La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1281/88, promovido por la Entidad «Caja de Previsión y Socorro, Sociedad Anónima», representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, y asistida del Letrado don Mariano Medina Crespo, contra el Auto de 7 de junio de 1988 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Juan Salas lópez, representado por la Procuradora doña Rosa María Rodríguez Molinero y asistido del Letrado don José María García Suárez. Y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 15 de julio de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, interpone, en nombre y representación de la Entidad aseguradora «Caja de Previsión y Socorro, Sociedad Anónima», recurso de amparo contra el Auto dictado el 7 de junio de 1988 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación formulado.
2. El recurso de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 16 de marzo de 1984, en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao se trasmitió el sumario núm. 72/84, recayendo en el mismo Auto de procesamiento contra don Jesús María García Gutiérrez. Concluidas las actuaciones y celebrado el oportuno juicio oral, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia el 25 de octubre de 1986, en la que condenó al procesado como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, a las penas de un año de prisión menor, privación del permiso de conducir por un período de diez años y a indemnizar al perjudicado, don Juan Salas López, en la cantidad de 5.000.000 de pesetas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de don Jesús García Prieto y la responsabilidad civil directa de la Compañía aseguradora «Caja de Previsión y Socorro, Sociedad Anónima».
b) Contra la citada Sentencia, la entidad aseguradora citada preparó recurso de casación por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Producido el emplazamiento de las partes, la representación de la recurrente presentó escrito de formalización del recurso ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el que articuló cuatro motivos de casación. El primero, segundo y cuarto por error de Derecho consistente en la falta de aplicación de los arts. 1091, 1255, 1281.1.º y 1148 del Código Civil, y arts. 1, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980, en relación con los apartados 1 e), 1 d) y 1 s), respectivamente, de la póliza de seguro voluntario de responsabilidad civil. El tercero de los motivos se fundamentaba en la falta de aplicación del apartado tercero del art. 489 bis d el Código Penal, en relación con lo establecido en los arts. 3 y 52 del citado Código.
c) Tramitado el recurso de casación (núm. 4473/86) y evacuado el trámite de instrucción por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Auto el 7 de junio de 1988 por el que se declaró no haber lugar a la admisión de ninguno de los motivos del recurso. El Tribunal Supremo razona la inadmisión de los motivos primero, segundo y cuarto al estimar que en los recursos formulados por infracción de Ley al amparo del art. 849. 1.º de la L.E.Crim., es necesario señalar las disposiciones de carácter exclusivamente sustantivo penal que se supongan quebrantadas u otras de igual carácter que hayan de ser observadas en la aplicación de la ley penal que se invoque, y que en el presente ni las disposiciones en las que se fundamenta el recurso gozaban de tal conceptuación ni se invocaban los preceptos de carácter penal en cuya aplicación hayan de ser observadas las referidas disposiciones.
3. La representación de la entidad demandante de amparo considera que la inadmisión de los motivos primero, segundo y cuarto del recurso de casación formulado vulnera los derechos a obtener la tutela judicial efectiva y a la igualdad, reconocidas en los arts. 24.1 y 14 de la Constitución, respectivamente. (Por lo que respecta a la inadmisión del motivo tercero, en la demanda se admite expresamente que no supone vulneración constitucional alguna y que por ello el presente recurso no se refiere a dicho motivo.) En primer lugar, por lo que respecta a la alegada infracción del art. 24.1, considera que la posibilidad de que el asegurador voluntario sea parte en un proceso penal, como presunto responsable civil directo, no tiene su fundamento en precepto penal alguno, ya que en el Código Penal no existe precepto que así lo contemple y el art. 22 de dicho Código sólo se refiere a la responsabilidad civil subsidiaria, no a la directa, y que el único precepto de carácter sustantivo que sirve de fundamento para ello es el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980, por el que se consagró la acción directa del perjudicado frente al asegurador voluntario de responsabilidad civil. Por ello, no existiendo norma alguna en el ordenamiento sustantivo penal que ni directa ni indirectamente, ni por vía referencial pueda servir de base a la condena de la compañía aseguradora, cuando ésta no esté conforme con esa condena, por considerar que se le ha aplicado indebidamente el art. 76 de la citada Ley de Contrato de Seguro, o que ha sido aplicado erróneamente, y se ha dejado de aplicar el art. 73 de dicha Ley, no tiene otra vía inpugnatoria en casación que la consistente en denunciar por el cauce de error de derecho, como se hizo en el presente caso, la aplicación indebida o la falta de aplicación de los preceptos citados, sin posibilidad de invocarse precepto penal alguno, por lo que la inadmisión de los motivos antes mencionados infringe el derecho e obtener la tutela judicial efectiva, porque ello supone privar a la entidad recurrente de su derecho al recurso sin base racional alguna y de forma arbitraria.
