Sección Segunda. Auto 304/1997, de 17 de septiembre de 1997. Recurso de amparo 710/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 710/1996.
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado el 22 de febrero de 1996, don Enrique Marcelino Martínez Moras Blein y otros, representados por el Procurador don Emilio Álvarez Zancada y asistidos por el Abogado don Josep María Manté Spá, interpuso recurso de amparo contra la Orden de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña, de 25 de mayo de 1990, así como contra las Sentencias que la confirmaron, dictadas el día 23 de mayo de 1991 (autos núm. 1.069/90), por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda), y el día 15 de enero de 1996 (rollo núm. 9.00/191) por el Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Séptima), que establecieron los servicios mínimos de la Ciudad Sanitaria del Valle de Hebrón.
Se pide la anulación de la Orden y de las Sentencias, así como de «los actos que como consecuencia de los servicios mínimos impuestos se hubieran dictado». La demanda aclara posteriormente que la Administración impuso diversas sanciones, incluso de suspensión de empleo y sueldo.
2. La pretensión de amparo se sustenta en los siguientes hechos:
a) Diversas secciones sindicales convocaron una huelga en la Ciudad Sanitaria del Valle de Hebrón (Barcelona), a partir del día 29 de mayo de 1990. Dicha huelga debía ser indefinida, y abarcaba no a todo el personal, sino exclusivamente a quienes carecen de un contrato fijo indefinido (interinos y temporales varios: Eventuales, C21, ILT y fin de semana).
b) La Generalidad dictó entonces la Orden impugnada, de 25 de mayo de 1990, que estableció los servicios mínimos para garantizar la prestación sanitaria básica a la población. La fijación no se efectuó directamente, sino por remisión a una Orden previa, que había sido dictada el 6 de marzo de 1990 en relación con una convocatoria de huelga en el mismo complejo de hospitales (la Ciudad Sanitaria incluye un Hospital General, uno de traumatología y uno materno-infantil).
La validez de la Orden de 6 de marzo de 1990 había sido confirmada judicialmente, tanto por el Tribunal Superior de Justicia como por el Tribunal Supremo (en Sentencia de 20 de septiembre de 1993).
La demanda subraya que, sin embargo, el número de personas destinado a los servicios mínimos en mayo de 1990 no fue el establecido en la Orden de 6 de marzo de 1990, sino el que había sido establecido en otra Orden anterior, de 29 de noviembre de 1989, también dictada con ocasión de una huelga en el centro sanitario.
c) Los actores, miembros del Comité de Huelga; interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 25 de mayo de 1990, mostrando su desacuerdo con los servicios mínimos establecidos.
Su recurso fue desestimado por los Tribunales, basándose en las mismas razones por las que habían desestimado el interpuesto contra la Orden de 6 de marzo de 1990: En esencia, la trascendencia del servicio sanitario que la Ciudad Valle de Hebrón presta a Barcelona y a toda Cataluña, y la razonabilidad de los servicios establecidos.
En cuanto a este último punto, la Sentencia anterior del Tribunal Supremo (de 20 de septiembre de 1993), había indicado que los servicios mínimos afectaban solamente a trescientos cincuenta de ellos, esto es, a un 20 por 100 de los trabajadores convocados a la huelga (la cual había sido convocada también entonces para el personal no fijo: 1.708 sobre un total de 6.643 trabajadores, un 25 por 100).
3. La demanda de amparo alega varias vulneraciones de dos derechos fundamentales:
1) El derecho a la tutela judicial (art. 24.1 C.E.), porque las Sentencias incurren simultáneamente en incongruencia omisiva y en un razonamiento ilógico, ya que el número de trabajadores dispuestos por la Orden de 25 de mayo de 1990 se fijó por remisión a otra anterior, de 29 de noviembre de 1989, que había sido dictada para una situación de huelga general para todo el hospital, y no para una huelga del personal no fijo. Extremo que no fue analizado por las resoluciones judiciales, que tampoco atendieron a que se fijaron mínimos superiores incluso a los de los días festivos, y a los mínimos que la propia Administración había propuesto en la Mesa de Negociación.
