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Pleno. Auto 93/1999, de 13 de abril de 1999. Cuestión de inconstitucionalidad 203/1999. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 203/1999

AUTO

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I. Gründe

1. El 15 de enero de 1999 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 9 de diciembre de 1998, que, remitiéndose a lo dispuesto en el Auto de 29 de junio del mismo año, acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 145, párrafo 2.0, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, dada su posible contradicción con el art. 82 C.E. y, consecuentemente, con los arts. 9.3, 66.2, 24 y 117.3 y 4 de la misma.

2. La cuestión trae causa de los siguientes hechos:

A) La «Sociedad General de Autores y Editores» (S.G.A.E.), promovió frente a «Resort España, S. A.», el procedimiento especial de protección de derechos de autor regulado en el art. 137 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. En su escrito de iniciación del referido procedimiento, la S.G.A.E. denunciaba la difusión pública de obras musicales que la entidad «Resort España, S. A.», venía realizando, sin su autorización, en el hotel «Royal Sherry Park», mediante la utilización de aparatos de hilo musical, vídeo y televisores instalados en todas las habitaciones y determinadas zonas comunes, interesando la suspensión de dichas actividades, así como el secuestro y precinto del material empleado para ello.

B) Admitido a trámite dicho escrito por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Jerez de la Frontera, «Resort España, S. A.», se opuso a la pretensión de la actora, alegando falta de legitimación de ésta por no haber aportado documentación acreditativa de la titularidad de los derechos presuntamente lesionados. Mediante Auto, de fecha 19 de marzo de 1996, el Juzgado acordó ordenar a «Resort España, S. A.», el cese inmediato de la actividad denunciada con apercibimiento de que, de no hacerlo, incurriría en un delito de desobediencia a la autoridad judicial.

C) Interpuesto por «Resort España, S. A.», contra dicho Auto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cádiz (rollo núm. 163/97), se celebró la correspondiente vista en la que la apelante insistió en la falta de legitimación de la actora por las razones antes indicadas, sosteniendo, además, la inconstitucionalidad del art. 145.2 del texto refundido por haber introducido una nueva disposición inexistente en la normativa objeto de refundición.

D) Concluso el procedimiento seguido en apelación, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, el órgano Judicial dio traslado a las partes, mediante Auto de 29 de junio de 1998, sobre la oportunidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad en relación con la citada disposición legal por su posible contradicción con los preceptos constitucionales anteriormente reseñados. A este respecto, la parte apelante y el Ministerio Fiscal solicitaron el planteamiento de la cuestión. Por el contrario, la parte apelada la consideró improcedente, tanto por falta de relevancia de la disposición mencionada para la resolución del caso como por inexistencia de la tacha de inconstitucionalidad indicada por el órgano judicial.

E) El 9 de diciembre de 1998, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz planteó, de conformidad con lo establecido en el art. 35.1 LOTC, cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo segundo del art. 145 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

3. La fundamentación de la cuestión se encuentra en su mayor parte contenida en el Auto de 29 de junio, que abrió el trámite de audiencia y al que se remite el Auto de 9 de diciembre de planteamiento de la cuestión. En síntesis, el órgano judicial considera que el art. 145 del Real Decreto Legislativo 1/1996 se ha excedido en la delegación legislativa acordada en favor del Gobierno por la Disposición final segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre, para la aprobación de un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos objeto de refundición, conforme a lo dispuesto en el art. 82 C.E. Dicho exceso se habría producido al incorporar el precepto indicado, sin previa base legal, la presunción iuris tantum de que a las Entidades de Gestión de la propiedad intelectual les han sido confiados los derechos objeto de gestión por parte de sus titulares, e introducir el mismo también ex novo una limitación al demandado de sus medios de alegación y prueba y una inversión en su contra de la carga de esta última de aplicación no sólo en procedimientos de naturaleza cautelar como el presente, sino también en los juicios declarativos subsiguientes. Apoya su argumentación el órgano judicial en el Dictamen emitido por el Consejo de Estado a propósito del Proyecto de Decreto legislativo remitido por el Gobierno, el cual indicaba ya que su art. 144 (definitivo art. 145, aunque con modificaciones en su redacción) incurría en dicho exceso de delegación.

