La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 1515/91, interpuesto por la Coalición Electoral Barcelona Verda, representada por don Pedro Antonio Pardillo Larena y asistida del Letrado don Luis de Manuel Martínez, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 1 de julio de 1991, recaída en recurso contencioso-electoral. Han sido partes la Coalición Los Verdes-Lista Ecologista-Humanista, representada por doña María Teresa Rodríguez Pechín y asistido del Letrado don Luis de Manuel Martínez, el Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE), representado por don Roberto Primitivo Palomeque y asistido de Letrado, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. El 9 de julio de 1991 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de la entidad recurrente, por el que se interponía recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 1 de julio de 1991, recaída en recurso contencioso-electoral. Se invocan los arts. 14, 23, 24 y 29 de la Constitución.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:
a) Señala la coalición recurrente que uno de los partidos que la integran, denominado Los Verdes, promovió en su momento demanda contra el partido de Los Verdes Ecologistas, aduciendo prioridad en la utilización de la denominación y símbolos propios y aduciendo que los del partido demandado inducían a confusión. Recayó sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, de 20 de febrero de 1991, en la que se condenaba a la asociación Los Verdes Ecologistas a variar su nombre y logotipo, de forma que no pudieran inducir a confusión con los de la asociación demandante.
b) Convocadas elecciones municipales el 1 de abril de 1991, se presentó y fue proclamada la candidatura recurrente (Barcelona Verda), integrada por los partidos políticos Alternativa Verda, Els Verds y Pec-Verde. también se presentó y fue proclamada, pese a que con anterioridad la coalición recurrente había puesto de manifiesto a la Junta Electoral de Zona la irregularidad de su denominación y símbolo, la coalición Los Verdes-Lista Ecologista Humanista, integrada por el Partido Humanista y Futuro Verde, que utilizaba como símbolo la flor de girasol.
c) Tras la citada proclamación, la coalición recurrente presentó escrito de denuncia sobre las mencionadas irregularidades ante la Junta Electoral Provincial de Barcelona, la cual resolvió que «el solicitante debió acudir a la vía prevista en el art. 49.1 L.O.R.E.G.».
d) Afirma también la entidad actora que se produjeron diversas irregularidades en varios colegios electorales de la circunscripción de Barcelona. Así, en varios de ellos faltaban papeletas de la coalición recurrente, y así lo denunciaron algunos votantes, aunque no siempre se hicieron constar tales reclamaciones en las correspondientes actas.
3. La coalición recurrente entiende que, al habérsele rechazado la queja en relación con la denominación, no se le ha otorgado una efectiva protección judicial de sus derechos puesto que la Sala olvida que ya antes de la proclamación la entidad actora había denunciado las irregularidades en que incurría la otra candidatura. Además, tanto la Junta Electoral como la Sala habrían conculcado el principio de igualdad, ya que otras Juntas Electorales adoptaron decisiones distintas en relación con idéntico problema.
En relación con las restantes irregularidades detectadas, se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la participación política, ya que la Junta hizo caso omiso de las denuncias formuladas por la recurrente, y la Sala ni tomó en consideración las pruebas aportadas por la entidad recurrente, ni practicó otras acordadas. Finalmente, la condena en costas habría supuesto la violación del principio de igualdad, puesto que no se ha impuesto tal condena en casos semejantes, y del derecho de petición, puesto que se afirma en la Sentencia que la entidad actora no llegaba al 5 por 100 de sufragios válidos emitidos, sin que se entienda qué tiene ello que ver con el recurso contencioso-electoral, ya que la legislación electoral no restringe dicho recurso.
Solicita la nulidad de la Sentencia impugnada y que se inste a la Junta Electoral Central a dictar una orden a todas las Juntas Electorales Provinciales para que en adelante no sea posible utilizar el nombre de Los Verdes y el símbolo del girasol, que pertenecen a un partido legalmente reconocido.
4. El Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE) presentó escrito de alegaciones el 12 de julio. Se señala en ellas que las dos pretensiones formuladas por la coalición recurrente fueron correctamente desestimadas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia. En cuanto a la denominación y logotipo empleados por parte de otra formación política, es cuestión que debe plantearse en el recurso contencioso-administrativo regulado en el art. 49 L.O.P.E.G. En cuanto a las supuestas irregularidades denunciadas por la entidad actora, se comparten en su integridad los argumentos ofrecidos por la Sentencia impugnada. Finalmente, la condena en costas es consecuencia de la temeridad evidenciada por la entidad recurrente.
