Sección Cuarta. Auto 187/1999, de 14 de julio de 1999. Recurso de amparo 5.336/1998. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 5.336/1998.
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I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 17 de diciembre de 1998, el Procurador don Antonio González Sánchez, en nombre de don Ángel Vallejo Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra la providencia de 15 de julio y el Auto de 18 de noviembre de 1998, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en la ejecución del recurso contencioso-administrativo núm. 862/89.
2. El demandante impugnó ante la referida Sala de lo Contencioso-administrativo la convocatoria por concurso-oposición libre y restringido Äuna por cada concursoÄ de dos plazas de Sargento de Policía Local del Ayuntamiento de Ávila. La Sentencia de 5 de julio de 199 1, que puso fin al recurso, lo estimó parcialmente y anuló la base II del concurso oposición restringido (que permitía la participación de los Guardias de Policía Local) y el anexo 111 de las bases de ambos concursos (referentes al cómputo de años de servicios), "habiéndose por todo ello de aprobar unas nuevas ajustadas a Derecho".
3. En septiembre de 1995 el demandante instó la ejecución de la Sentencia, comenzando el órgano jurisdiccional a efectuar diversos requerimientos al Ayuntamiento para que ejecutase la Sentencia en sus propios términos. A resultas de ello, mediante escrito de 27 de junio de 1996, el Ayuntamiento comunicó a la Sala que la plaza convocada por el turno libre había sido declarada desierta por Decreto de la Alcaldía de 6 de noviembre de 1990, siguiendo la propuesta del Tribunal Calificador. La plaza convocada por concurso-oposición restringido había sido adjudicada a un funcionario, éste había renunciado posteriormente, y después se había suprimido, creándose en su lugar la plaza de Subinspector cubierta mediante un concurso-oposición restringido entre Cabos de Policía Local. Añadía que las Bases anuladas por la Sentencia no habían sido tenidas en cuenta porque las plazas habían sido suprimidas como tales.
A consecuencia de los sucesivos escritos del demandante interesando la ejecución de la Sentencia, que en su criterio no había sido ejecutada, el Ayuntamiento informó a la Sala mediante escrito de 20 de enero de 1998 sobre el grado de cumplimiento de la Sentencia. En él reitera que el concurso convocado por el turno libre fue declarado desierto, pero precisa que lo fue porque la totalidad de los aspirantes habían suspendido las pruebas físicas, que eran anteriores a la aplicación del baremo que fue anulado con posterioridad por la Sala sentenciadora, entendiendo el Ayuntamiento que, como nunca fueron aplicados los baremos anulados, habían devenido ineficaces.
Por lo que se refiere a la plaza convocada por el turno restringido especifica que, tras la renuncia del funcionario nombrado, la normativa dictada entonces (diciembre de 1992) por la Comunidad Autónoma impuso el cambio de denominación de la plaza, siendo convocada con la denominación de Subinspector de Policía Local mediante acuerdo de 21 de diciembre de 1992.
4. La Sala de Burgos dictó entonces providencia de 15 de julio de 1998, entendiendo que la Sentencia se había ejecutado porque la plaza convocada tenía con anterioridad al Decreto 293/1991 de la Junta de Castilla y León la denominación de Sargento y se había sacado a concurso respetando las previsiones de la Sentencia, por lo que declaró ejecutada la Sentencia y el archivo de la ejecución. Interpuesto recurso de súplica por el ahora demandante, fue desestimado por Auto de 18 de noviembre de 1998, el cual reiteraba los mismos argumentos y añadía que no era posible la retroacción parcial propugnada porque la anulación afectaba a la misma convocatoria.
5. Él argumento del demandante es que la Sala de Burgos, al dar por cumplida la Sentencia, ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24.1 C.E.). Y ello porque la Sala, ante las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Ávila casi dos años antes y sin que las circunstancias hubiesen cambiado, había insistido en varias ocasiones en la necesidad de proceder al cumplimiento de la Sentencia. En realidad, se dice, lo que ha habido es una declaración de imposibilidad de ejecución sin seguir el trámite legalmente previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por tanto, sin que el Tribunal sentenciador indique la forma en que sustitutoriamente se ha de ejecutar la Sentencia.
6. Por providencia de 24 de febrero de 1999 la Sección acordó dar vista al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, en aplicación del art. 50.3 LOTC, alegaran lo que estimasen oportuno en cuanto a la carencia de contenido constitucional de la demanda.
El trámite fue cumplido por el demandante insistiendo en su argumentación, mientras que el Ministerio Fiscal entendió que procedía dictar Auto de inadmisión del recurso, pues en su opinión el demandante simplemente discrepa del criterio de la Sala sobre la ejecución de la Sentencia, sin referirse a que haya imposibilidad de ejecución. Empleando el Auto un razonamiento no ilógico ni irrazonable, el Tribunal Constitucional no puede sustituir al ordinario en la determinación de si ha sido ejecutada o no la Sentencia.