4. La Sección Primera, por providencia de 9 de febrero de 1999, acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que estimare conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, en relación con la posible falta de cumplimiento del requisito de la justificación de en qué medida la decisión del proceso dependía de la validez de la norma cuestionada.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de marzo de 1999 formuló el Fiscal General del Estado sus alegaciones. Ante todo, considera que en la providencia antedicha se entiende por este Tribunal que pudiera concurrir la falta del requisito procesal consistente en el juicio de relevancia que ha de acompañar al planteamiento de toda cuestión de inconstitucionalidad por Jueces y Tribunales, y que ha venido a ser definido como el esquema argumental del que resulta la dependencia entre el fallo del proceso y la validez o invalidez de la norma cuestionada (STC 189/1991, fundamento jurídico 2.º). El matiz al que en la providencia se alude le induce a pensar, en comparación con la lectura de las decisiones que en el proceso se tomaron, que no se trata tanto de detectar la carencia del juicio de relevancia como de su exteriorización en aquéllas (justificación dice la providencia). La citada precisión es, a su juicio, coherente con la Jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, afirmación ésta que ilustra con cita de la misma recogida en diversas Sentencias (SSTC 67/1985, 106/1986, 17/1987, 196/1987, 3/1988, etc.; ATC 36/1992).

Las resoluciones judiciales atinentes al planteamiento de la cuestión -prosigue el Fiscal General del Estado- están integradas por sendos Autos: el primero de ellos es aquel, de fecha 29 de junio de 1998, en el que se da traslado a las partes sobre la conveniencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad y que contiene, en su prolija exposición y no con demasiada claridad, las razones por las que se estima inconstitucional la regulación de la legitimación de las entidades gestoras de los derechos de autor. No se especifica, en la forma exigida por este Tribunal, la medida en que al fallo pueda afectar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma. En este sentido, el recorrido histórico de los artículos que se dicen implicados y particularmente el del definitivamente cuestionado, que parece ser el art. 145 párrafo 2.º del Real Decreto Legislativo 1/1996, no aporta nada al requisito exigido y que a la postre viene omitido. La ausencia del requisito no tendría trascendencia alguna si el definitivo Auto planteando formalmente la cuestión de inconstitucionalidad contuviera algún pronunciamiento al respecto. Sin embargo, de la lectura de aquél, de fecha 9 de diciembre de 1998, que debiera integrar como objeto procesal necesario el citado juicio de relevancia, tampoco se deriva la justificación del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad para resolver el pleito, limitándose a afirmar «que la interpretación del art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual sólo podrá hacerse por esta Sala en la Sentencia que en su día se dicte y sólo en el caso de que la cuestión de inconstitucionalidad propuesta así resulte» (fundamento jurídico único del Auto de 9 de diciembre de 1998). Ciertamente no compete, reitera el Fiscal General del Estado, al Tribunal Constitucional suplir la actividad judicial en orden a justificar el juicio de relevancia, lo que no exime de examinarlo someramente a efectos de comprobar si, con arreglos a principios jurídicos básicos, tal requisito está ausente, lo que puede llevar a inadmitir la cuestión por esta causa (SSTC 4/1988, 19/1988 y 41/1990, fundamento jurídico 2.º).

