Sala Primera. Auto 97/1998, de 20 de abril de 1998. Recurso de amparo 2.476/1997. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.476/1997.
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por el solicitante de amparo se interpuso la correspondiente demanda en reclamación del mismo, la cual tenía como antecedentes los hechos que a continuación se describen:
a) El día 10 de abril de 1993, don Israel Roldán Hernández fue visto por una patrulla de la Policía Local de Leganés (Madrid) viajando, en compañía de otras dos personas, en el turismo Ford Escort, matrícula M-9712-NT.
Debido a las sospechas que los tres individuos infundieron en los agentes del citado Cuerpo, procedieron éstos a intentar la detención de aquéllos, logrando llevar a cabo la del Sr. Roldán y la de don Alfredo San José Moreno –quien actualmente se encuentra en paradero desconocido–, pero no la del tercer ocupante del vehículo, quien se dio a la fuga.
b) El mismo día de su detención, don Alfredo San José Moreno declaró en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Leganés que él había sido el autor de la sustracción del vehículo en el que viajaba, y que lo robó en Villalba, declaración en cuyo contenido se ratificó ante el Juzgado de Instrucción de Leganés.
Por su parte, y en el citado Juzgado de Instrucción, don Israel Roldán Hernández negó cualquier participación en la sustracción del turismo.
c) Por Auto de 10 de abril de 1993, el Juzgado de Instrucción de Leganés se inhibió del conocimiento de los hechos en favor de los Juzgados de Collado-Villalba, al entender que los mismos habían ocurrido en la citada localidad.
Instruida la causa por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Collado-Villalba, y tras evacuar las partes sus conclusiones provisionales, dicho Juzgado acordó mediante providencia de 29 de julio de 1996 remitir las actuaciones al Juzgado Decano de lo Penal, a los efectos de la celebración de la correspondiente vista oral sólo contra don Israel Roldán Hernández, dada la imposibilidad de averiguar el paradero de don Alfredo San José Moreno.
d) El juicio oral se celebró el día 25 de febrero de 1997 en el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid y, mediante Sentencia de esa misma fecha, el Sr. Roldán fue condenado a la pena de arresto de veinte fines de semana, al pago de las costas procesales y a indemnizar al perjudicado con la cantidad de 29.000 pesetas, como responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor.
e) El ahora recurrente interpuso mediante escrito de 7 de abril de 1997 recurso de apelación contra la Sentencia antes citada, y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid confirmó, mediante la Sentencia objeto del presente recurso, el fallo recaído en primera instancia.
f) En la demanda de amparo constitucional se solicita como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en grado de apelación, como ha quedado dicho, de la Audiencia Provincial de Madrid.
2. Alega el recurrente la quiebra producida en el referido procedimiento judicial de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), al no haber existido prueba de cargo suficiente para evidenciar su culpabilidad.
3. Por providencia de 16 de marzo de 1997 se acordó formar pieza separada de suspensión con el precedente testimonio, tener por personada a la representación procesal del recurrente en amparo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal, y al ahora demandante, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la suspensión solicitada.
4. El Ministerio Fiscal por escrito registrado el día 24 de marzo de 1998, llevó a cabo las siguientes manifestaciones:
a) Si bien es cierto que el recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración, o resoluciones emanadas de los órganos de la Administración de Justicia, también es evidente que para que el mismo pueda alcanzar una eficaz virtualidad necesita del contrapeso que le confiere al Tribunal Constitucional el art. 56 de su Ley reguladora para acordar la medida cautelar de suspensión, a fin de evitar que la tramitación del amparo haga perder su finalidad cuando haya de resolverse sobre el mismo.
Sobre el incidente de suspensión ese Alto Tribunal parte de la fundamental premisa de que, «en un Estado de Derecho las Sentencias claman por ser cumplidas, como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial» (AATC 120/1993 y 349/1996), pero, continúa diciendo que la libertad como valor primigenio que constituye uno de los pilares esenciales del sistema democrático sobre el que se apoyan un conjunto de manifestaciones concretas de la misma, debe constituir el contrapeso al interés general anterior.
En consecuencia, de la ponderación de ambos valores debe depender la decisión final que se adopte sobre la medida. Para ello, deben de tenerse en cuenta los siguientes criterios, puestos de manifiesto reiteradamente.
En primer lugar, con carácter general, cuando se trata de ejecución de sentencias de penas privativas de libertad, dado que la libertad personal es irreversible y no puede ser restaurada en su integridad, el amparo puede perder su virtualidad si no es acordada la medida, por lo que en tales casos la ponderación de los valores indicados ha de tener en cuenta tal circunstancia y proceder a resolver favorablemente la suspensión de la ejecución de la pena (AATC 116/1990, 120/1993 y 316/1993).