2) El derecho a la huelga (art. 28.2 C.E.), porque:
a) Los servicios mínimos eran innecesarios ya que, si la huelga afectaba a un 18 por 100 de la población laboral, (o si se prefiere a un 20,4 por 100, según la T.S. de 20 de septiembre de 1993), es obvio que con el restante 82 ó 79 por 100 podía perfectamente cubrirse las necesidades; pues el Estatuto del personal sanitario no facultativo (Auxiliares de Enfermería ATS) y del personal no sanitario (Celadores) permite el traslado por necesidades del servicio dentro del centro de trabajo. Además, la Administración hospitalaria ordenó el cierre de consultas externas y de quirófanos, admitiendo que la actividad del hospital se redujera en un 60 por 100.
b) También se ha vulnerado el derecho a la huelga por inexistencia de motivación: En las órdenes de 25 de mayo y 6 de mazo de 1990, no existe motivación alguna para que en el Hospital General, Área 24 horas, se fijen unos servicios mínimos de día del 50 por 100 y de noche del 100 por 100 para las ATS y Ayudantes de Enfermería; o que en urgencias se exija el 100 por 100 de día y de noche ninguno, y así podríamos seguir continuando en el análisis de dicha Orden, por ejemplo que en la Unidad de Coronarías se fijen unos servicios del 65 por 100 para la noche de los lunes, miércoles y viernes, y los martes, jueves y sábados el 20 por 100, lo que se produce asimismo en la Unidad de Quemados o en la de Cuidados Intensivos.
c) También se alega que los servicios mínimos son desproporcionados, tanto por las razones expuestas anteriormente, como especialmente porque se exige más personal que en los días festivos: El bien de la comunidad nunca puede justificar que se superen aquellos servicios que la propia Ciudad Sanitaria fija para los festivos.
d) Finalmente, constituye igualmente un atentado al derecho a la huelga el último inciso del art. 2 de la Orden de 25 de mayo de 1990, que dispone que los «servicios mínimos serán prestados preferentemente, si existiera, por el personal que no ejerza el derecho de huelga». Dejando aparte la insolidaridad que la redacción del precepto supone, lo cierto es que puede perfectamente todo el personal, sea fijo o no fijo, atender los servicios mínimos; sin que pueda decirse que con ello se añada un plus de trabajo al personal fijo, ya que de la misma manera sería añadir un plus, y quizá más grave, al personal que no ejercita el derecho de huelga.
4. La Sección Segunda, por providencia de 23 de abril de 1997, abrió trámite de alegaciones acerca del contenido de la demanda [art. 50.3 y 50.1 c) LOTC].
5. La parte demandante formuló alegaciones el día 7 de mayo de 1997, pidiendo la admisión del recurso. La Orden impugnada no justifica los motivos por los que se aplican unos servicios mínimos, establecidos para una huelga general, a otra que afectaba solamente a una parte del personal. En la STC 27/1989 la autoridad gubernativa había aceptado los servicios mínimos propuestos por la empresa, que aquí han sido incluso elevados mientras la Dirección del centro sanitario negociaba con el Comité de Huelga.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, las Sentencias incurren en unas omisiones importantes y en una falta de razonamiento lógico, pues nada dicen acerca de que la Orden establece unos servicios superiores a los de los días festivos.
6. El Fiscal informó el 19 de mayo siguiente, a favor de la admisión del recurso. La denuncia de incongruencia de las resoluciones judiciales se reconduce al art. 28.2 C.E. El núcleo de la denuncia radica en la desproporción de los trabajadores fijados para atender los servicios mínimos. Pero el principal motivo de amparo consistiría en la falta de motivación y justificación de las restricciones impuestas, que no carece manifiestamente de contenido, con los datos obrantes en autos.
II. Urteilsgründen
1. La demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique su admisión [art. 50.1 c) LOTC], porque los servicios mínimos impuestos tenían justificación suficiente (SSTC 26/1981, fundamento jurídico 14, y 53/1986, fundamento jurídico 3.º)
Con carácter previo, es preciso recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede confundirse con el derecho a obtener una Sentencia favorable. Las Sentencias impugnadas han resuelto el fondo de litigio planteado entre los miembros del Comité de Huelga y la Generalidad de Cataluña, sin alterar los términos del debate procesal mantenido por las partes, por lo que no existe incongruencia generadora de la indefensión que prohibe el art. 24.1 C.E. (SSTC 20/1982 y 88/1992).