Con respecto a lo anterior, indica el Fiscal General del Estado, que es cierto que las partes dispositivas de los Autos no contienen ni el precepto de la Ley de Propiedad Intelectual ni los de la C.E. a los que se enfrenta, lo que hace necesario rebuscar en el cuerpo de los Autos tales preceptos para hacer un mínimo y provisional juicio de relevancia, que se da por supuesto pero que no se causaliza. Tal circunstancia acusa otra carencia de requisito procesal (art. 35.2 LOTC). Sin embargo, aun así, resulta ardua la tarea toda vez que todo el juicio descalificador de la norma orbita sobre la presunción de representación que se otorga a las sociedades de gestión en el texto del Proyecto de Refundición [art. 134 (quiere decir 144) del mismo] pero no en el texto refundido (art. 145). En este sentido, se observa un giro copernicano en el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que, después de argumentar sobre el primero, se centra en el segundo (fundamento jurídico 3.1 in fine del Auto de 29 de junio de 1998) para oponerlo a diversos aspectos de la C.E. sin justificar lo más mínimo las razones de la inconstitucionalidad.

Todo lo anterior priva de consistencia a la cuestión de inconstitucionalidad que, además, de no contener la aludida justificación sobre la incidencia en la decisión de la validez constitucional de la norma, se expresa con notoria confusión sobre los preceptos implicados y, por su reflejo, sobre el fondo de la temática. En estas condiciones, pretender en esta sede un juicio de relevancia, aunque sea con carácter indiciario, resulta tarea imposible. Por todo ello, el Fiscal General del Estado entiende que, conforme al art. 37.1 LOTC, procede dictar Auto inadmitiendo la cuestión de inconstitucionalidad por falta de las condiciones procesales suficientes para ser admitida a trámite.

II. Urteilsgründen

1. El párrafo 2.0 del art. 35 LOTC, que establece los requisitos que ha de cumplir la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales, indica que éstos deberán «concretar la Ley o norma con fuerza de Ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, resolviendo el Juez seguidamente y sin mas trámite en el plazo de tres días ( ... )».

2. Como refleja en su escrito de alegaciones el Fiscal General del Estado, para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos en la presente cuestión de inconstitucionalidad, planteada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, es preciso indagar en los dos Autos dictados por dicho órgano judicial una vez concluso el procedimiento del que aquélla trae causa: el de 29 de junio de 1998, en el que se da traslado a las partes sobre la conveniencia de plantear la cuestión y el de 9 de diciembre, que acuerda dicho planteamiento. De entrada, resulta un tanto atípico que el grueso de la fundamentación acerca de la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad lo incluya el órgano judicial en el primero de ellos, remitiéndose luego a éste de manera expresa el citado en segundo lugar. Cierto es que esta particularidad carece de trascendencia, pues no puede afirmarse que el Auto de planteamiento de la cuestión, dada la remisión que hace al anterior, carezca en principio del contenido que le exige el citado art. 35.2 LOTC. Más bien, al contrario, al efectuar en el Auto de 29 de junio una profusa aunque no excesivamente clara exposición de los argumentos que sustentaban sus dudas de constitucionalidad, el órgano judicial otorgó a las partes la posibilidad de alegar con una mayor concreción sobre la cuestión que pretendía plantear, confiriendo al trámite de audiencia un contenido del que, en no pocas ocasiones, carece.

Así, es en el fundamento jurídico 3.º infine del Auto de 29 de junio donde el órgano judicial concreta la norma cuya constitucionalidad cuestiona el art. 145, párrafo 2.0 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y los preceptos constitucionales que pueden haber sido vulnerados: «los artículos 82 -y consecuentemente 9.3 y 66.2- y 24 y 117.3 y 4 de la Constitución». Si la identificación de la norma cuestionada no se presta a mayores dudas, la invocación de la mayoría de los preceptos constitucionales mencionados ha de considerarse meramente retórica y carente de substantividad propia. En efecto, tanto la fundamentación contenida en los dos Autos reseñados como las alegaciones efectuadas por las partes en el trámite de audiencia se han circunscrito al posible exceso de delegación legislativa en que ha podido incurrir la norma impugnada y, en menor medida, a la limitación que la misma introduce en los medios de alegación y prueba de una de las partes procesales por lo que a la acreditación de la titularidad de los derechos de gestión de la propiedad intelectual se refiere. En consecuencia, la carga de la fundamentación de la duda de constitucionalidad sólo podría entenderse satisfecha en lo relativo a la posible vulneración del art. 82 C.E. y, con mayores reservas, del 24 C.E., sin que por lo que respecta a los demás, y aunque su mención se produzca por conexión con los dos anteriores, sea «tarea de este Tribunal hacer cábalas o conjeturas sobre las razones que abonan las afirmaciones de inconstitucionalidad» (STC 4/1988, fundamento jurídico 4.º).

