Sección Tercera. Auto 226/1998, de 26 de octubre de 1998. Recurso de amparo 3.899/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.899/1997.
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I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de septiembre de 1997, el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de don César Montes Beltrán, interpuso recurso de amparo contra el Auto núm. 328/97 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 10 de septiembre de 1997, que desestimó el recurso de queja 603/91 interpuesto contra la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de la misma ciudad, de 26 de mayo de 1997, que inadmitió a trámite el recurso de apelación formulado contra el Auto del mismo Juzgado de 19 de mayo de 1997, que desestimó el recurso de reforma y confirmó el archivo de la causa seguida por delito de prevaricación, diligencias previas 564/97.
2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda son, en síntesis, los siguientes:
2.1 Como consecuencia de una denuncia formulada por el recurrente, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valladolid tramitó las diligencias previas 564/97 por un presunto delito de prevaricación. En ellas fueron parte: el Ministerio Fiscal; el denunciante; como denunciados cuatro funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaría, que comparecieron bajo una misma representación y defensa; y el Abogado del Estado, en nombre de dicha Agencia.
2.2 Por Auto de 8 de mayo de 1997 el referido Juzgado acordó el archivo de la causa. Contra esta resolución el denunciante interpuso recurso de reforma, que fue desestimado por Auto del mismo Juzgado, de fecha 19 de mayo de 1997. Este Auto fue notificado a las partes en las siguientes fechas: al denunciante y a los denunciados, el mismo 19 de mayo; al Abogado del Estado, el 20 de mayo; y al Ministerio Fiscal, el 21 de mayo.
2.3 Contra el Auto de 19 de mayo de 1997, el denunciante interpuso recurso de apelación el 23 de mayo de 1997. Tal recurso fue inadmitido a trámite mediante providencia del Juzgado de 26 de mayo de 1997, por considerar que era extemporáneo.
2.4 El denunciante formuló entonces ante la Audiencia Provincial de Valladolid recurso de queja contra la anterior providencia. Posteriormente añadió a dicho recurso un escrito de ampliación del mismo. En síntesis, se indicaba por el denunciante que en el cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación, en el procedimiento abreviado debían seguirse las reglas generales contenidas en los arts. 211 y 212 de la L.E.Crim., es decir, considerar como dies a quo el día de la última notificación efectuada a las partes personadas, que en este caso era el 21 de mayo; de acuerdo con este criterio, el recurso de apelación debería haber sido admitido a trámite. Por su parte, el Ministerio Fiscal apoyó el recurso de queja sobre la base de la doctrina sentada por las SSTC 190/1994 y 88/1997, conforme a las cuales hay que adoptar como dies a quo la última fecha de notificación efectuada a las partes.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso de queja mediante el Auto de 10 de septiembre de 1997. Se entiende en él que la omisión de la instrucción de recursos por parte del Juzgado (art. 248.4 de la L.O.P.J.) no es generadora de indefensión. Asimismo se interpreta que la regulación del recurso de apelación en el art. 787.3 L.E.Crim. es específica frente a la genérica del art. 212 de la misma Ley, por lo que no rige la necesidad de efectuar el cómputo del plazo a partir de la última notificación efectuada a las partes. Y en cuanto a la doctrina del T.C. se expresa que para que sea aplicable debe existir identidad absoluta entre el caso jurisprudencialmente resuelto y el que examina el Tribunal exista una identidad absoluta.
3. La demanda de amparo solicita la declaración de nulidad del mencionado Auto y de la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valladolid, así como de la procedencia de la admisión y tramitación del recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Alternativamente, se solicita la declaración de nulidad del Auto de la Audiencia Provincial, y la reposición de las actuaciones, para que ese órgano judicial dicte nuevo Auto, que estime el recurso de queja interpuesto y declare la nulidad de la providencia dictada por el Juzgado de Instrucción. El recurso, tras argumentar que se ha cumplido el requisito de la previa invocación del derecho fundamental lesionado [art. 44.1 c) LOTC], se fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la modalidad de derecho de acceso a los recursos. El recurrente admite que, en el procedimiento abreviado, el plazo de interposición del recurso de apelación es de tres días y no de cinco, como ocurre en el procedimiento ordinario. Ahora bien, eso no obsta para entender que también en el abreviado rige la regla general de que el cómputo del plazo se inicia a partir de la última notificación practicada. Se menciona la doctrina constitucional sentada sobre el derecho de acceso a los recursos, conforme a la cual el art. 24.1 C.E. no resulta vulnerado cuando el recurso es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de alguna de las causas legalmente previstas. La interpretación de las causas de inadmisión de los recursos es competencia de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que se les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad. En la demanda se califica precisamente de irrazonable la decisión de la Audiencia Provincial de Valladolid, que ante la duda de cómo efectuar el cómputo de los plazos en el procedimiento abreviado, opta por la interpretación más restrictiva, la que veda el acceso al recurso. Por el contrario, de las SSTC 190/1994 y 88/1997 se deduce claramente que en dicha modalidad de procedimiento el dies a quo es el de la última notificación. No resulta admisible el argumento del Auto impugnado conforme al cual sólo es aplicable la doctrina del T.C. cuando exista identidad de los hechos sometidos a consideración; es muy difícil que tal identidad se dé en la práctica, pero es que en el presente caso se da una identidad sustancial, ya que tanto en los casos que fueron objeto de atención por parte del T.C. como el que se sometió al conocimiento de la Audiencia Provincial suponían la negación del acceso a los recursos y la finalización del proceso, que es lo único relevante a los efectos del art. 24.1 C.E.
Según la demanda de amparo, la interpretación del Auto impugnado acerca de la negación del derecho de acceso a los recursos es irrazonable. El criterio general de los arts. 211 y 212 de la L.E.Crim. es aplicable, en primer término, no sólo a las Sentencias, sino también a los Autos; y no sólo al procedimiento ordinario, sino también al abreviado. Por otro lado ese criterio está previsto para los supuestos en que haya pluralidad de partes, en tanto que las SSTC 190/1994 y 88/1997 lo aplican analógicamente para los casos en que la notificación al interesado y al Procurador no coincide temporalmente (art. 160 L.E.Crim.).
4. Mediante providencia de 14 de septiembre de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, en virtud del art. 50.1 c) de la misma Ley.
5. La representación del recurrente cumplió el trámite mediante la presentación de su escrito de alegaciones registrado el 29 de septiembre de 1998. Tras ratificar íntegramente la demanda de amparo, se arguye que la carencia de contenido constitucional de ésta no es manifiesta, en el sentido de ostensible, pues existen dos Sentencias del T.C. que planteaban una situación sustancialmente igual a la que se suscita en la presente demanda de amparo y que acabaron otorgando el amparo precisamente a través de Sentencia, lo que implica que el problema no carecía ni carece de contenido constitucional.
6. Por su parte, el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones con fecha 30 de septiembre de 1998, interesando la inadmisión de la demanda por carecer ésta manifiestamente de contenido constitucional. Tras resumir el supuesto de hecho y las alegaciones del recurrente, los argumentos del Fiscal, favorables a la inadmisión son básicamente que el derecho al recurso no ha resultado vulnerado y que no es aplicable la doctrina de las SSTC 190/1994 y 88/1997, sino la de la STC 179/1995.
Por lo que se refiere al primer aspecto, es cierto que, como ha señalado el T.C. reiteradamente (SSTC 190/1994, 179/1995, 88/1997), si bien el acceso a los recursos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, este derecho fundamental no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido en virtud de alguna de las causas legalmente previstas al efecto, correspondiendo además de forma exclusiva a los órganos judiciales la interpretación de las normas que prevén esas causas de inadmisión. Igualmente ha agregado el Tribunal que la interpretación de las causas de inadmisión ha de ser más rigurosa por parte del Juez cuando se trate de un recurso dentro del proceso penal formulado por el condenado en primera instancia, hasta el punto de que resultará vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva si en la inadmisión del recurso se ha incurrido en un formalismo o rigorismo excesivo. Sin embargo esta doctrina - sobre todo la de las SSTC 190/1994 y 88/1997- no es aplicable al presente supuesto, porque el demandante no es el condenado sino el que ejercitaba la acusación particular, cuyo derecho de acceso al recurso no posee las especiales connotaciones del condenado. En consecuencia, la interpretación de los preceptos relativos a los recursos constituye materia de legalidad ordinaria que compete en exclusiva a los órganos judiciales, sin que deba ser revisada por el T.C., siempre que aquéllos no obtengan conclusiones manifiestamente formalistas o injustificadamente restrictivas del acceso al recurso (SSTC .200/1988, 1/1989, 155/1991, 179/1995).