En concreto, ha señalado ese Tribunal que han de tomarse en consideración los siguientes criterios:
1) En primer lugar, la gravedad de los hechos penados y la alarma social originada por su perpetración.
2) Y en segundo lugar, la duración de la pena impuesta.
Pues bien, analizando el supuesto de autos, puede advertirse que el delito de robo de uso de vehículo del art. 244 del nuevo Código Penal por el que ha sido condenado el ahora demandante de amparo no constituye un ilícito que revele una notoria gravedad ni que tampoco haya generado una especial alarma social en su comisión, a lo que se une la carencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el acusado, aspectos todos ellos que permiten afirmar que tampoco se aprecia en aquél una especial predisposición a este tipo de hechos delictivos.
En lo que atañe a la duración de la pena privativa de libertad impuesta, ésta es mínima, por lo que, de acuerdo con la doctrina reiterada de ese Alto Tribunal (AATC 289/1995, 301/1995 y 322/1995, entre otros, y, en especial, en el ATC 266/1997, en que se contempla un supuesto de imposición de pena de arresto de fin de semana) el Ministerio Fiscal estima procedente la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, toda vez que de no concederse pudiera devenir, con notable probabilidad, la ineficacia práctica del amparo.
A la vista de lo expuesto, el Fiscal manifiesta que, con relación a la pena privativa de libertad, debe accederse a la solicitud formulada por el demandante de amparo en el sentido de acordar la suspensión de su ejecución.
b) En lo que atañe a los pronunciamientos sobre costas y responsabilidad civil, ha señalado, sin embargo, ese Tribunal que cuando se trata de resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, el criterio general es el de la no suspensión, porque el interés general anteriormente citado demanda su cumplimiento (AATC 573/1985, 275/1990, 6/1996 y 48/1996, entre otros).
Por lo que el Ministerio Fiscal estima que no es procedente la suspensión de la ejecución de la condena en costas impuesta, como por otra parte ya ha establecido ese Tribunal (AATC 83/1997 y 143/1997, por todos), ni tampoco se reputa procedente la condena al pago de la cantidad impuesta por el concepto de responsabilidad civil (ATC 86/1997), dada la escasa cuantía de la indemnización, y que el recurrente en amparo tampoco haya justificado un grave quebranto para su economía la satisfacción de dicha cantidad.
5. Por la parte recurrente en amparo se presentó escrito ante el registro de este Tribunal el día 9 de marzo de 1998, conteniéndose en síntesis, las mismas alegaciones efectuadas en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.
II. Urteilsgründen
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
En la interpretación de esta norma se viene manteniendo por este Tribunal que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho de obtener tutela judicial efectiva del litigante victorioso (art. 117.3 C.E.), que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión, siendo excepcional su adopción (ATC 275/1986, por todos), con el especial relieve que supone que la resolución haya sido dictada, como en este caso ocurre, por el Tribunal Supremo.
También, de conformidad con tal criterio interpretativo, este Tribunal viene entendiendo que han de ponderarse en cada caso concreto los intereses en conflicto, y el contenido y naturaleza de la resolución judicial, a fin de determinar si su ejecución puede originar un perjuicio irreparable al recurrente, que haría perder al recurso de amparo su finalidad; distinguiendo a tal fin, esencialmente, entre aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (lo que sucede, en general, con la ejecución de las condenas pecuniarias salvo que, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), en los que no procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior, (tales como las condenas penales privativas de libertad, o de privación, o limitación de ciertos derechos), en los que en general, aunque con importantes excepciones (extensión de la pena en razón de la gravedad del delito, peligro de fuga, entre otros, ATC 79/1988), es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, entre otros muchos).
2. Aplicada la anterior doctrina al presente caso, se constata que la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo ocasionará un perjuicio que haría perder a éste su finalidad en cuanto a la pena privativa de libertad de arresto de veinte fines de semana a la que ha sido condenado el ahora recurrente.
Por el contrario no es procedente la suspensión de la ejecución de la condena en costas impuesta a dicho demandante, así como el pago de la cantidad de dinero que en concepto de indemnización ha sido igualmente condenado, dado que, como ha quedado dicho, dicho fallo judicial admite la restitución íntegra de lo ejecutado, así como otras razones atinentes a la escasa cuantía de la indemnización, y a que el recurrente tampoco ha justificado la producción de un grave quebranto para su economía motivado por el pago de tal cantidad.
Por todo ello, la Sala acuerda acceder a la suspensión solicitada en cuanto a la pena privativa de libertad de arresto de veinte fines de semana a la que ha sido condenado el ahora recurrente en amparo, y denegar la misma en todo lo demás.
Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente