Sección Primera. Auto 2/2000, de 10 de enero de 2000. Recurso de amparo 3.495/1998. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3.495/1998.
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I. Gründe
1. El día 29 de julio de 1998 el Excmo. Ayuntamiento de Tegueste (Tenerife), representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, interpuso demanda de amparo constitucional contra el Auto dictado el 25 de mayo de 1998 por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación núm. 8491/97.
2. La demanda tiene su origen en los siguientes hechos:
a) Una asociación ecologista y varios ciudadanos interpusieron ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias recurso contencioso-administrativo contra la aprobación definitiva de un Plan urbanístico del Ayuntamiento de Tegueste (Tenerife). La Sentencia de 3 de septiembre de 1997 estimó el recurso y anuló el Plan.
b) Contra ella el Ayuntamiento preparó e interpuso recurso de casación con el núm. 8491/97. La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo lo inadmitió mediante el Auto frente al que se dirige la demanda de amparo, por no haber justificado, en fase de preparación, que la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma fuera relevante y determinante del fallo [arts. 93.4 y 96.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (en adelante LJCA)].
3. En la demanda de amparo el recurrente imputó al Auto impugnado la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por haber llevado a cabo una interpretación rigorista y formalista de los requisitos procesales de acceso al recurso de casación. Reconoció que, efectivamente, no mencionó de manera expresa y literal las normas sustantivas no autonómicas supuestamente vulneradas por la Sentencia de instancia, pero que lo hizo así por no considerarlo necesario a efectos del art. 96.2 LJCA. En tal sentido, afirmó que del contenido del recurso y de las actuaciones resultaba evidente que la casación se fundamentaba en normas no autonómicas (se trataba del conjunto normativo de la Ley del Suelo y de alguno de sus Reglamentos) y que, por consiguiente, siendo notorio que se trataba de un pleito referido sólo a Leyes estatales, se imponía una interpretación más flexible y favorable al acceso a los recursos. De este modo, al acordar la inadmisión, el Tribunal Supremo, además de haberse apartado de su propia jurisprudencia anterior, vulneró los principios antiformalista, pro actione y de tutela judicial efectiva.
4. Por providencia de 13 de septiembre de 1999, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acordó conceder al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días del art. 50.3 LOTC para formular alegaciones respecto de la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
5. En sus alegaciones, el Ayuntamiento demandante de amparo reiteró que el Tribunal Supremo se acogió a una interpretación puramente formal de los requisitos de admisión de los recursos, y que del tenor literal del escrito de preparación se desprendía que cumplió con lo dispuesto en el art. 96.2 LJCA, si no de un modo explícito, sí al menos de modo implícito, pues era a su juicio evidente que el pleito se refería a la aplicación de normas no autonómicas. Asimismo, se citan dos Autos del propio Tribunal Supremo del año 1995 en los que se dio la posibilidad de subsanación, lo cual, ajuicio del demandante, debería también haberse producido; en este caso, siendo subsanable el requisito omitido, la inadmisión sin subsanación lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
6. El Ministerio Fiscal, recordando la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos (derivada de la STC 37/1995), se manifestó favorable a la inadmisión de la demanda de amparo con arreglo a la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC. En efecto, no apreció en el Auto impugnado rigorismo ni excesivo formalismo, ni tampoco arbitrariedad manifiesta ni error patente, porque la inadmisión del recurso de casación se basó en una causa legalmente existente y apreciada conforme a lo expresamente reconocido por el Ayuntamiento demandante de amparo, a saber: Haberse limitado en el escrito de preparación a aludir a los motivos genéricos de casación del art. 95 LJCA, sin mención alguna a las normas concretas que se afirman infringidas. Desde este punto de partida, la interpretación de los arts. 93.4 y 96.2 LJCA realizada por el Tribunal Supremo, en el sentido de considerar necesariamente incluido en el escrito de preparación del recurso de casación la mención a las normas no autonómicas relevantes y determinantes para el fallo no es un formalismo enervante e injustificado sino que, por el contrario, está legalmente respaldada. Por ello no apreció la vulneración de ningún derecho fundamental y finalizó solicitando la inadmisión de la demanda por falta de contenido.
II. Urteilsgründen
1. El Ayuntamiento demandante de amparo afirma que la resolución impugnada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al ser fruto de un formalismo excesivo y rigorista incompatible con el llamado principio pro actione. A su juicio basta con la mención siquiera somera o implícita, en el escrito de preparación, de las normas no autonómicas que se consideraban vulneradas para entender cumplido el requisito de los arts. 94.3 y 96.2 LJCA de 1956. En cualquier caso, al tratarse de un requisito no de fondo o sustancial sino de forma, la posibilidad de subsanación resultaba obligada.
2. Es doctrina constitucional consolidada que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, contrariamente al derecho a acceder a la jurisdicción, se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en la configuración que reciba de cada una de las Leyes procesales reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, 138/1995, 160/1996, 132/1997 o 222/1998), salvo en lo relativo a Sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de ello, el llamado principio pro actione no actúa con igual intensidad en la fase de acceso al sistema jurisdiccional que una vez que se ha obtenido un pronunciamiento judicial sobre la pretensión. Por ello, el control que compete a la jurisdicción constitucional es menos penetrante en este segundo caso. Con carácter general, no cabe la revisión de los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, rigorista o incursa en un error patente (por todas, SSTC 256/1994, 29/1998, 89/1998 o 173/1999).
3. En este caso, la Sala Tercera del Tribunal Supremo entendió inadmisible el recurso de casación por no cumplir el escrito de preparación lo dispuesto en el art. 96.2 LJCA de 1956, afirmándose que no se explícito el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma había sido determinante y relevante para el fallo. Es más, el Auto impugnado afirma, y el Ayuntamiento recurrente reconoce, que ni siquiera se mencionaron las normas que supuestamente se habían infringido, limitándose el referido escrito a citar el motivo de casación del art. 95 LJCA de 1956.
Siendo ello así, no existió arbitrariedad, irrazonabilidad o error alguno en la resolución frente a la que se dirige la demanda de amparo, pues es evidente que el Tribunal Supremo aplicó una causa de inadmisión legalmente existente, y que el Ayuntamiento recurrente no cumplió con los requisitos expresamente dispuestos en el art. 96.2 LJCA de 1956, sin que tampoco quepa apreciar las antes mencionadas circunstancias de arbitrariedad o irrazonabilidad por el hecho de exigir, en el escrito de preparación del recurso de casación, la explicitación del cómo, el porqué y la forma en que la infracción de las normas no autonómicas influyó en el fallo. Al contrario, tal explicitación tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma.
4. Por ello mismo tampoco existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por la consideración del Tribunal Supremo como no subsanable del defecto advertido, por estimar que se trataba de un vicio sustancial al que, por consiguiente, no resultaba aplicable la subsanación del art. 129 LJCA de 1956, prevista para defectos meramente formales.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir la demanda de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y archivar las actuaciones.
Madrid, a diez de enero de dos mil.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 94.3
- Artículo 95 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril)
- Artículo 96.2
- Artículo 129
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado