La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 1764/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Partido Popular, asistido del Letrado don Juan Carlos Vera Pro, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31 de julio de 1991. Han comparecido don Emilio Marín de Burgos, don Juan Antonio Verdejo Padilla y don Gabriel López Navarro, representados por el Procurador de los Tribunales don Angel Luis Rodríguez Alvarez y asistidos del Letrado don José Pascual Pozo Gómez, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon, y González- Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de agosto de 1991, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de 31 de julio de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía relativa a la designación de Diputados Provinciales de Almería.
La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos: El 12 de julio de 1991 se procedió por la Junta Electoral de Zona de Almería a la designación de los Diputados provinciales según lo dispuesto por los arts. 205 y 206 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (L.O.R.E.G.). Por lo que se refiere a la designación de los Diputados que correspondían al Partido Popular, se presentaron dos listas, avaladas cada una en la forma legalmente prevista. La Junta acordó someter a votación ambas listas; realizado el escrutinio, la Junta realizó la proclamación aplicando para ello la regia D'Hondt, por acuerdo adoptado por mayoría tras elevar consulta a los servicios jurídicos de la Junta Electoral Central. El representante legal del partido Popular anunció la interposición de recurso contencioso-administrativo por entender que no era aplicable la citada regla D'Hondt.
El Representante legal del Partido Popular interpuso recurso contencioso- administrativo, que, tras los correspondientes trámites procesales, fue resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31 de julio de 1991, recurrida en amparo. Esta resolución estimó parcialmente la demanda considerando que no correspondía aplicar la regla D'Hondt a las elecciones a Diputados Provinciales, ordenando a la Junta Electoral de Zona de Almería convocar nuevamente a los Concejales del Partido Popular de la circunscripción electoral para que elijan a los Diputados Provinciales que corresponden a esta formación mediante votación de los candidatos presentados en ambas listas, designando a quienes más votos obtengan.
2. A juicio del partido demandante de amparo, la sentencia recurrida ha violado los arts. 14, 23 y 24 de la Constitución. Señala en primer lugar que ninguna Junta Electoral en la que se eligen Diputados Provinciales aplica el sistema señalado por la Sentencia recurrida, es decir, el de listas abiertas. La falta de aplicación de ese mismo criterio supone una vulneración de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución.
Por otra parte, la solución dada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. La designación de Diputados Provinciales se encuentra regulada exclusivamente por el art. 206 de la L.O.R.E.G., sin que ningún precepto haga aplicable lo dispuesto por el art. 166 del mismo cuerpo legal ni ninguna otra de sus disposiciones generales.
El citado art. 166 no es aplicable al caso puesto que realiza una remisión al art. 172 de la L.O.R.E.G. que prevé una especifica forma de presentación de candidaturas no aplicable a las elecciones a Diputados Provinciales, causando indefensión por no saberse cómo han de presentarse las candidaturas. Tampoco es aplicable el art. 172.3, b), de la L.O.R.E.G. La aplicación de ese sistema llevaría a la presentación de una única lista; sin embargo, el art. 206 de la L.O.R.E.G. habla de designación de candidatos de entre las listas y no hace referencia a la elección de una lista de entre la que haya de elegir unos candidatos determinados.
Concluye la demanda solicitando que se dicte Sentencia manteniendo la no aplicación del sistema D'Hondt a la elección de Diputados Provinciales, declarando válida la elección celebrada el pasado 12 de julio y proclamando como Diputados Provinciales electos por el Partido Popular a los Concejales incluidos en la lista más votada.
3. Por diligencia de 5 de agosto de 1991 se tuvo por interpuesto el presente recurso, recabando de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada el inmediato envío de las actuaciones correspondientes al caso así como certificación acreditativa de la fecha de notificación de la resolución recurrida.
4. Por providencia de 13 de agosto de 1991, la Sección de Vacaciones admitió a trámite la demanda, y tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Asimismo, acordó requerir atentamente a éste para que emplazara a quienes hubiesen sido parte en las mismas, a excepción del recurrente en amparo, a fin de que pudiesen comparecer en este proceso constitucional. Por último acordó dar vista de la demanda al Ministerio Fiscal para que realizara las alegaciones que estimara procedentes.
5. Don Angel Luis Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de don Emilio Marín de Burgo y otros, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de septiembre de 1991, se persona en el presente recurso de amparo y realiza sus alegaciones. Comienza señalando que el único motivo del recurso interpuesto de contrario es el de oponerse a la aplicación del sistema de listas abiertas en la elección de Diputados Provinciales propugnado por la Sentencia recurrida, tema que no fue sacado a colación en la interposición del recurso contencioso- administrativo.
La no aplicación de ese criterio por las Juntas Electorales resulta irrelevante. El fondo del asunto consiste solamente en que había que cubrir el silencio de la L.O.R.E.G. sobre el sistema a seguir en la elección de Diputados Provinciales cuando los Concejales electos por un partido presentan más de una lista; el órgano judicial se limitó a realizar la labor interpretativa que le corresponde. La demanda sólo pretende que el recurso de amparo actúe como una nueva instancia que revise la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Superior de Justicia.
Concluye el escrito solicitando que se dicte Sentencia denegando el amparo.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito de 3 de septiembre de 1991, realiza las alegaciones que estima convenientes y que pueden resumirse como sigue. Tras exponer los antecedentes del asunto, comienza indicando que la denuncia de discriminación no puede prosperar. El tertium comparationis invocado no resulta válido ya que los actos que pretenden compararse proceden de distintos órganos; además, no se acredita que los sistemas seguidos para designar Diputados Provinciales por las resoluciones a las que se alude sean distintos.
Por lo que respecta a la denuncia de vulneración del art. 23.2 de la C.E., el Ministerio Fiscal comienza recordando la doctrina de este Tribunal en tomo a la distinción entre legalidad y constitucionalidad en materia electoral. A partir de esa doctrina entiende que la interpretación del art. 206 de la L.O.R.E.G. realizada en la sentencia recurrida resulta acorde con los postulados del art. 23.2 de la C.E. El tenor literal del citado art. 206 hace que la conclusión alcanzada por el Tribunal Superior de Justicia sea acertada ya que exige que se designen los Diputados Provinciales «de entre las listas de candidatos»; se trata, pues, de un sistema abierto, siendo esa la interpretación realizada por la STC 24/1989.
El carácter motivado y razonable de la interpretación de la legalidad ordinaria llevada a cabo por la sentencia recurrida excluye la existencia de vulneración alguna del art. 24.1 de la C.E., cuya denuncia, en todo caso, se realiza sin mayor fundamentación.
Por otra parte, entiende el Ministerio Fiscal que aunque el fallo de la Sentencia impugnada ofrezca una solución no solicitada por las partes, no se trata de una resolución ultra petita lesiva del art. 24.1 de la C.E. dado el interés público que subyace en el asunto.
Concluyen las alegaciones solicitando que se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.
II. Urteilsgründen
1. La demanda considera que la Sentencia recurrida vulnera los derechos consagrados por los arts. 14, 23.2 y 24 de la Constitución. Comenzando por la denuncia de discriminación, resulta manifiesta la inexistencia de ésta. Por una parte, la demanda se limita a afirmar que el criterio aplicado para la designación de los Diputados Provinciales de Almería que corresponden al Partido Popular es distinto al seguido por todas las Juntas Electorales en las que ha de procederse a elegir Diputados Provinciales, sin acreditar mínimamente su afirmación. Pero, aunque así fuera, tampoco podría apreciarse lesión alguna del principio de igualdad. Según la jurisprudencia de este Tribunal, cuya reiteración excusa su cita concreta, y tal como recuerda el Ministerio Fiscal, para que exista discriminación constitucionalmente relevante en la aplicación de la Ley, entre otros extremos, debe existir identidad en el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones pretenden compararse. En el presente caso, resulta clara la inexistencia de dicha identidad, puesto que lo que se comparan son supuestas decisiones de todas las Juntas Electorales (que, aunque independientes e imparciales, no son órganos jurisdiccionales) con una Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
2. Rechazada la primera denuncia formulada por la demanda, procede abordar la segunda queja, que se concreta en la discrepancia con la fórmula que, en virtud de la interpretación que se razona, la Sentencia recurrida estima que debe aplicarse en supuestos como el presente, en el que se presenta más de una lista por miembros de un mismo partido para la designación de los Diputados Provinciales que le correspondan, según lo establecido por el art. 205 de la L.O.R.E.G. La Junta Electoral de Zona de Almería estimó que ante la existencia de más de una lista de Concejales candidatos o Diputados Provinciales presentados por miembros de una única fuerza política, a los efectos de la designación prevista por el art. 206 de la L.O.R.E.G., debía procederse a realizar una votación por los Concejales electos entre las distintas listas, adjudicando los puestos correspondientes mediante la aplicación de la regla proporcional D'Hondt. La Sentencia recurrida, por su parte, entiende que el sistema de distribución debe ser también la elección, pero aplicando a los resultados un procedimiento electoral de listas abiertas, y adjudicando los puestos según el sistema mayoritario. La demanda entiende que el procedimiento debe ser efectivamente el mayoritario, pero que han de votarse las listas sin posibilidad de modificación respecto de las presentadas (sistema de listas cerradas), de forma que sólo pueden ser elegidos los componentes de una de ellas.
Así centrada la cuestión, ésta se limita a determinar la fórmula electoral que debe seguirse cuando los Concejales de una formación política presenten más de una lista de candidatos a Diputados Provinciales en una circunscripción. Se trata, pues, como han señalado tanto el Ministerio Fiscal como la parte demandada, de interpretar un precepto legal, el art. 206 de la L.O.R.E.G., lo que hace que nos encontremos ante una cuestión que, en principio, cae dentro del terreno de la legalidad ordinaria competencia de los órganos judiciales. Este Tribunal sólo podría revisar la interpretación llevada a cabo por éstos si con ella se hubiera vulnerado algún derecho fundamental, si bien hay que recordar que la dificultad de trazar la barrera entre legalidad y constitucionalidad es aún más difusa en materia electoral, en la que, por lo general, se debate sobre derechos constitucionales de configuración en gran medida legal, como es el caso del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos del art. 23.2 de la C.E. (STC 131/1990, entre otras).
3. La demanda de amparo señala que la Sentencia recurrida ha vulnerado los arts. 24.1 y 23.2 de la Constitución. Comenzando por el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sentencia recurrida da una respuesta motivada y razonable a la cuestión suscitada, con lo que se ha dispensado la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada constitucionalmente. La parte actora intenta sostener que la interpretación realizada del art. 206 de la L.O.R.E.G. no resulta razonable, apelando para ello a hipotéticas incongruencias que produciría el sistema de listas abiertas previsto legalmente para las elecciones al Senado. Sin embargo, y al margen de la escasa construcción de la demanda en este punto, no puede apreciarse arbitrariedad alguna en la interpretación dada por la resolución recurrida. Esta en ningún momento afirma que sea el sistema de listas abiertas legalmente previsto para el Senado el aplicable para la designación de Diputados Provinciales -contra lo que sostiene la demanda-, limitándose a realizar una interpretación razonada detenidamente, como seguidamente se verá, del precepto cuyo contenido se discute.
4. Tampoco cabe apreciar lesión alguna del art. 23.2 de la Constitución en la interpretación del art. 206 de la L.O.R.E.G. llevada a cabo por la Sentencia impugnada. Este precepto no regula de forma completa el supuesto en el que, una vez asignado el número de Diputados Provinciales que corresponden a cada formación política, los Concejales pertenecientes a alguna de esas formaciones presenten más de una lista de candidatos para ocupar los puestos; sin embargo, la propia exigencia de que las listas vayan avaladas por un tercio de los Concejales de la formación política y la referencia a la elección de entre «las listas» así presentadas dejan abierta la puerta a la presentación de más de una lista. Ahora bien, aunque no exista una regulación completa y acabada de esa hipótesis, sí hay en el citado art. 206 de la L.O.R.E.G. elementos que permiten su interpretación para resolver el modo de asignar dichos puestos de Diputados Provinciales ante la hipótesis señalada. La Sentencia recurrida ha partido de esos elementos interpretativos, en particular, de la afirmación legal de que los Diputados deben elegirse «de entre las listas de candidatos»; esta expresión ha sido interpretada en el sentido de que se trata de listas abiertas, en un criterio cuya constitucionalidad, tal como ha recordado el Ministerio Fiscal, se encontraba ya apuntada por la STC 24/1989 (fundamento jurídico 5.º). Pero, al margen de ello, la interpretación tiene apoyo en el tenor literal del precepto, que, como se ha visto, se refiere a elección no de listas sino «de entre las listas»; en consecuencia, el criterio seguido no resulta en absoluto arbitrario o injustificado, asegurando, además, la igualdad de condiciones para el acceso a los puestos de Diputados Provinciales a todos los candidatos que concurran a la elección y que cumplan los requisitos legales para ello, tal como exige el art. 23.2 de la C.E. Ello, por otra parte, no significa, al menos teóricamente, que no pudieran existir otras interpretaciones del precepto, sino sólo que la dada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es acorde con el art. 23.2 de la Constitución y que, por tanto, la Sentencia recurrida no incide en la violación denunciada.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno.
-
1.
Este Tribunal sólo podría revisar la interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales si con ella se hubiera vulnerado algún derecho fundamental, si bien hay que recordar que la dificultad de trazar la barrera entre legalidad y constitucionalidad es aún más difusa en materia electoral, en la que, por lo general, se debate sobre derechos constitucionales de configuración en gran medida legal, como es el caso del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. [F.J. 2]
-
2.
La interpretación del art. 206 de la L.O.R.E.G. en el sentido de que, una vez asignado el número de Diputados Provinciales que corresponden a cada formación política, los Concejales pertenecientes a alguna de esas formaciones presenten más de una lista de candidatos para ocupar dichos puestos, tiene apoyo en el tenor literal del precepto y, en consecuencia, no resulta en absoluto arbitraria o injustificada. [F.J. 4]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 23.2, ff. 1 a 4
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, f. 3
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 205, f. 2
- Artículo 206, ff. 2 a 4
- Candidaturas electoralesCandidaturas electorales, ff. 1, 2, 3, 4
- ConcejalesConcejales, ff. 1, 2, 3, 4
- Derecho a acceder a los cargos públicosDerecho a acceder a los cargos públicos, f. 4
- Diputados provincialesDiputados provinciales, ff. 1, 2, 3, 4
- Distinción entre legalidad y constitucionalidadDistinción entre legalidad y constitucionalidad, f. 2
- EleccionesElecciones, f. 2
- Elecciones a diputados provincialesElecciones a diputados provinciales, ff. 1, 2, 3, 4
- Elecciones localesElecciones locales, f. 2
- Proclamación de candidatos electosProclamación de candidatos electos, f. 4
- Legislación electoralLegislación electoral, f. 2