En segundo lugar considera que la inadmisión de los motivos del recurso de casación constituye además un atentado al principio de igualdad ante la Ley. Al respecto alega, luego de hacer unas consideraciones generales acerca de la doctrina de este Tribunal sobre el principio de igualdad, que el Tribunal Supremo ha admitido y resuelto numerosos recursos de casación en supuestos idénticos al presente, en los que se invocó como infringidos preceptos sustantivos no penales, y en concreto el citado art. 76 de la Ley de Contrato de Seguros, citando las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo: Sentencias de 26 de diciembre de 1986, 18 de septiembre de 1986, 11 de julio de 1985, 22 de abril de 1978 y 10 de mayo de 1988. En consecuencia, estima que la inadmisión de los motivos de casación en el presente caso supone vulneración del principio constitucional de igualdad, máxime cuando no se ha operado un cambio de criterio sobre la materia de la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal, ya que se mantienen ambos criterios acerca de la admisibilidad de recurso de casación, en sí inconciliables, lo que también atenta contra los principios de certidumbre jurídica.
Por todo lo expuesto, solicita de este Tribunal que declare nulo el Auto impugnado en cuanto a la inadmisión a trámite de los motivos primero, segundo y cuarto del recurso de casación interpuesto y, con retroacción de las actuaciones, reconozca el derecho de la entidad actora a que no se inadmitan los citados motivos del recurso de casación. Por «otrosí» solicita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, que se decrete la suspensión en la ejecución de la Sentencia recurrida, por los graves perjuicios que ello podría ocasionar, habida cuenta que en el proceso penal precedente se encuentran garantizadas las responsabilidades civiles.
4. Por providencia de 24 de octubre de 1988, de la Sala Segunda (Sección Cuarta) de este Tribunal se acordó admitir a trámite la demanda formulada en nombre de la entidad «Caja de Previsión y Socorro, Sociedad Anónima», teniéndose por personado y parte en nombre y representación de la misma a la Procuradora de los Tribunales, señora Rodríguez Puyol. Asimismo, se requirió al Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Bilbao para que remitiesen testimonio del recurso de casación núm. 4.473/86 seguido ante la Sala Segunda, y de la causa núm. 72/84 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha capital, con emplazamiento a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento. Finalmente se acordó la formación de la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión del acto recurrido.
5. Tramitada la pieza separada de suspensión, con audiencia del Ministerio Fiscal y de la entidad solicitante del amparo, la Sala acordó, por Auto de 21 de noviembre de 1988, la suspensión de la resolución recurrida.