Por otra parte, entiende el Fiscal que la resolución de la Audiencia Provincial que desestima el recurso de queja no incurre en tal formalismo sino que argumenta razonablemente que el precepto aplicable al recurso de apelación en el procedimiento abreviado es el art. 787.3 de la L E.Crim. como regla específica, por lo que ante la existencia de tal norma específica no cabe la aplicación supletoria del art. 212 de la misma Ley. Como aquel precepto no alude a la «última de las notificaciones» sino exclusivamente a la «notificación», es legítima la interpretación que efectúa para el cómputo del plazo.
El representante del Ministerio Público argumenta que la doctrina de las SSTC 190/1994 y 88/1997 no es aplicable al presente caso porque mientras que en aquellas resoluciones se trataba de la notificación de una Sentencia condenatoria, con lo que rige un estricto garantismo y una doble notificación al Procurador y al interesado, en la presente demanda se trata de un Auto que acordó el archivo de las actuaciones, que además es impugnado por el acusador particular. La STC 85/1997 ha declarado respecto de quienes ejercitan la acusación que el derecho a la tutela judicial efectiva «no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal». El Fiscal concluye destacando la similitud del presente supuesto con el enjuiciado por la STC 179/1995, pues como en esta misma se indicaba, no estamos ante un problema de cómputo erróneo de plazos, «sino frente a una cuestión previa: la selección de la norma procesal aplicable» (art. 212 o art. 787.3 ambos de la L.E.Crim.), función que compete en exclusividad a la jurisdicción ordinaria.
II. Urteilsgründen
1. . El recurrente, que ostentaba la condición de acusador particular en una causa penal por prevaricación recurrió la decisión de archivo de la misma, sin éxito. Cuando intentó formular un recurso de apelación, este último fue inadmitido a trámite sobre la base de que era extemporáneo, efectuando el órgano judicial el cómputo a partir de la notificación efectuada al ahora recurrente de amparo. Acude ahora a esta jurisdicción constitucional por entender que los Tribunales ordinarios han lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva en la dimensión que garantiza el derecho de acceso a los recursos, por cuanto no han aplicado la doctrina que se desprende de las SSTC 190/1994 y 88/1997, conforme a la cual el dies a quo para el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación no es el de la notificación al recurrente de la resolución que se pretende impugnar, sino el de la última notificación en el tiempo efectuada a cualesquiera de las partes, como se deriva del criterio general contemplado en los arts. 211 y 212 de la L.E.Crim. En definitiva, el Auto impugnado deniega de manera irrazonable el derecho de acceso a los recursos.
2. La doctrina de este Tribunal distingue claramente dentro del derecho a la tutela judicial efectiva entre el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho de acceso a los recursos, entendiendo que el de acceso a la jurisdicción se deriva directamente de la Constitución, en tanto que el de acceso a los recursos se deriva de la ley y en la medida en que estén previstos por ella gozarán de las garantías constitucionales (SSTC 37/1995, fundamento jurídico 2.º; 179/1995, fundamento jurídico 2.º). A consecuencia de ello, en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción rige el principio de la interpretación más favorable a. la efectividad del derecho fundamental (STC 39/1996, fundamento jurídico 2.º), y rige con plena intensidad el principio hermenéutico pro actione [STC 37/1995, fundamento jurídico 2.º; 111/1995, fundamento jurídico 3.º; 42/1997, fundamento jurídico 3.º a); 88/1997, fundamento jurídico 2.º; 19/1998, fundamento jurídico 1.º; 38/1998, fundamento jurídico 2.º]. En este ámbito, tal principio no implica, a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que las regulan; pero sí impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (SSTC 88/1997, 150/1997 184/1997, 38/1998).
Por el contrario, el acceso a los recursos y el cumplimiento de los requisitos procesales para su interposición son cuestiones de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales y que, salvo que incidan en error patente o en manifiesta arbitrariedad, no corresponde revisar a este Tribunal (STC 142/1996, fundamento jurídico 2.º). El legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 3/1983, 69/1987, 27/1994, 172/1995, 209/1996, 93/1997; ATC 60/1997).
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de octubre, de mil novecientos noventa y ocho.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 211
- Artículo 212
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Inadmisión de recurso de apelaciónInadmisión de recurso de apelación