Sala Primera. Auto 228/1999, de 27 de septiembre de 1999. Recurso de amparo 3.134/1999. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.134/1999.
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I. Gründe
1. Mediante escrito registrado el 16 de julio de 1999, el Procurador don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de don José Bouza Izquierdo, y bajo la dirección letrada de don Luis Martí Mingarro, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto 37/1999 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 17 de junio de 1999, que desestima el recurso de súplica formulado contra el dictado con núm. 2/1999 por la Sección Segunda de la misma Sala, el 1 de febrero de 1999, que declaró procedente la extradición del recurrente a Venezuela, en expediente de extradición 7/98.
2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y de los antecedentes que se relacionan en las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente nació en Madrid el 25 de mayo de 1944, hijo de padre español y madre venezolana, cursó sus estudios en Venezuela, contrajo matrimonio y reconoció a sus hijos en dicho país, y desempeñó en el mismo cargos empresariales. b) Durante el año 1993 y primer semestre de 1994, el Sr. Bouza Izquierdo llegó a ser Presidente del Banco de Venezuela S.A.C.A., así como de otras entidades pertenecientes al mismo grupo financiero. En este período, el Banco de Venezuela otorgó préstamos a una de dichas entidades (el Banco de Venezuela N.V. Curazao, con sede en las Antillas Holandesas), lo que supuso la cesión del 95 por 100 de los recursos del Banco de Venezuela S.A.C.A., sin que se registraran tales operaciones en las cuentas correspondientes. Diversos entes públicos celebraron contrato de fideicomiso con el Banco de Venezuela S.A.C.A., por el que éste recibió importantes fondos, que fueron administrados por el Sr. Bouza; parte de tales fondos fueron empleados para operaciones de riesgo, como créditos otorgados a empresas que luego resultaron insolventes y que tuvieron que ser declarados irrecuperables. Como consecuencia de ello, el Banco de Venezuela S.A.C.A. tuvo que ser "estatizado" el 8 de agosto de 1994, asumiendo una "Junta de Emergencia Financiera" el traspaso de inversiones en litigio por un importe de 48.391.389 bolívares. En el mes de diciembre de 1994 las pérdidas que absorbía e Banco de Venezuela S.A.C.A. eran de 778.935.647 bolívares, momento en que ya era poseído por el Fondo de Garantía de Protección de los Depositantes (F.O.G.A.D.E.), soportando en definitiva un perjuicio patrimonial el Estado venezolano, al verse obligado a hacer aportaciones de fondos públicos, que finalmente quedaron defraudados por las deudas. e) A mediados de 1994, el recurrente se trasladó a España, donde fijó su residencia. En octubre de ese año se le expidió D.N.I. y en el siguiente, diciembre, se le expidió pasaporte español. d) Mediante nota verbal núm. 227, de 7 de marzo de 1997, la Embajada de Venezuela en España solicitó formalmente la extradición del Sr. Bouza Izquierdo, a los efectos de su enjuiciamiento en la República de Venezuela. Mediante nota verbal núm. 1.019, de 22 de octubre de 1997, la misma Embajada fundamentó su solicitud en una requisitoria librada el 24 de mayo de 1996, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Bancario Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en Caracas, así como en tres Autos de detención dictados por el mismo órgano judicial contra el Sr. Bouza, con fechas 26 de abril, 15 de mayo y 5 de junio de 1996. La demanda de extradición solicita la entrega del Sr. Bouza para ser juzgado por los siguientes hechos:
- realización de balances que no reflejaban la verdadera situación financiera del Banco de Venezuela S.A.C.A. y delito de apropiación de recursos de un banco en provecho de terceros; - intermediación financiera ilícita y agavillamiento (asociación ilícita); - incumplimiento de las obligaciones derivadas del fideicomiso.
e) En el proceso extraditorio se personó la República de Venezuela, con asistencia la letrada del Sr. Ruiz Jiménez.
3. El Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 1 de febrero de 1999, declaró procedente la extradición, exceptuando los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos e intermediación financiera ilícita. No obstante, condicionó la entrega a que el Estado venezolano diera garantías suficientes de que, en caso de que el Sr. Bouza Izquierdo fuera privado de libertad, se cumplieran en su internamiento de forma efectiva las exigencias de respeto a los derechos humanos.
Interpuesto recurso de súplica por el Sr. Bouza Izquierdo, fue desestimado por el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de 17 de junio de 1999, que confirmó la resolución impugnada.
4. El recurrente, aunque fue sometido a prisión preventiva en España, se encuentra en libertad bajo fianza por un importe total de cien millones de pesetas. Se le ha impuesto la medida cautelar de presentación periódica ante la Audiencia Nacional.
5. La demanda de amparo solicita que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y que se desestime la solicitud de extradición formulada por la República de Venezuela. Mediante otrosí, se solicita, asimismo, la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas. En dicha demanda se aducen las siguientes vulneraciones de derechos: del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.); de la libertad personal (art. 17.1 y 4 C.E.); del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y del derecho al Juez imparcial (art. 24.1 y 2 C.E.); del derecho a no ser sometido a tortura ni a penas inhumanas degradantes (art. 15 C.E.); y de la tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión (art. 24.1 C.E.), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.).
6. Mediante escritos de 6, 8 y 10 de septiembre de 1999, la representación del recurrente puso de relieve diversas circunstancias sobre la nueva situación política de Venezuela, acompañando documentación, y solicitó una decisión urgente sobre la admisión a trámite y sobre la suspensión del recurso.
7. Por providencia de 14 de septiembre de 1999, la Sección Primera de este Tribuna acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo. Por otra providencia de la misma fecha, la misma Sección acordó formar la pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
8. El día 18 de septiembre de 1999 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente de amparo, en el que reiteraba la solicitud de suspensión, así como su notificación a los órganos jurisdiccionales y administrativos implicados en la ejecución. Acepta el criterio de que la suspensión pueda acordarse sin perjuicio de que la Audiencia Nacional adopte las medidas oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la Justicia. El escrito, con apoyo en el ATC 419/1997, argumenta que se cumplen las condiciones exigidas por el art. 56 de la LOTC: la ejecución de los Autos impugnados haría perder al amparo su finalidad, pues la entrega determinaría la lesión de los derechos fundamentales invocados; además, la suspensión no da lugar ni a la perturbación de los intereses generales ni afecta a un derecho fundamental o libertad pública de un tercero. Por otra parte, el recurrente no sólo ha estado hasta ahora a disposición de la Justicia, mediante su personación a veces diaria y mediante la prestación de una fianza de cien millones de pesetas, sino que tiene intención de seguir estándolo. Alega que los recientes acontecimientos ocurridos en Venezuela aumentan la posibilidad de una lesión irreversible de los derechos fundamentales del Sr. Bouza. Señala, al respecto, que el día 2 de septiembre de 1999 recayó Sentencia de la Corte de Apelaciones, Sala Quinta, por la que se revocaron los Autos de detención dictados contra el Sr. Bouza, y motivadores de la petición de extradición, que tras esta resolución sólo se mantiene la acusación por el delito de intermediación financiera ilícita, el cual precisamente está excluido en los Autos que declaran procedente la extradición y que, al trascender esta Sentencia, la Asamblea Nacional Constituyente se reunió de inmediato y decidió suspender a los Magistrados que votaron la decisión. Sigue diciendo que el Presidente de la Comisión de Emergencia Judicial invitó a la Magistrada autora de la Sentencia a retirar la ponencia, cuando la Sentencia ya estaba firmada, y que la Magistrada no sólo retiró la ponencia sino que además puso su cargo a disposición de la Asamblea Nacional Constituyente. Alude también a la dimisión de la Presidenta del Consejo de la Judicatura de Venezuela. Por último, el escrito pone de relieve que la Audiencia Nacional condicionó la entrega a que el Estado venezolano diera garantías suficientes de que, para el caso de que el reclamado fuera privado de libertad, se cumplieran en su internamiento de forma efectiva las exigencias de respeto a los derechos humanos. No obstante, hasta la fecha Venezuela no ha ofrecido tales garantías ni a la Audiencia Nacional ni al Gobierno, por lo que la suspensión interesada se hace aún mas pertinente. Se acompaña copia de la referida Sentencia de la Corte de Apelaciones venezolana, de 2 de septiembre de 1999.
9. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal fue presentado el 20 de septiembre de 1999, indicando que no se opone a la suspensión solicitada. Tras resumir los antecedentes del caso, el Fiscal indica que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal, la regla en relación con el art. 56.1 LOTC es la no suspensión, como consecuencia de la presunción de legitimidad de las actuaciones de los poderes públicos (AATC 269/1995, 288/1995 y 344/1995). Sin embargo, en otros supuestos, que guardan cierta similitud con el que ahora es objeto de enjuiciamiento, el Tribunal ha considerado que la ejecución de las resoluciones impugnadas convertiría en ilusoria la eventual concesión del. amparo (AATC 210/1997, 221/1998, 279/1998 y 291/1998). En el presente caso, si el Sr. Bouza fuere entregado a las autoridades de Venezuela carecería ya de sentido el pronunciamiento de fondo que habrá de hacer este Tribunal en relación con las vulneraciones de derechos alegadas. El Fiscal considera que procede la suspensión de los Autos impugnados, en lo relativo a su acuerdo de estimar procedente la extradición del Sr. Bouza Izquierdo.
II. Urteilsgründen
Único. Dispone el art. 56.1 LOTC que "la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la
ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Añade el mismo precepto que la suspensión podrá ser denegada cuando de ésta pueda derivarse una perturbación grave, bien de los intereses generales, bien de los
derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
En casos de extradición pasiva como el que nos ocupa, la efectividad de las resoluciones judiciales por las que se declara procedente la extradición del reclamado, con la consiguiente entrega de éste a las autoridades del Estado requirente, podría convertir en decisión puramente declarativa, en cuanto desprovista de toda eficacia práctica, una eventual Sentencia que otorgase el amparo impetrado, pues una vez que el ciudadano reclamado se encontrase bajo la potestad del Estado requirente, carecería ya de eficacia para preservar o restaurar los derechos fundamentales vulnerados un eventual pronunciamiento de este Tribunal que así lo apreciase y declarase, como se viene entendiendo en casos semejantes al ahora considerado (AATC 334/1982, 402/1983, 210/1997, 221/1998, 279/1998, 291/1998, 1/1999 y 43/1999). No se aprecia, por otra parte, que concurra en este caso la circunstancia prevista en el inciso final del art. 56.1 LOTC, es decir, que de la suspensión se pudiera derivar una grave perturbación de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Procede, en atención a lo expuesto, acceder a la instada suspensión, si bien ésta ha de quedar constreñida, tal y como solicita el recurrente, a la paralización de la eficacia de los Autos objeto del recurso de amparo en cuanto accedieron a la entrega del reclamado al Estado requirente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala acuerda:
1.º Suspender la ejecución del Auto 37/1999 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 17 de junio de 1999, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el dictado con núm. 2/1999, por la Sección Segunda de la misma Sala, con
fecha 1 de febrero de 1999, que declaró procedente la extradición de don José Bouza Izquierdo a Venezuela, en expediente de extradición 7/1998.
2.º Comunicar urgentemente el presente Auto al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministerio de Justicia, al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al servicio de Interpol.
Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, Suspende
- ExtradiciónExtradición