6. En el plazo concedido por la providencia antes citada se personó, mostrándose parte en el presente procedimiento, la Procuradora señora Rodríguez Molinero, en nombre y representación de don Juan Salas López, solicitando se le dé vista de las actuaciones. Tras haberse reiterado de los órganos judiciales competentes la remisión de las actuaciones interesadas, por providencia de 11 de enero de 1989 se acordó tener por recibidas las mencionadas actuaciones, así como por personado y parte en nombre de don Juan Salas López a la Procuradora señora Rodríguez Molinero. Seguidamente se dio vista de las actuaciones del presente recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a las Procuradoras de las partes personadas a fin de que puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
7. El Fiscal, en escrito presentado en este Tribunal el 27 de enero de 1989, comienza por recordar que el Tribunal Supremo ha elaborado una consolidada doctrina según la cual las Compañías aseguradoras tienen acceso al proceso penal y a sus recursos tan sólo en relación con aspectos que deriven o incidan directamente en la póliza que les une a sus asegurados y en virtud de la cual se ha podido dictar una Sentencia condenatoria contra ellas. En consecuencia, ninguna alegación puede hacer dichas sociedades de preceptos penales sustantivos, ya que éstos afectarían a sus asegurados, pero nunca a ellas mismas. Ello obliga a efectuar una lectura en clave constitucional de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que reglan el acceso al recurso de casación. Establecida la posibilidad de la responsabilidad civil directa de tales entidades, en virtud de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, cuando recaiga -como en el caso de autos- una resolución condenatoria contra las mismas, tan sólo pueden impugnarla alegando vicios en su relación contractual con sus asegurados. Es patente que tal relación posee carácter civil o mercantil -en cualquier caso, extrapenal-. Pero no puede olvidarse que lo ordinario (salvo casos de reserva explícita) es el ejercicio simultáneo en el proceso penal de dos acciones: la criminal y la civil ex delicto. Los recursos utilizables deben abarcar, pues, a ambas acciones, y no sólo a una de ellas.
Añade el Fiscal que la propia doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo excluye la posibilidad de alegaciones distintas de aquellas que afecten directamente a su condición de parte en el procedimiento, que se basa en normas extrapenales. En supuestos como el presente en que la Sentencia condenatoria ha sido dictada por una Audiencia Provincial, cabe tan sólo contra ella recurso de casación. Consecuentemente, una de las partes condenadas en un proceso penal se ve privada de todo recurso.
Tal resultado mal se compadece con la tutela judicial efectiva y con el derecho de acceso a los recursos. Y ello, no tanto por el tenor literal del texto legal, sino más bien por la interpretación que del mismo hace el Tribunal Supremo en este supuesto, impidiendo la alegación de normas jurídicas sustantivas pero de carácter extrapenal. Nos encontramos, pues, ante un caso de interpretación de la legalidad ordinaria de forma contraria a la efectividad de tales derechos fundamentales y al principio pro actione que debe regir el proceso penal.
Entiende el Fiscal que la responsabilidad civil directa de la Compañía aseguradora debe resolverse inescindiblemente con la responsabilidad penal del autor del hecho punible, sin que pueda reenviarse a la misma a un nuevo proceso civil contra su asegurado para determinar el alcance de la cobertura de la póliza de seguros, pues ello vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva, en la línea marcada, entre otras, por la STC 31/1984.
En consecuencia, el Fiscal interesa que por el Tribunal Constitucional se dicte Sentencia otorgando el amparo.
8. Doña María Rodríguez Puyol, Procuradora de los Tribunales y de la Entidad aseguradora «Caja de Previsión y Socorro, Sociedad Anónima», en escrito presentado el 1 de febrero de 1989, ratifica en su integridad el escrito de demanda, tanto en cuanto a la relación de hechos, como en cuanto a su fundamentación de Derecho, y señala que este Tribunal Constitucional ya ha resuelto positivamente un recurso de amparo, acogiendo motivos de impugnación sustancial idénticos a los aducidos en la demanda del presente recurso, y ello a virtud de Sentencia de 14 de octubre de 1988, recaída en el recurso tramitado bajo el núm. 373/87.
Doña Rosa María Rodríguez Molinero, Procuradora de los Tribunales y de don Juan Salas López, en escrito presentado el 6 de febrero de 1989, manifiesta, en principio, su conformidad con la exposición de los antecedentes de este recurso de amparo hecha por la actora en su escrito de demanda; excepción del contenido del hecho cuarto.
Añade y alega, examinando en detalle los motivos del recurso de amparo interpuesto por la aseguradora, que éstos no son aceptables y que no se dan las vulneraciones de los derechos constitucionales invocados, ya que el Tribunal Supremo se ha imita a seguir su doctrina. Se opone, pues, a la concesión del amparo.
10. Por providencia de 3 de junio de 1991, se fija el día 6 del mismo mes y año para deliberación y fallo de dicha Sentencia.