2. En cuanto al fondo, los recurrentes ofrecen razones que, lejos de mostrar que el derecho a la huelga de los trabajadores que prestan sus servicios en el Centro Hospitalario del Valle de Hebrón ha sido vulnerado, permiten concluir que ha sido respetado a la luz del art. 28.2 C.E.
En primer lugar, la autoridad gubernativa (no, desde luego, la Dirección del hospital, por lo que carece de todo sustento recordar la doctrina de la STC 27/1989, fundamento jurídico Y) se ha limitado a fijar los servicios mínimos que, en anteriores ocasiones, han permitido mantener los servicios sanitarios esenciales. Por lo que en modo alguno cabe afirmar que han sido fijados para entorpecer el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores no fijos. Los servicios mínimos han sido fijados individualizando «las garantías precisas» para el mantenimiento de los servicios hospitalarios, no para alcanzar el nivel de rendimiento habitual (STC 53/1986, fundamento jurídico 30). La fijación de los servicios vitales de las Unidades integradas en los distintos hospitales que componen la Ciudad Sanitaria ha sido efectuada sin distinguir el carácter fijo o no del personal que los atiende: Por ende, la incidencia de la Orden sobre los llamados a la huelga dependerá de una circunstancia fáctica aleatoria (el número de empleados temporales destinados a los distintos servicios), sin que por ello haya razones para tachar a aquélla de irracional o desproporcionada, en modo alguno.
3. Es cierto que la jurisprudencia ha admitido en hipótesis, que «no cabe negar que en determinadas circunstancias, en huelgas parciales o minoritarias de alguna duración, el respeto al derecho de huelga puede llevar a dar preferencia para la realización de los servicios esenciales a los trabajadores que decidan libremente no sumarse a la huelga convocada. Sin embargo, esto no supone que puede exigirse siempre y en todo caso a la empresa que excluya en principio de esos servicios a los trabajadores que deseen secundar la huelga» (STC 123/1990, fundamento jurídico 3.º).
En este caso no se discute la designación de los concretos trabajadores llamados a atender los servicios mínimos (ni que la selección haya sido arbitraria, discriminatoria o con finalidad de perturbar la huelga lícita: STC 123/1990, fundamento jurídico 2º), sino simplemente la fijación de los servicios mínimos, que son de todo punto independientes del tipo de relación laboral de los empleados convocados a la protesta. Es más, la propia Orden ya preveía que los «servicios mínimos los prestarían preferentemente, si existiera, el personal que no ejercitara el derecho de huelga» (art. 2 de la Orden de 25 de mayo de 1990). Este inciso, lejos de ser nulo por indebidamente impreciso o insolidario, afirmaciones huérfanas de toda justificación lógica, salvaguarda en la medida de lo posible el derecho invocado de los demandantes de amparo.
Tampoco puede sostenerse que, dado que la huelga afectaba solamente a parte del personal (los no fijos, que suman más o menos una quinta parte del total), no estaba justificado el establecimiento de ningún servicio mínimo, ya que los trabajadores fijos hubieran podido cubrir todas las necesidades. Prescindiendo de las dificultades de instrumentar dichas sustituciones sin dejar de prestar un servicio sanitario mínimo a la población, la pretensión de que los trabajadores fijos cubrieran los servicios vacados por los huelguistas hubiera incurrido en la sustitución de trabajadores que, en determinadas circunstancias, se encuentra prohibida por la Constitución (STC 123/1992).
4. Debe decaer también la alegación de que algunos servicios mínimos superaban los fijados para los días festivos, lo que sería signo de su desproporción. Es indudable que no son equiparables en modo alguno las exigencias de funcionamiento propias de un día festivo, que se intercala con los días laborables en los que se presta servicio normalmente, que las exigencias propias de un día de huelga, cuando (como es el caso) la huelga es indefinida y puede, por ende, prolongarse durante un plazo de tiempo largo y, en cualquier caso, imprevisible en el momento de fijar los servicios mínimos.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 28.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Orden de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña, de 25 de mayo de 1990, por la que se garantiza el servicio esencial de asistencia sanitaria que presta a la población la Ciudad Sanitaria Vall d'Hebron
- Artículo 2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Servicios mínimosServicios mínimos