II. Urteilsgründen
1. Existe una jurisprudencia reiterada (SSTC 32/1982, 61/1984, 67/1984, 109/1984, 106/1985, 155/1985), que alcanza su punto culminante con una serie de Sentencias dictadas en 1987 (SSTC 33/1987, 125/1987, 167/1987 y 205/1987), que acabaron de perfilar la doctrina al respecto y que serán luego citadas y aplicadas en los años posteriores (SSTC 148/1989, 153/1992, 194/1993, 247/1993 y 219/1994, entre otras). Esta jurisprudencia, en la medida relevante para el caso, cabe resumirla del modo siguiente:
a) El derecho a la ejecución en los propios términos de las Sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), "ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna" (SSTC 32/1982.y 167/1987, entre otras).
b) "Ello significa que ese derecho fundamental (a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos) lo es al cumplimiento de los mandatos que la Sentencia contiene, a la realización de los derechos reconocidos en la misma, o, de otra forma, a la imposición forzosa a la parte recurrida del cumplimiento de las obligaciones a que fue condenada (STC 205/1987). Y, asimismo, que este Tribunal ha venido considerando también como cumplimiento "en sus propios términos" el cumplimiento por equivalente cuando así venga establecido por la Ley "por razones atendibles"" (ibidem).
c) "En principio, corresponde al órgano judicial competente, en su caso, a petición de los interesados cuando proceda según las leyes, deducir las exigencias que impone la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, interpretando en caso de duda cuáles sean éstos, y actuar en consecuencia, sin que sea función de la jurisdicción constitucional sustituir a la autoridad judicial en este cometido" (SSTC 125/1987, 148/1989 y 194/1993, entre otras), sino sólo "velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones y aportar pruebas sobre la incidencia que para la efectividad del fallo pudiera tener la actuación administrativa subsiguiente" (SSTC 167/1987,148/1989, 153/1992 y 247/1993, entre otras). En otras palabras, "únicamente puede el Tribunal Constitucional pronunciarse sobre si lo ejecutado satisface, en forma congruente y razonable, lo decidido en el fallo de cuya ejecución se trate" (STC 125/1987), pues "el recurso de amparo no constituye una instancia más, tampoco en la fase judicial de ejecución" (STC 148/1989).
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 C.E.) incluye, sin lugar a dudas, el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, pero el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.) no es ilimitado. En cuanto componente que es del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la ejecución de las Sentencias y demás decisiones judiciales firmes también queda satisfecho, en principio, con una resolución judicial razonada y fundada en Derecho que entre en el fondo de la pretensión ejecutiva, y que no sea arbitraria o irrazonable (SSTC 205/1987 y 219/1994, entre otras), y que se canalice a través del incidente adecuado (STC 167/1987). De manera que la interpretación del sentido de los fallos, en orden a su ejecución, corresponde a los propios órganos judiciales, y este Tribunal tan sólo ha de velar por que no se produzcan apartamientos del sentido de aquéllos claramente incongruentes, arbitrarios o irrazonables (SSTC 125/1987, 167/1987, 148/1989, 153/1992, 194/1993 y 247/1993).
2. Aplicando los anteriores criterios al asunto sometido a nuestra consideración, se desprende que la Sala sentenciadora entendió que no faltaba por ejecutar ningún aspecto de la Sentencia. Para ello asume el criterio de la Administración de forma expresa en lo que afecta a la plaza convocada por el sistema de concurso-oposición libre y de forma implícita respecto de la convocada por el turno restringido. En efecto, respecto de esta última, no consta que en el recurso contencioso-administrativo se suspendiese la convocatoria impugnada, por lo que se inició la primera prueba (no afectada por las bases concretamente recurridas) con el resultado de que los aspirantes presentados fueron declarados no aptos. De ahí que el proceso selectivo concluyese sin que se llegara a la fase en la que había de operar el baremo cuestionado en el proceso judicial. Pese a que la providencia no es explícita en la aceptación del criterio expuesto por la Administración al rendir cuentas a la Sala sobre la ejecución de la Sentencia, ello se debe a que de dicho informe administrativo se dio traslado a la recurrente para que formulase alegaciones, las cuales no se refirieron de manera explícita a la plaza convocada por el turno restringido, como tampoco lo hicieron las alegaciones vertidas en el recurso de súplica (también impugnado en amparo) interpuesto contra la referida providencia.
Por lo que se refiere a la segunda de las plazas, la convocada por el turno libre, la asunción de forma expresa del criterio de la Administración sobre el cambio de denominación de la plaza por la normativa administrativa posterior y la convocatoria bajo esta nueva denominación como forma de cumplimiento de la Sentencia es completada con la referencia a que las bases, que la Sala sentenciadora tiene a la vista, respetan las determinaciones de la Sentencia, siendo irrelevante a efectos de estimar materialmente ejecutada la Sentencia que la convocatoria explicite o no que se realiza en cumplimiento de la Sentencia. Pues bien, ni el criterio implícitamente aceptado respecto de la plaza del turno restringido, ni el razonamiento vertido respecto de la correspondiente al libre, pueden tacharse de incoherentes, arbitrarios o irrazonables, que, como ha quedado expuesto, son los parámetros con los que hemos de fiscalizar el derecho a la ejecución de la Sentencia como integrante de la tutela judicial efectiva, pues no nos corresponde sustituir al órgano jurisdiccional en la determinación del alcance de sus fallos y de la forma en la que han de tenerse por cumplidos.
3. Resta por advertir que tampoco se aprecia vulneración del derecho alegado en la existencia de un cambio de criterio de la Sala sobre el grado de cumplimiento de la Sentencia. La mayor precisión del informe enviado por la Administración demandada (en enero de 1998) respecto del primeramente remitido justifica el cambio de criterio.
Por todo ello la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso, al concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.
Madrid, catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, Respetado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo