Sala Primera. Auto 174/1999, de 28 de junio de 1999. Recurso de amparo 3.580/1998. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.580/1998.
Don Ángel Ramón Fernández frente a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar a su recurso de revisión interpuesto contra otra del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria que le condenó al pago de determinada cantidad en un juicio de menor cuantía. En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1998, don Fernando Aragón Martín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Ángel Ramón Fernández, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 13 de julio de 1998, que declaró no haber lugar al Recurso Extraordinario de Revisión núm. 1346/97, promovido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria, de fecha 10 de mayo de 1995, en los autos del juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 770/94, sobre reclamación de cantidad.
2. Los hechos que se deducen de la demanda y demás documentos aportados son los siguientes:
a) Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vitoria se formuló en octubre de 1994 por don Daniel Montero Rodríguez demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra el hoy quejoso en amparo, en reclamación de la cantidad de 3.707.846 pesetas haciéndose constar en la demanda el domicilio del demandado en la calle Madrid núm. 50 de, Vitoria.
Se solicitaba por otrosí que para el caso de que no fuera posible emplazar al demandado en el domicilio designado y último conocido por la parte actora, se procediese a su emplazamiento por edictos.
b) La demanda fue admitida a trámite, emplazándose al demandado en el domicilio designado en la demanda, si bien la diligencia practicada en fecha 16 de noviembre de 1994 resultó negativa, haciéndose constar en la misma el desconocido paradero del demandado.
Con fecha de 13 de enero de 1995, la parte actora manifiesta ante el juzgado que habiendo resultado negativo el emplazamiento del demandado y desconociendo otro domicilio que no fuere su establecimiento comercial, interesaba el emplazamiento mediante edictos. Emplazamiento que fue llevado a efecto, declarándose la rebeldía del demandado, dada su falta de personación.
c) El Juzgado dictó Sentencia el 10 de mayo de 1995, estimando la demanda y condenando al hoy recurrente a abonar al actor la suma de 3.707.846 pesetas más intereses legales y costas. La Sentencia fue notificada mediante edicto publicado en el "Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava" el 2 de junio de 1995.
d) Un año más tarde, mediante escrito de 12 de junio de 1996, la parte actora interesó la ejecución de la Sentencia, sin necesidad de previo requerimiento personal al demandado, solicitando el embargo de sus bienes en cuantía suficiente para cubrir el principal más 1.200.000 pesetas por intereses y costas y poniendo en conocimiento del Juzgado el domicilio actual del demandado en Vallejo de Obró (Palencia).
e) El Juzgado acordó librar exhorto al Juzgado de Paz de Cervera de Pisuerga, a fin de que se procediera al embargo de los bienes del demandado, en fecha 12 de septiembre de 1996, diligencia que se llevó a efecto el 16 de enero de 1997, trabándose el embargo sobre la vivienda del demandado.
f) En fecha 8 de abril de 1997, el hoy quejoso formuló recurso de revisión contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria, de 10 de mayo de 1995, al amparo del art. 1796.4 L.E.C., por maquinación fraudulenta, alegando que el domicilio señalado en la demanda era el de su local de negocio, conociendo el demandante que dicho local había sido traspasado por haber cesado en su negocio y que asimismo conocía su domicilio verdadero, colaborando con éste en el transporte de sus muebles al mismo. Sin embargo, no lo comunicó al Juzgado hasta la firmeza de la Sentencia, consciente la parte actora de la inexistencia de la obligación que se reclamaba en el pleito ganado en rebeldía del demandado, hoy quejoso. g) La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de julio de 1997, declaró improcedente el recurso, por entender que no quedó acreditado el conocimiento por parte del demandante de otro domicilio del demandado.
3. En la demanda se denuncia infracción del art. 24.1 C.E. Se aduce en esencia que el recurrente fue condenado sin ser oído en un procedimiento en el que se le declaró rebelde, tanto por maquinación fraudulenta de la otra parte, como por falta de diligencia del órgano judicial, que no agotó todos los medios disponibles para hacer llevar a su conocimiento la existencia del procedimiento seguido contra él, ocasionándole una efectiva indefensión, pues no tuvo conocimiento del mismo hasta el momento de la ejecución de la Sentencia injustamente ganada. Por otrosí, solicita la suspensión de la resolución recurrida.
4. Por providencia de 16 de abril de 1999, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, y tener por personado y parte al Procurador del recurrente en su representación y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir al Tribunal Supremo y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria, para que, en el plazo de diez días, remitieren los correspondientes testimonios de actuaciones. Se interesaba, al propio tiempo, el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días pudieren comparecer en este proceso constitucional. En la misma providencia se ordenó formar la pieza separada de suspensión, acordándose, por otra providencia de igual fecha, conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que, dentro de dicho término, alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la petición de suspensión.
5. La representación procesal del recurrente, por escrito registrado en este Tribunal el 30 de abril de 1999, reiteró las manifestaciones ya efectuadas en su escrito de demanda y la solicitud de suspensión.
Como justificación de la suspensión que solicitaba, se alega que, de llevarse a cabo la ejecución de la Sentencia de primera instancia, se lesionarían gravemente los derechos intereses legítimos del recurrente, pues supondría la pérdida del derecho de propiedad sobre la única vivienda que posee en concepto de propietario.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 6 de mayo de 1999, se opuso a la suspensión solicitada por el recurrente, por entender que el demandante no justifica la razón por la que se causa un perjuicio irreparable o podría perder su finalidad el recurso de amparo, en el supuesto de una eventual Sentencia estimatoria del mismo, toda vez que la suspensión que se solicita lo es de una Sentencia que obliga al abono de una suma de dinero, que por su naturaleza es siempre recuperable.
II. Urteilsgründen
1. Según dispone el art. 56.1 L.O.T.C., la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos, por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución "hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". No obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Este Tribunal, al interpretar ese precepto, ha declarado que "la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo" (ATC 35/1996).
2. Lo anteriormente expuesto conduce a que debe acordarse la no suspensión de resolución recurrida, pues para justificar una suspensión no es suficiente cualquier tipo de perjuicio, molestia o dificultad; de suerte que se viene entendiendo que, como las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, no procede la suspensión de las mismas (ATC 118/1996, entre otros muchos), exigiéndose la acreditación del perjuicio irreparable (ATC 253/1995), lo cual, en este caso, no se ha efectuado.
La representación del recurrente se limita a afirmar de un modo ambiguo, que es susceptible de distintas interpretaciones, que la ejecución de la Sentencia afectaría al "derecho de propiedad de mi mandante sobre la única vivienda que posee como propietario". Pero ni prueba esa alegación, ni acredita que el quejoso ocupe efectivamente la vivienda. No se demuestra, en suma, que el perjuicio sea irreparable.
Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.