestión de competencia, resulta evidente que la citada norma permite la adopción de resoluciones sin ulterior recurso en las que el Juez de Instrucción decida arbitrariamente cuál es el órgano competente para el conocimiento, fallo y ejecución de las faltas del Código Penal de 1995, contraviniendo la garantía que establece el art. 9.3 de la Constitución, esto es, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos» (fundamento jurídico 2.1).
En opinión del Juzgado de Paz, el art. 52 L.O.P.J., «lejos de evitar el caos jurídico ocasionado por la actual diversidad de criterios que sobre el tema de la competencia de los Juzgados de Paz mantienen los Jueces de Instrucción, permite que las personas desconozcan si su Juez natural es el propio Juez de Instrucción, que a la postre es el único que actualmente puede decidir en cada caso, o si lo es el Juez de Paz, lego en Derecho y que ostenta de forma honorífica tal condición, hecho este que, además de afectar a la calidad jurídica de las resoluciones judiciales que puedan dictarse en ambos casos, tiene evidentemente gran transcendencia en el sistema de recursos, ya que contra las Sentencias que dictase el Juez de Paz sería competente para conocer el recurso de apelación el propio Juez de Instrucción que a la postre ha decidido sobre la competencia del Juez de Paz, y contra las que dicta el Juez de Instrucción sería, sin embargo, competente el Magistrado de la Audiencia Provincial, lo que sin duda contraviene de nuevo el mandato del art. 14 de nuestra Constitución» (loc. cit.).
En consecuencia, se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con:
A) Art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, «en cuanto está siendo utilizado para determinar la competencia penal de los Jueces de Paz con respecto a las faltas del Código Penal de 1995 mediante una interpretación analógica e incluso teleológica de los preceptos contenidos en el Código Penal de 1971, al entender este Juez de Paz que carece de predeterminación legal para el conocimiento, fallo y ejecución de las faltas cometidas con posterioridad a la entrada en vigor del... Código.... pudiendo vulnerar si dictase Sentencia... los arts. 14, 24.2 y 117.3 de la Constitución Española».
B) Art. 52 L.O.P.J., «porque, dada la inexistencia de norma de carácter procesal que determine indubitadamente la competencia para conocer, enjuiciar y fallar los juicios de faltas cometidas con posterioridad a la entrada en vigor del Código Penal de 1995, este precepto impide el planteamiento de cuestiones de competencia por los Jueces de Paz frente a las decisiones que sobre su competencia adopte el Juez (le Instrucción, favoreciendo la arbitrariedad en el ejercicio de un poder público.... contraviniendo la garantía establecida en el art. 9.3 de la Constitución Española».
4. Mediante providencia de 6 de mayo de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días y a los efectos que determina el último inciso del art. 37.1 LOTC, alegara lo que estimase pertinente acerca de la posible inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por poder ser notoriamente infundada.
5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 29 de mayo de 1997. En relación con la posible infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, alega el Fiscal General del Estado que esa predeterminación viene operada realmente por el art. 100 de la L.O.P.J., y que el art. 14 de la L.E.Crim. se limita a determinar de qué faltas deben conocer los Juzgados de Paz, delimitando así la competencia de enjuiciamiento entre estos Juzgados, los de Instrucción -cuya competencia se determina de manera indirecta, pues conocen de todas las faltas cometidas en el término municipal de su sede, ya que en la misma no hay Juzgado de Paz, y de las faltas que no sean competencia de estos últimos Juzgados cometidas en el resto del partido judicial- e incluso de los Juzgados de lo Penal -faltas, incidentales o no, que tengan relación con el delito- y de las propias Audiencias Provinciales -faltas conexas-; por tanto, la Ley de Enjuiciamiento Criminal no afecta al Juez ordinario predeterminado por la Ley, sino que establece criterios de competencia objetiva, funcional y territorial, que son cuestiones de legalidad ordinaria.
Incluso aunque no se entendiera así -continúa el escrito de alegaciones-, la omisión de una preferible reforma expresa del artículo cuestionado no es contraria al art. 24.2 de la Constitución, toda vez que, pese a la posición formalista del Juez cuestionante -la remisión a preceptos de un Código derogado debe entenderse derogada y, en consecuencia, los Jueces de Paz carecen de competencias de enjuiciamiento de faltas cometidas una vez entrado en vigor el nuevo Código-, es perfectamente factible una interpretación integradora que, en lugar de referirse al simple número de los artículos, atienda a la esencia de los tipos penales a que dicha remisión respondía y, en consecuencia, determine qué preceptos del nuevo Código Penal son idénticos a los del anterior, y de ellos, cuáles eran -y, por tanto, son- de la competencia de los Juzgados de Paz; esto es lo que se viene haciendo, de modo que la deficiente técnica legislativa aquí denunciada no ha venido a suponer una supresión de la competencia de los Juzgados de Paz para enjuiciar determinadas faltas, sino que simplemente ha obligado a realizar una labor interpretativa de determinación de competencias, que es asimismo acorde con el art. 117.3 de la Constitución, careciendo de relevancia la referencia al apartado 4 de este precepto, que, en todo caso, parece referirse más bien a las funciones de los órganos jurisdiccionales que a una supuesta falta de ejercicio de la potestad jurisdiccional por falta de competencia, ya que la apreciación de ésta es una actividad instrumental de aquélla.