II. Urteilsgründen
1. Solicita aquí la recurrente «Caja de Previsión y Socorro, Sociedad Anónima», amparo contra el Auto de 7 de junio de 1988, de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo, en cuanto dicha resolución declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por esa Empresa aseguradora. La concesión del amparo supondría, y así se pide, la nulidad de dicho Auto en lo que se refiere a los motivos primero, segundo y cuarto del recurso, por vulnerar su rechazo el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a la igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.), así como su derecho a la defensa y a la exclusión de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E.).
Los motivos rechazados del recurso se refieren, como ya se ha indicado en los antecedentes, al error de Derecho por no aplicación de los arts. 1091, 1255, 1281 y 1148 del Código Civil, en relación con los arts. 1, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980, y cláusula contractual pertinente del contrato de seguro voluntario concertado por dicha Empresa con el que fue condenado en proceso penal por imprudencia como responsable penal, y la Empresa como responsable civil directa, a tenor de la Ley citada.
Se sostiene por el Auto del Tribunal Supremo impugnado que los preceptos civiles citados en los motivos de casación no pueden invocarse como fundamento del recurso, utilizado el cauce por infracción de Ley sustantiva (art. 849. 1.º L.E.Crim.), pues este precepto procesal obliga a señalar las disposiciones de carácter exclusivamente sustantivo penal que se supongan quebrantadas u otras de igual carácter que hayan de ser observadas en la aplicación de la Ley penal que se invoque, no gozando de esta conceptuación aquellos preceptos civiles citados. Procede examinar, pues, por su orden, los motivos del presente recurso de amparo, salvo el referido al art. 9.3 C.E., ya que este precepto no consagra derecho fundamental protegido por el recurso de amparo.
2. En cuanto a la denegación de tutela judicial, conviene tener en cuenta la peculiaridad del caso, ya explicitada en el recurso y en el alegato del Ministerio Fiscal. La especialidad proviene de la posible condena de la Compañía aseguradora, por seguro voluntario del automóvil, a la responsabilidad civil directa, no meramente subsidiaria, según doctrina de antiguo elaborada por el Tribunal Supremo y hoy consagrada por la Ley de Contrato de Seguro de 1980. Esa responsabilidad civil directa no viene impuesta por la Ley penal. Lógico es, pues, que su impugnación por la Aseguradora declarada responsable civil directa en Sentencia penal (pero donde se ejercita también la acción civil, salvo renuncia o reserva) no pueda articularse más que en preceptos civiles o mercantiles, tales los citados en el recurso de casación del que dimana el presente de amparo.. Si el fundamento de la responsabilidad se apoya en preceptos civiles o mercantiles, en su interpretación y aplicación, lógico es que la parte afectada funde también su defensa en la alegación y cita de esas normas y en la solicitud al Tribunal revisor de su examen crítico. Esta es la tesis que se expresa tanto por el recurrente como por el Ministerio Fiscal.
En el presente caso, la Sala Segunda del Tribunal Supremo no ha seguido ese criterio, como se ha visto. No es competencia del Tribunal Constitucional, sin embargo, entrar, desde la perspectiva estrictamente procesal del recurso de casación, a decidir sobre la solución jurisdiccional definitiva, en cuanto ello supone o entraña una tarea de interpretación y aplicación de las disposiciones reguladoras de aquel recurso y estatuir acerca de si las normas de la Ley de Contrato de Seguros y del Código Civil invocadas en el mismo tienen o no el carácter sustantivo al que se refiere el art. 849.1.º de la L.E.Crim. y desde su perspectiva.
Y es que, integrado el derecho al recurso, sea ordinario o extraordinario, en el ámbito del derecho a la tutela judicial, corresponde, como tantas veces ha dicho este Tribunal, a la Ley fijar sus presupuestos, y a la jurisdicción ordinaria apreciarlos y aplicarlos. Pero también ha reiterado la jurisprudencia constitucional que constituye función propia, a través del recurso de amparo, preservar ese derecho de tutela y evitar su violación o lesión por el uso de formalismos o rigorismos excesivos, o de interpretaciones del texto legal, absolutamente lineales o literales («la letra mata») que impidan de hecho la normal consecución del fin que la norma o normas persiguen, omitiéndose el estudio del fondo del problema en consideración a la- forma y sólo a ella.
