Pleno. Auto 349/1997, de 28 de octubre de 1997. Cuestión de inconstitucionalidad 1.115/1997. Acordando mantener la tramitación de la cuestión hasta que el órgano judicial resuelva el desistimiento formulado en la cuestión de inconstitucionalidad 1.115/1997
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I. Gründe
1. El día 18 de marzo de 1997, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón planteó cuestión de inconstítucionalidad en relación con el art. 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, así como respecto de los incisos iniciales de los apartados primero 1 y 7 de su anexo, según la redacción resultante de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
2. Por providencia de la Sección Segunda se admitió a trámite la cuestión y, conforme a lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se acordó dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal general del Estado al objeto de que, en el plazo improrrogable de quince días pudiesen personarse en el proceso y formular alegaciones. En el mismo proveído se acordó oír a las partes antes mencionadas para que se pronunciasen acerca de la acumulación de la presente cuestión con las tramitadas bajo los núms. 3.536/96 y 47/97, así como la publicación de la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
3. El día 4 de agosto de 1997, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón elevó, ante este Tribunal Constitucional, testimonio de particulares en relación con la cuestión de inconstitucionalidad previamente planteada, remitiendo copia adverada de un Auto dictado en súplica por aquella Audiencia y en el que, desestimando el recurso interpuesto por las partes, se confirmaba un proveído anterior del mismo órgano judicial en el que se acordaba no haber lugar a tener por desistidas a las partes personadas en el recurso de apelación del que trae causa el presente proceso constitucional.
4. Mediante providencia de 16 de septiembre de 1997, la Sección Segunda acordó tener por recibido el mencionado testimonio de particulares y dar traslado del mismo al Fiscal general del Estado y al Abogado del Estado para que, en el plazo de diez días, manifestasen lo que considerasen oportuno acerca de la incidencia que pudiesen tener las resoluciones obrantes en el testimonio de particulares recibido en relación con la cuestión de inconstitucionalidad planteada.
5. El Abogado del Estado evacuó alegaciones el día 25 de septiembre de 1997. Sostiene esta representación que la cuestión de inconstitucionalidad debe subsistir, a pesar del indebido proceder del órgano judicial. Señala, en este sentido, que el proceso de origen en cuyo seno se ha suscitado la cuestión, es una apelación dimanante de un juicio de faltas e interpuesta a nombre de los responsables civiles. La apelación se ciñe, pues, al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, ámbito -como declara la propia Audiencia en su Auto de 30 de julio de 1997- «regido por los principios que imperan en el proceso civil y, por ende del (sic) de disponibilidad por la parte del objeto del proceso».
El 16 de junio de 1997, admitida ya esta cuestión de inconstitucionalidad, el Abogado de los apelantes presentó un escrito de desistimiento. Por Providencia de 25 de junio de 1997, la Sección Primera de la Audiencia declaró no haber lugar a tenerlos por desistidos de la apelación. Pronunciamiento que fue confirmado mediante Auto de 30 de junio de 1997. Esta resolución judicial es firme por lo que, con independencia de su acierto, el proceso a quo continúa pendiente.
Sin embargo, estima el Abogado del Estado, que resulta procedente formular algunas consideraciones acerca del modo en que el Auto de la Audiencia de Castellón, de 30 de julio de 1997, interpreta el Auto del Tribunal Constitucional de 29 de octubre de 1996 (ATC 313/1996), recaído en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.325/96.
Es doctrina constitucional que la terminación del proceso a quo por desistimiento determina la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada en aquel proceso. Así, los AATC 107/1986 y 281/1990 declararon extinguidas sendas cuestiones de inconstitucionalidad, tras dictarse Auto de desistimiento en el respectivo proceso a quo. Pues bien, el ATC 313/1996 confirma esta misma doctrina. En su fundamento jurídico 4.º puede leerse que «precisamente su pendencia (la del proceso a quo) constituye un presupuesto del proceso constitucional, de tal modo que su extinción sin sentencia conlleva la decadencia sobrevenida del proceso ante este Tribunal (AATC 945/1985, 107/1986 y 723/1986)». De otro lado, en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico 5." se dice que «Los Autos de este Tribunal en que se apoya el recurso de súplica no inadmitieron cuestiones de inconstitucionalidad, sino que las declararon extinguidas por desaparición de su objeto. Y dicha desaparición nunca fue debida a la libre decisión del Tribunal a quo, sino que la extinción del proceso de fondo por razones ajenas a él, como el desistimiento de las partes (AATC 107/1996 y 281/1990) o la satisfacción extraprocesal de la pretensión que se encontraba sometida a su conocimiento (AATC 945/1985 y 723/1986), cuando no porque el mismo Tribunal que había planteado la cuestión perdió la competencia sobre el litigio o causa de origen (ATC 501/1989)».
Se infiere de todo ello, añade dicha representación, que el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad no puede privar a las partes de su derecho a disponer del objeto del proceso. Una cosa es que, admitida a trámite la cuestión, el órgano judicial que la planteó carezca de poder de disposición sobre ella; y, otra bien distinta, es privar a las partes del ejercicio de su derecho a disponer del proceso. Sorprende, por todo ello, que en el Auto de la Audiencia, de 30 de junio de 1997, se cite parcialmente el ATC 313/1996, articulándose un razonamiento contrario a su cabal contenido y que, incluso, se hable de «fraude procesal» en relación con el ejercicio del derecho a desistir, cuando resulta evidente que la aplicación de las reglas en materia de intereses o consignación del principal entrañan costes financieros que, incrementados por la duración del proceso constitucional, pueden perfectamente querer ser evitados por la parte apelante, llegando a un acuerdo con la apelada, sin tener que esperar a la resolución del proceso constitucional y, ulteriormente, a la de la apelación planteada.
6. El 29 de septiembre de 1997, el Fiscal general del estado formuló alegaciones. En ellas considera que las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Castellón sobre el desistimiento de las partes recurrentes en apelación, no pueden tener ninguna incidencia sobre el mantenimiento de la cuestión de inconstitucionalidad previamente planteada por aquel órgano judicial y admitida a trámite por el Tribunal Constitucional.
En efecto, la decisión de no tener por desistidos a los apelantes en el recurso en cuyo seno se planteó la cuestión de inconstitucionalidad hace imposible una eventual carencia de objeto de este proceso. En consecuencia, en este momento procesal resulta de difícil encaje cualquier decisión que condicione la suerte procesal de la cuestión de inconstitucionalidad, que debe, por ello mismo, seguir su curso procesal.
II. Urteilsgründen
1. La Sección Primera de la Audiencia Provincia de Castellón, mediante Auto de 30 de julio de 1997, acordó desestimar el recurso de súplica promovido por los apelantes en el proceso judicial a quo y, en consecuencia, confirmar su decisión anterior de no haber lugar a tener a los recurrentes por desistidos en dicho proceso, así como elevar al Tribunal Constitucional testimonio de dicho Auto, por si dichas incidencias pudiesen tener efecto en relación con la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.115/97 originada en el seno de aquel proceso y admitida a trámite.
En el referido Auto, tras reconocerse que el objeto del recurso de apelación del que se pretendía desistir se situaba en el ámbito de la responsabilidad civil y que, por tanto, le era de aplicación el principio procesal civil de disponibilidad del proceso por las partes, se declaró, sin embargo, que el derecho de los apelantes a desistir ya no puede ser ejercitado ante el órgano judicial cuando, planteada por éste una cuestión de inconstitucionalidad, ya se hubiese admitido a trámite por el Tribunal Constitucional. Esta interpretación, basada en la idea más amplia de que «el órgano judicial que ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad carece de competencia para dictar en el seno del proceso en que aquélla se suscitó resoluciones que puedan afectar al fondo del mismo, o que determinen su fin» (fundamento de Derecho segundo), la fundamenta el órgano judicial en el ATC 313/1996, que se cita fragmentariamente.
2. Examinadas las actuaciones cumple señalar, en primer lugar, que la admisión a trámite de una cuestión de inconstitucionalidad ni impide a las partes personadas en el proceso a quo ejercer su derecho a desistir del mismo, cuando, con arreglo a la naturaleza de las pretensiones sostenidas, hubiera lugar a ello; ni, por supuesto, sustrae ni siquiera limita al órgano judicial su exclusiva competencia para conocer de la petición de desistimiento formulada por las partes, habida cuenta de que la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad no impide que el proceso a quo pueda extinguirse en virtud del desistimiento formulado por las partes. En la cuestión de inconstitucionalidad nuestro enjuiciamiento se circunscribe a la duda de constitucionalidad planteada por el Juez o Tribunal en relación con una «norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo» (art. 35.1 LOTC), por lo que, en modo alguno -como, sin embargo, parece entender la Audiencia Provincial de Castellón- puede, considerarse que, admitida una cuestión de inconstitucionalidad, este Tribunal se convierta en una suerte de Juez de las demás incidencias procesales que puedan acaecer en el proceso a quo (SSTC 17/1981 y 41/1990, entre otras), incluida la consistente en la resolución de la petición de desistimiento presentada por las partes.
Sin embargo, procede destacar que el litigio o la causa en la que se suscitó la cuestión de inconstitucionalídad es presupuesto para su propia existencia. Ahora bien, de ello sólo cabe concluir que la extinción de aquélla por razones ajenas al juzgador (como lo es el desistimiento), y producida antes de resolverse la cuestión, ocasiona una pérdida sobrevenida de su objeto y así debe acordarlo este Tribunal Constitucional (AATC 107/1996 y 281/1990, expresamente citados en el ATC 313/1996).
3. En segundo lugar, y en línea con lo argumentado por el Abogado del Estado, obligado es recordar que, si bien tras la admisión a trámite de una cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial promovente de la misma carece de disposición sobre ella y, por tanto, no puede ni retirarla ni dictar sentencia mientras no se resuelva el proceso constitucional (ATC 313/1996, fundamento jurídico 5.º), ello no significa que carezca de competencia para resolver aquellas otras incidencias ajenas a la determinación de la validez de la Ley cuestionada (ATC 313/1996, fundamento jurídico 2.º), ni que, por esa sola circunstancias, se prive a las partes de su derecho a disponer del objeto del proceso.
No lo entendió así la Audiencia Provincial de Castellón en su Auto de 30 de julio de 1997, que fue elevado a este Tribunal mediante el pertinente testimonio de particulares, sin que nos corresponda resolver sobre la corrección jurídica de su contenido, limitándonos a determinar si del mismo puede derivarse algún efecto en relación con la cuestión de inconstitucionalidad previamente planteada por el citado órgano judicial y en su día admitida a trámite.
Por todo lo expuesto, y habida cuenta de que el proceso del que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.115/97 permanece subsistente, y que la competencia para resolver sobre la petición de desistimiento de las partes en aquél corresponde
exclusivamente al órgano judicial que conoce del mismo, el Pleno del Tribunal acuerda mantener la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.115/97, hasta que el órgano jurisdiccional resuelva, con plenitud de jurisdicción, acerca del
desistimiento del recurso de apelación ante él formulado.
Dése traslado de la presente resolución, a los efectos procedentes, a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, proponente de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.1
- Incidencia de desistimiento en el proceso a quoIncidencia de desistimiento en el proceso a quo