Sección Segunda. Auto 210/1998, de 5 de octubre de 1998. Recurso de amparo 260/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 260/1997.
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de enero de 1997, doña María Cristina Huertas Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Alejando Carrasco Álamo, interpuso demanda de amparo contra el Auto de la Silla de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996, que declaró la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de dicha capital, en procedimiento de despido.
2. Los hechos en que se fundamenta el recurso son los siguientes:
a) El recurrente prestaba servicios en el Banco de Murcia desde 1990, entidad bancaria a la que llegó procedente de otra distinta (Banco Urquijo), en la que había trabajado desde 1975. Con posterioridad, y tras haber realizado diferentes funciones, fue nombrado Director de la Agencia núm. 7 de Murcia el 16 de diciembre de 1994.
b) En el mes de febrero de 1995 se iniciaron una serie de incidentes entre el demandante y la empresa: El Banco de Murcia solicitó informes sobre su actividad profesional, que resultaron ser negativos; el día 21 inició los trámites para la revocación de poderes y el día 22 le comunicó que pasaba a prestar servicios como Adjunto del Director en la Agencia núm. 6 (en la que la plaza de Director se encontraba vacante). En esta última fecha el recurrente notificó a la empresa que estaba afiliado al sindicato Unión General de Trabajadores (en adelante U.G.T.) desde octubre de 1994.
c) A principios de marzo de 1995, comenzó a tramitarse la venta del inmueble en el que se encontraba situada la Agencia núm. 6, a la que había sido trasladado el demandante, venta que se produjo en ese mismo mes, con la recolocación de todos los trabajadores que prestaban servicios en ella, excepto el recurrente.
El día 10 del mismo mes de marzo, aquél presentó papeleta de conciliación reclamando el reconocimiento de su antigüedad no sólo desde 1990, sino desde 1975.
d) El 16 de marzo de 1995 la empresa procede a la extinción del contrato con el trabajador (con efectos de ese mismo día) por amortización de su puesto [art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores] ante el cierre de la Agencia, comunicándole la imposibilidad de acomodarle en otro distinto por el coste que ello supondría para la empresa.
Con fecha de 4 de abril de 1995, el recurrente formuló demanda ante el Juzgado de lo Social, contra la empresa, interesando que se declarase el despido nulo, por vulneración de derechos fundamentales.
e) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, de 13 de junio de 1995, estimó parcialmente aquélla, declarando improcedente el despido.
En los hechos declarados probados -no modificados por la Sentencia de suplicación- se dice que «no consta acreditado que la afiliación del actor al sindicato U.G.T. haya incidido, en modo alguno, en la decisión de traslado del actor acordada por el Banco demandado», así como que «no queda probado que la subsistencia del puesto de trabajo del actor en el Banco demandado suponga un coste adicional para éste», que se relaciona con el núm. 8, en el que se hace constar que «no queda acreditado que la extinción del contrato de trabajo del actor implique y/o coadyuve, directa o indirectamente, próxima o remotamente, a una eficaz relación entre gastos de personal y objetivos del negocio de la demandada, habida cuenta, además, las variadas funciones de gestión y comerciales que el actor ha desempeñado desde el 21 de junio de 1990 en el Banco demandado. Asimismo, no consta acreditado dato alguno, indicativo de situación negativa del Banco demandado».
f) Disconforme con esta resolución judicial, el demandante interpuso recurso de suplicación, solicitando, entre otros motivos, la declaración de nulidad del despido.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (en adelante, T.S.J.) de Murcia de 23 de julio de 1996 -que constituye el objeto del recurso de amparo-, desestimó la suplicación. Rechazó, en primer lugar, la modificación de los hechos probados, tanto por la irrelevancia de los documentos presentados como por la pretensión del recurrente de sustituirlos por valoraciones personales dirigidas a poner de relieve que el Juzgado no había obtenido la convicción de que su despido se había debido a móviles discriminatorios.