En relación con la duda de inconstitucionalidad referida al art. 52 de la L.O.P.J., sostiene el Fiscal General del Estado que, desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica, el sistema procesal de determinación de la competencia establecida en el precepto -resolución por el órgano superior sin que el inferior pueda suscitar cuestión de competencia- es una de las varias opciones entre las que debe decidirse el legislador, y viene a corresponderse con el mantenimiento de un cierto principio de jerarquía en la organización judicial que parece, incluso, acorde con el propio sistema de resolución de cuestiones de competencia entre órganos del mismo grado y orden jurisdiccional, que se atribuye al superior jerárquico común; si esto es así en estas cuestiones, ningún reproche merece el hecho de que la competencia entre órganos de diferente grado se determine por el de grado superior. Por lo que hace a las referencias del órgano judicial proponente de la cuestión a la arbitrariedad del Juez de Instrucción, se afirma en el escrito de alegaciones que el argumento utilizado incurre en una petición de principio: No sólo no evidencia que, en el caso concreto, se haya decidido de manera arbitraria, sino que la resolución de aquél puede ser controlada, desde la perspectiva de la legalidad reguladora de la competencia objetiva y territorial de los diferentes órganos judiciales, a través del sistema de recursos legalmente procedentes, pues el Auto de inhibición pudo ser recurrido por el Fiscal y demás personas, lo que no sucedió.
Finalmente, entiende el Fiscal General del Estado que tampoco se observa quiebra el principio de igualdad. El art. 14 de la Constitución no consagra tanto la aplicación e idéntico trato -en este caso, legal- a situaciones iguales, como la prohibición e discriminación, de modo que las diferencias que puedan producirse en determinados casos, si resultan suficientemente fundadas y dotadas de criterios de generalidad, o son contrarias a aquel principio. Esto es lo que sucede con la regulación de la competencia para el enjuiciamiento de las faltas, Establecida la predeterminación legal del Juez, la necesidad de atribuir el enjuiciamiento de determinadas faltas al Juez de Instrucción y de otras a los Jueces de Paz, así como de las especialidades e los Juzgados de lo Penal y Audiencias Provinciales, a través de criterios generales e competencia objetiva -tanto propia como por conexión, e incluso por razón de determinados aforamientos- y territorial, en ningún caso aparecen como arbitrarios, sino que vienen a ser consecuencia lógica del propio sistema judicial; no son, por tanto, contrarios al principio de igualdad ni la delimitación de dichas competencias por razón de las diferentes faltas, ni el hecho de que la inexistencia de Juzgados e Paz en las localidades sede de los Juzgados de Instrucción determine que éstos conocen de todas las faltas cometidas en aquéllas, ni siquiera el hecho de que determinadas faltas inicialmente competencia de los Juzgados de Paz, como sucede con las de coacción o vejación injusta deban ser juzgadas por los de Instrucción si, por ejemplo, su autor pertenece a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad; si esta afectación el art. 14 de la Constitución ha de predicarse de la delimitación de competencia en primera instancia, lo mismo ha de decirse de la que corresponde en apelación, pues el sistema de recursos y la determinación de los órganos competentes para resolver éstos viene determinada no sólo por la naturaleza del hecho, sino también por el órgano que juzgó en primera instancia.
Por lo expuesto, se interesa de este Tribunal que dicte Auto por el que se acuerde a inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por ser notoriamente infundada.
II. Urteilsgründen
1. Dos son las dudas planteadas por el Juzgado de Paz en la presente cuestión: Si la utilización del art. 14 L.E.Crim. como fundamento para la determinación de la competencia de los Juzgados de Paz puede ser contraria al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, y si el hecho de que el art. 52 L.O.P.J. impide que un órgano judicial suscite una cuestión de competencia frente a otro órgano judicial al que está subordinado supone una infracción del mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos contenido en art. 9.3 de la Constitución.