Lo interesante del caso se acentúa si se recuerda que ha sido la misma Sala del Tribunal Supremo la que, también de forma casi unánime y constante -como se verá después al estudiar el motivo relativo al derecho de igualdad- la que ha mantenido la doctrina y práctica de la admisibilidad del recurso de casación ante la cita como infringidos de los preceptos no penales para fundar el recurso.
Parece, por consiguiente, que, en el presente caso, al dictarse el Auto impugnado, se tuvieron, por excepción, más en cuenta razones formales («precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal»), mediante una interpretación que desatendía el sustratum de los derechos en juego. Esto lleva a la conclusión de admitir y decir que se operó -según se denuncia- una aplicación del art. 849.1.º de L.E.Crim. contraria a una eficaz tutela judicial, absteniéndose el mismo Tribunal de dar una respuesta satisfactoria del derecho al recurso y negando éste, en definitiva, sin realizar una explicación o motivación satisfactoria, proporcionada con olvido de que, según se indicó por este Tribunal (SSTC 69/1984, 60/1985, 110/1985, etc.), las regias legales relativas a la admisión del recurso, en cuanto excepcionales deben ser tratadas restrictivamente, es decir, procurando la mayor accesibilidad a dicho remedio procesal extraordinario como integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
3. En realidad la conclusión anterior puede constituir una faceta de una sola realidad, es decir, la que se remite a la vulneración del derecho al recurso, y que complementa la que desde la perspectiva de la igualdad constituye el otro aspecto de la vulneración. Surge así la cita oportuna del art. 14 C.E. y de la asimismo reiteradísima jurisprudencia constitucional en tomo de la igualdad en la aplicación de la Ley.
Sirva aquí como precedente la doctrina y solución dada por la STC 185/1988, que resolvió un supuesto igual al aquí y ahora planteado.
Se dice en dicha Sentencia que «en orden a la lesión del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.), producida, según la demanda, como consecuencia de la inadmisión de los citados motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación, debe partirse de que, como reiteradamente ha venido declarando este Tribunal desde su STC 8/1981, dicho derecho, en su manifestación formal de igualdad en la aplicación de la ley, exige que el mismo órgano judicial no modifique arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales: de manera que si bien puede válidamente apartarse de sus precedentes y alterar la orientación de su propia jurisprudencia, es preciso que para ello aporte la correspondiente justificación, ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable o que, en ausencia de tal motivación expresa, resulte patente que la diferencia de trato tiene su base en un efectivo cambio de criterio interpretativo por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos externos que así lo indiquen (entre otras, SSTC 103/1984, 127/1984, 14/1985, 49/1985, 57/1985, 140/1985, 166/1985, 62/1986, 25/1987, 48/1987, 101/1987 y 108/1988).
Aplicando, sigue la Sentencia, la doctrina expuesta al supuesto de autos, se comprueba, por una parte, que, efectivamente, la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, en las Sentencias que la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal ofrecen como término comparativo, tal como hacen también en el presente recurso las de 11 de julio de 1985, de 18 de septiembre y 26 de diciembre de 1986 y 22 de abril de 1987, así como en otras que conforman una línea jurisprudencial, como las de 3 de mayo y 1 de junio de 1987, admitió a trámite y permitió plantear en casación, por la vía del art. 849.1 L.E.Crim., la responsabilidad directa de Compañías de Seguros por Seguro Voluntario de Vehículos de Motor, analizando y decidiendo sobre supuestas infracciones de los arts. 1, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguros, de 8 de octubre de 1980, y los arts. 1091, 1255 y 1281 del Código Civil, y, por otra parte, que el Auto recurrido en el presente amparo rechaza la idoneidad de esos mismos preceptos, invocados, entre otros, por la actora para fundamentar su recurso de casación por infracción de Ley, previsto en el indicado art. 849.1.º de la L.E.Crim., sin que la resolución adoptada exprese ni permita inferir la razón de la diferente decisión adoptada con relación a dichos supuestos esencialmente coincidentes. A la luz de las decisiones citadas, ha de concluirse que la que ahora se recurre constituye una ruptura injustificada de una doctrina continua y mantenida antes y después de la resolución impugnada, ya que se ha excluido a la recurrente, sin que se aduzca razón alguna para ello, del criterio general seguido en la aplicación de la ley. Y, dada la permanencia y mantenimiento de ese criterio, el apartamiento del mismo sin motivación alguna ha de considerarse, según lo señalado más arriba, una vulneración del principio de igualdad proclamado en el art. 14 C.E. al no resultar fundamentada la diferencia de trato recibida y el apartamiento del criterio constante de la Sala juzgadora».