5. Mediante escrito presentado el 15 de julio formuló alegaciones la Coalición Electoral Los Verdes Lista Ecologista-Humanista. En cuanto a la petición de nulidad de la Sentencia, considera de aplicación las razones dadas en la misma, ya que la Coalición actora debió promover la reclamación prevista en el art. 49 de la Ley Electoral General. En cuanto a la petición de que la Junta Electoral Central dicte las instrucciones precisas para que no se puedan volver a aceptar ni proclamar candidaturas que utilicen el nombre de Los Verdes o el símbolo del girasol, no puede aceptarse, puesto que es la primera vez que se formula en el procedimiento, sin que se hayan podido pronunciar sobre ella las Juntas Electorales ni el Tribunal Superior. Además, tal petición podría vulnerar el principio superior del ordenamiento del pluralismo político. Finalmente, en cuanto a la pretensión relativa a las costas, debe desestimarse también por ser facultad del Tribunal Superior la apreciación de temeridad.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 12 de julio, señala que la pretensión que ahora se formula atañe sólo al primero de los tres pronunciamientos de la Sentencia impugnada, el relativo a la proclamación de candidaturas. En relación con dicha pretensión, la inadmisión decretada por la Sala de lo Contencioso era obligada, al no haber hecho uso la recurrente del cauce del art. 49.1 L.O.R.E.G., sin que pueda aducirse indefensión contraria al art. 24 ni desigualdad en relación con lo decidido por otro Tribunal de Madrid en recurso que nada tiene que ver con el presente. En cuanto a la petición de que se suspenda la condena en costas, dicha condena está satisfactoriamente fundamentada en la Sentencia impugnada.
II. Urteilsgründen
Único. La coalición recurrente aduce en el cuerpo de la demanda la lesión de diversos derechos fundamentales en relación con los distintos pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que aquí se impugna. Sin embargo, sólo procede que examinemos la queja relativa a la proclamación supuestamente indebida de otra candidatura, puesto que, como advierte el Ministerio Fiscal y se hace constar en los antecedentes, sólo respecto de ella nos pide amparo en el suplico de su recurso.
Dicha queja ha de ser desestimada, dada su manifiesta falta de fundamento. La coalición recurrente dice que se le ha denegado la tutela judicial efectiva al no haber entrado la Sala en el fondo de la referida reclamación por entender que aquélla era extemporánea. Pero es el caso que la inadmisión del recurso contencioso-electoral en el supuesto de autos por el citado motivo legal es completamente razonable. La Ley Electoral contempla dos posibilidades de revisión judicial en el curso del proceso electoral: una, relativa a la proclamación de candidatos (art. 49 L.O.R.E.G.) y otra, relativa a la proclamación de electos art. 108 y siguientes L.O.R.E.G.). Es de todo punto evidente que, en lo que concierne a las irregularidades de naturaleza subsanable que presenten las candidaturas, quien quiera impugnar su proclamación ha de utilizar el procedimiento específico que la Ley Electoral ha dispuesto para ello. La inactividad en dicho momento supone, en efecto, un indudable aquietamiento respecto al acto de proclamación de candidaturas, singularmente congruente en un procedimiento como el electoral que ha de contar con plazos fugaces, perentorios y preclusivos y en el que, por lo mismo, tanto las partes como la propia Administración electoral han de actuar con una extremada diligencia.
La coalición recurrente afirma haber efectuado diversas denuncias en relación con las irregularidades en que incurría, en su opinión, otra candidatura. Pero lo cierto es que no hizo uso del recurso judicial contemplado en el art. 49 L.O.R.E.G. La calificación de la queja como extemporánea en un recurso posterior concebido para impugnar la proclamación de candidatos ya electos (y no de candidaturas) es, por tanto, totalmente irreprochable.
La alegación relativa a la vulneración del principio de igualdad es asimismo infundada. De un lado, porque no puede la coalición actora afirmar tal vulneración por comparación con resoluciones de distinta Junta Electoral; de otro, porque también en este caso se trata de una queja respecto a la cual no se ha agotado la vía judicial previa, según requiere el art. 43 LOTC, y que no es otra que el reiteradamente citado recurso del art. 49 de la Ley Electoral.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y uno.
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1.
En lo que concierne a las irregularidades de naturaleza subsanable que presenten las candidaturas, quien quiera impugnar su proclamación ha de utilizar el procedimiento específico que la Ley Electoral ha dispuesto para ello. La inactividad en dicho momento supone, en efecto, un indudable aquietamiento respecto al acto de proclamación de candidaturas, singularmente congruente en un procedimiento como el electoral que ha de contar con plazos fugaces, perentorios y preclusivos. [F.J. único]
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 1
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- En general, f. 1
- Artículo 49, f. 1
- Artículo 108, f. 1
- Irregularidades subsanablesIrregularidades subsanables, f. único
- Inadmisión de recurso contencioso-electoral por extemporaneidadInadmisión de recurso contencioso-electoral por extemporaneidad, f. único