3. En cualquier caso, tal y como ya apuntábamos en nuestra providencia de 9 de febrero, es en lo atinente a la medida en que la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada donde sin lugar a dudas podemos afirmar que no han sido satisfechas las exigencias del parcialmente transcrito art. 35.2 LOTC. El incumplimiento de este presupuesto procesal, conocido también como juicio de relevancia, fue ya observado en el proceso a quo por la parte apelada y ha sido apreciado también en el trámite abierto con la citada providencia por el Fiscal General del Estado. En el Auto, de 9 de diciembre de 1998, de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz tuvo ocasión de contestar a los reparos expresados por la primera. Así, afirma a este respecto: «a la luz de dicha resolución [en referencia a la que en su momento dictara este Tribunal declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada] se habrá de determinar el precepto, 135 de la Ley de Propiedad Intelectual o 145 del texto refundido, aplicable al caso debatido en este procedimiento». Y, a continuación, añade: «la interpretación del citado art. 135 de la Ley sólo podrá hacerse por esta Sala en la sentencia que en su día dicte y sólo en el caso de que la cuestión de inconstitucionalidad propuesta así resulte».

Según ha afirmado este Tribunal, el juicio de relevancia es el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada (SSTC 17/1981, 106/1986, 3/1988, 76/1990, 189/1991; todas, fundamento jurídico 1.º). Como puede verse, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz parte de la base de que el párrafo segundo del art. 145 del texto refundido ha incluido una presunción iuris tantum de que a las entidades de gestión de la propiedad intelectual les han sido confiados los derechos objeto de la misma por parte de sus titulares, presunción que no se infiere necesariamente de la norma que refundió, el art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, susceptible de otras interpretaciones. Por consiguiente, según dice la Audiencia, la declaración por parte de este Tribunal de la inconstitucionalidad del precepto cuestionado le permitiría efectuar interpretaciones alternativas del párrafo primero del art. 145 del texto refundido -de tenor idéntico al art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual- que en este momento no resultan jurídicamente posibles. De ese modo, el órgano judicial no afirma de manera inequívoca que el sentido del fallo en el proceso a quo depende de la validez de la norma impugnada, sino que sólo contempla dicha posibilidad, reservándose la opción, una vez declarada la norma inconstitucional, de acoger la interpretación realizada por ella como han venido haciendo otros Tribunales. Es ésta una forma de proceder contraria a la finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad, que se plantea una vez concluso el procedimiento, y antes de dictar la resolución definitiva, precisamente para «garantizar que el juzgador tenga, a la hora de plantearla los elementos de juicio suficientes para conocer realmente de la norma que va a cuestionar depende el fallo» (STC 110/1993, fundamento jurídico 2.º b). En consecuencia, resulta evidente que el Auto de 9 de diciembre de 1998 incumple el requisito al que estamos haciendo referencia, abocándonos irremediablemente a la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad sin entrar en mayores consideraciones sobre su contenido.

En atención a lo expuesto, el Pleno del Tribunal, de conformidad con el art. 37.1 LOTC acuerda que no ha lugar a admitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 203/1999, planteada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz.

Madrid, a trece de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Körper Pleno
Richter

Don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.04.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 203/1999

Zusammenfassung

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: juicio de relevancia.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3
  • Artículo 24.1
  • Artículo 66.2
  • Artículo 82
  • Artículo 117.3
  • Artículo 117.4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.2
  • Artículo 37.1
  • Ley 22/1987, de 11 de noviembre. Propiedad intelectual
  • Artículo 135
  • Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia
  • Artículo 145
  • Artículo 145.1
  • Artículo 145.2
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
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