En relación con la primera de las dudas suscitadas, es evidente que el Juzgado no cuestiona propiamente la constitucionalidad del art. 14 L.E.Crim., sino, más exactamente, el entendimiento que de él se ha hecho para determinar la competencia de los Jueces de Paz. No se pone en cuestión, por tanto, una norma con rango de Ley aplicable al caso, a cuyo respecto no se argumenta nada, sino la aplicación que de una norma tal vienen haciendo los órganos judiciales. El órgano judicial proponente sostiene que el precepto cuestionado debe interpretarse en el sentido de que, al día de hoy, los Juzgados de Paz carecen de competencia para conocer de determinadas faltas; el Juzgado de Instrucción, por el contrario, ha interpretado el precepto de modo que alcanza la conclusión de que la competencia para resolver el procedimiento de autos corresponde al Juez de Paz. En sí mismo considerado, pues, el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es objeto de cuestionamiento alguno; sólo lo es su interpretación por parte del Juzgado de Instrucción, siendo claro que el Juez de Paz parte de la premisa de que el precepto admite una interpretación diferente: La que lleva a concluir con la incompetencia de los Juzgados de Paz, conclusión que no tacha de inconstitucional. Nada hay, por tanto, susceptible de ser cuestionado ante este Tribunal, pues no hay, en definitiva duda sobre la constitucionalidad de la norma, sino sobre la constitucionalidad de la interpretación dada a la misma por otro órgano judicial, siendo así que es sabido que la cuestión sólo sirve a los fines de depurar normas inconstitucionales, y no interpretaciones contrarias a la Constitución deducibles de un precepto que el órgano cuestionante entiende que sólo puede interpretarse en un sentido que es, además, y también en su opinión, constitucionalmente conforme.
2. En segundo lugar, partiendo de la premisa del órgano judicial proponente según la cual no hay norma que determine cuál es el órgano judicial competente para conocer de los juicios de faltas tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal, el Juez de Paz sostiene que toda decisión sobre el particular es el resultado, necesariamente, del capricho de los Jueces de Instrucción, frente a los cuales los Jueces de Paz no pueden suscitar cuestiones de competencia por prohibirlo, el art. 52 L.O.P.J. Ello redundaría en la inconstitucionalidad de este último precepto.
De nuevo ha de insistirse en que el órgano judicial parte de la idea de que el art. 14 de la L.E.Crim. sólo admite una interpretación razonable. Como quiera que a su propia interpretación del precepto se ha opuesto la defendida por el Juzgado de Instrucción, sostiene que el precepto que ha hecho posible la prevalencia de este segundo entendimiento (el art. 52 de la L.O.P.J.) es inconstitucional En otras palabras, la tacha de inconstitucionalidad se predica de una interpretación judicial ajena y, por conexión, se extiende a la norma que impide que prevalezca, en el caso, el criterio interpretativo defendido por el Juez de Paz; criterio que, para éste, es el único admisible.
Como alega el Fiscal General del Estado, el art. 52 L.O.P.J. ha optado por un sistema de resolución de conflictos de competencia objetiva que viene a corresponderse con el mantenimiento de un cierto principio de jerarquía en la organización judicial; dicho sistema, además, se corresponde con el establecido para la resolución de cuestiones de competencia entre órganos del mismo grado y orden jurisdiccional, que se atribuye al superior jerárquico común; si esto es así en estas cuestiones, ningún reproche merece el hecho de que la competencia entre órganos de diferente grado se determine por el de grado superior. No cabe en modo alguno entender, que aquí el Juez de Instrucción actúe como Juez y parte; así parece, sin embargo, entenderlo el Juez de Paz al sostener que el art. 52 L.O.P.J. hace posible la imposición inapelable de decisiones sobre una cuestión en la que se ve afectada la competencia del órgano judicial resolutorio del conflicto. Muy por el contrario, el Juzgado de Instrucción resuelve un conflicto en el que no está en juego más interés que el general y objetivo en la correcta distribución de las competencias jurisdiccionales en los términos decididos por el legislador. Además, los intereses y derechos particulares afectados, estrictamente los de las partes, no dejan de estar garantizados en todo caso, pues, como también apunta el Fiscal General del Estado, frente a la decisión inhibitoria del Juzgado de Instrucción pueden recurrir, en defensa, en este caso, de su derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, las partes procesales afectadas.
Por lo expuesto, el Pleno acuerda la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 14
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 52
- Carencia de jurisdicción para resolver dudas interpretativasCarencia de jurisdicción para resolver dudas interpretativas
- Juzgado de InstrucciónJuzgado de Instrucción
- Juzgado de PazJuzgado de Paz
- Declaración de incompetencia de jurisdicciónDeclaración de incompetencia de jurisdicción
- Juicio de faltasJuicio de faltas