En relación a la cuestión de fondo, el T.S.J. recuerda al recurrente que la aplicación de la prueba indiciaria (art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral) no supone que la simple invocación de la violación de un derecho fundamental imponga al demandado la carga de probar que sus actos se han fundado en datos objetivos y no lesivos de aquél. Y que en el presente caso, «... de todo lo relatado y probado se constata el hecho de que la empresa conocía, en efecto, la afiliación sindical del trabajador, sin constar que éste viniera desplegando en las fechas de su cese ningún tipo de actividad sindical mínimamente relevante, y que aquél había planteado tres reclamaciones judiciales (sobre reconocimiento de antigüedad, resolución de contrato y tutela de libertad sindical), y que, posteriormente, se procedió a la extinción de su contrato ... » aduciendo la empresa razones organizativas y económicas que el Juez calificó, al cabo, de insuficientes para justificar el efecto resolutorio pretendido; y, si a primera vista estos datos pudieran inducir a sospecha, no constituyen evidentemente indicio o señal de violación de los derechos que se invocan como lesionados, pues bien pudiera tratarse, como así lo apreció el juzgador a quo de un supuesto más de inexistencia de causa bastante para justificar la amortización de puestos de trabajo pretendida por el empleador... pero sin albergar en sí mismo intencionalidad discriminatoria alguna, no pudiendo aceptarse el argumento del recurrente en el sentido de que la empresa no trató en ningún momento de explicar las causas del cese, pues tales causas, aunque deficitarias, constan en la comunicación escrita que se entregó al trabajador y fueron reiteradas asimismo en el acto del juicio (fundamento jurídico 3.º).
g) La vía judicial previa se agotó con la interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina, inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996.
3. En la demanda se denuncia vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 C. E.) y a la libertad sindical (art. 28. 1 ).
Considera el recurrente que la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia incurre en tales vulneraciones al no considerar nulo el despido, existiendo indicios de que fue motivado por el ejercicio previo de acciones judiciales, así como por la comunicación a la empresa de su afiliación sindical, sin que ésta hubiera probado que fuera otro el motivo del despido.
4. Mediante providencia de 25 de septiembre de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimaren pertinente, en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 e) LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de octubre de 1997, el Ministerio Fiscal interesó que se dictase Auto inadmitiendo la demanda por falta de contenido constitucional.
Alega el Fiscal que el relato de antecedentes de la demanda de amparo no se ajusta a los hechos declarados probados en la Sentencia e incluye hechos posteriores, apreciando que con anterioridad a la comunicación de la afiliación sindical del recurrente a la empresa existían ya profundas desavenencias entre las partes y, por otro lado, el demandante no realizaba ninguna actividad sindical; tampoco aparece, según el Fiscal, que el despido haya podido venir motivado por el ejercicio de la acción judicial o de un acto preparatorio o previo, pues tal ejercicio se produjo ya cuando los hechos se habían desencadenado, ni se aprecia que el recurrente haya recibido un trato diferenciado por alguna otra circunstancia personal, edad, sexo, etc.
Por ello considera el Fiscal que la interpretación de la Sala de lo Social, dado que las razones aducidas por la empresa, relativas al bajo rendimiento personal, se refutaron espúreas, al no figurar en la carta de despido, lo que determinó la calificación del despido como improcedente, no puede ser considerada ni absurda ni irracional o arbitraria y por tanto no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.
II. Urteilsgründen
1. . Constituye el objeto del presente recurso de amparo la Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de julio de 1996, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de la misma ciudad, que estimó parcialmente la demanda de despido formulada por el hoy recurrente, declarándolo improcedente.
Se atribuye a aquella Sentencia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la libertad sindical (art. 28.1 C.E.)
El recurrente estima que el órgano judicial debió haber declarado la nulidad de su despido, pues, a su entender, existían actos que mostraban los móviles ocultos del mismo y la empresa no desplegó ninguna actividad probatoria para acreditar que los hechos que motivaron tal decisión constituían una legítima causa de despido y eran ajenos a cualquier otra atentatoria de derechos fundamentales.