No hay necesidad de más argumentos para admitir -por resultar evidente- que en estricta y Rana aplicación de la doctrina transcrita, el Auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, que ahora se impugna, vulnera el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley que consagra el art. 14 de la C. E., ya que el Auto en cuestión, de 7 de junio de 1988, no explica ni justifica la ruptura con la reiterada doctrina anterior, mantenida también, por lo demás, por la jurisprudencia subsiguiente, de la que la última muestra lo constituye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 8 de febrero de 1991. El fallo, pues, ha de ser igual al del precedente citado, es decir, de estimación del recurso.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad «Caja de Previsión y Socorro, Sociedad Anónima», y, en su virtud:
1.º Anular el Auto de 7 de junio de 1988 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en cuanto inadmite a trámite el recurso de casación penal relativamente a los motivos 1.º, 2.º y 4.º
2.º Reconocer el derecho de la Entidad recurrente a la tutela judicial efectiva y al derecho de igualdad en la aplicación de la Ley.
3.º Restablecerla en sus derechos, retrotrayéndose las actuaciones a la fase de admisión del recurso y momento de dictarse el Auto que corresponda en Derecho.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y uno.
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1.
Integrado el derecho al recurso, sea ordinario o extraordinario, en el ámbito del derecho a la tutela judicial, corresponde a la Ley fijar sus presupuestos y a la jurisdicción ordinaria apreciarlos y aplicarlos, si bien también ha reiterado este Tribunal que constituye función propia, a través del recurso de amparo, preservar ese derecho de tutela y evitar su violación o lesión por el uso de formulismos, o rigorismos excesivos, o de interpretaciones del texto legal absolutamente lineales o literales que impidan de hecho la normal consecución del fin que la norma persigue, omitiéndose el estudio del fondo del problema en consideración a la forma y sólo a ella. [F.J. 2]
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2.
Como reiteradamente ha venido declarando este Tribunal, el derecho a la igualdad, en su manifestación formal de igualdad en la aplicación de la Ley, exige que el mismo órgano judicial no modifique arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales: de manera que, si bien puede válidamente apartarse de sus precedentes y alterar la orientación de su propia jurisprudencia, es preciso que para ello aporte la correspondiente justificación, ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable o, que en ausencia de tal motivación expresa, resulte patente que la diferencia de trato tiene su base en un efectivo cambio de criterio interpretativo por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos externos que así lo indiquen. [F.J. 3]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- En general, f. 2
- Artículo 849.1, ff. 1 a 3
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1091, ff. 1, 3
- Artículo 1148, f. 1
- Artículo 1255, ff. 1, 3
- Artículo 1281, ff. 1, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 1
- Artículo 14, ff. 1, 3
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley 50/1980, de 8 de octubre. Regulación del contrato de seguro
- En general, ff. 1, 2
- Artículo 1, ff. 1, 3
- Artículo 73, ff. 1, 3
- Artículo 76, ff. 1, 3
- Cita de preceptos civilesCita de preceptos civiles, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Doctrina constitucional, f. 3
- Compañías de segurosCompañías de seguros, ff. 2, 3
- Responsabilidad civilResponsabilidad civil, ff. 2, 3
- Inadmisión de recurso de casación penalInadmisión de recurso de casación penal, ff. 1, 2, 3
- Inadmisión por falta de requisitos procesalesInadmisión por falta de requisitos procesales, f. 2
- Proceso penalProceso penal, ff. 2, 3
- Recurso de casación penalRecurso de casación penal, f. 2