2. De los datos contenidos en los hechos probados de la Sentencia, que resultan inamovibles para este Tribunal [art. 44.1 b) LOTC], no puede sospecharse razonablemente que la decisión de la empresa de extinguir el contrato se hubiera fundado en la afiliación sindical del recurrente (que databa de noviembre de 1994), ni en la comunicación de ésta a la empresa, pues, precisamente, se notificó a los efectos oportunos y a la vista de la petición de informes sobre el trabajo del recurrente, revocando sus poderes.
Sin embargo, consta en el relato de hechos probados de la Sentencia que no se acreditó que el traslado del trabajador en febrero de 1995 a la Agencia, un mes más tarde, estuviese relacionado con la afiliación sindical del recurrente. También se hace constar como hecho probado que el recurrente no estaba desplegando actividad sindical alguna en las fechas en que se produjo su cese.
3. En relación con la prueba indiciaria en los procedimientos por vulneración de los derechos fundamentales, es cierto, como recuerda el recurrente, que este Tribunal repetidamente ha declarado que su finalidad es evitar la dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar la lesión del derecho, encubierta tras la legalidad, sólo aparente, del acto empresarial (SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994 y 136/1996).
Ahora bien, para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador efectúe una alegación de la vulneración de sus derechos constitucionales, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato (STC 136/1996). A partir de este presupuesto, recae sobre el empresario la carga de probar que su actuación se sustenta en causas reales absolutamente extrañas a la vulneración alegada, así como que tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, destruyendo con ello la apariencia lesiva creada por los indicios.
Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración, lo que claramente dejaría inoperante la prueba indiciaria (STC 114/1989). Debe, por otro lado, llevar a la convicción del juzgador de que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales (SSTC 31/1981, 104/1987, 114/1989 y 136/1996).
4. En el presente caso, el juzgador no desconoció la prueba indiciaria, sino que estimó que los hechos que concurrían en la extinción del contrato de trabajo Ärecordemos que el objeto del procedimiento por despido fue la decisión de la empresa de extinguir el contrato por amortización del puesto de trabajo [art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores], al venderse el inmueble de la Agencia donde el recurrente prestaba sus serviciosÄ, no constituían indicios suficientes que hicieran pensar que la extinción del contrato por aquel motivo obedecía a una represalia empresarial porque el actor se hubiera afiliado a U.G.T. o porque le fuera incómoda su actividad sindical, que no existía. A su juicio, el actor no aportó ningún elemento que permitiera deducir la posibilidad mínima de la lesión de su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 C.E), si bien declaró que la decisión de la empresa no se encontraba suficientemente fundada en las causas que aquélla esgrimió (desamortización del puesto de trabajo por razones organizativas y econónomicas) y que no fueron acreditadas, por lo que el despido se declaró improcedente.
5. Ha de ser rechazada asimismo la lesión del derecho ala tutela judicial efectiva, fundada en que la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo fue tomada como represalia por el ejercicio previo de acciones judiciales contra la misma.
La Sentencia dictada en suplicación admite que el recurrente había planteado tres reclamaciones judiciales (sobre reconocimiento de antigüedad, resolución de contrato y tutela de libertad sindical), y declara que, si bien estos datos pudieron inducir a sospecha, no constituyen evidencia, indicio o señal de violación de los derechos que se invocan como lesionados, sino que se trataría de un supuesto más de inexistencia de causa bastante para justificar la amortización de puestos de trabajo pretendida por el empleador.
Por tanto, en este caso tampoco desconoció el juzgador la doctrina de este Tribunal sobre la prueba indiciaria sino que excluyó que las verdaderas razones de la empresa obedecieran a represalias por el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al considerar insuficientes indicios aquellos datos. Por otra parte, el juzgador no está obligado a considerar como indicios los datos o circunstancias que el recurrente aportó.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de estas actuaciones.
Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos novena y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 28.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 52 c)
- Exigencias para desvirtuar la presunción de inocenciaExigencias para desvirtuar la presunción de inocencia
- Libertad sindicalLibertad sindical
- DespidoDespido
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria