Sección Tercera. Auto 261/2000, de 13 de noviembre de 2000. Recurso de amparo. Acuerda el desistimiento del recurso de súplica en el recurso de amparo 797/2000
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I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 15 de febrero de 2000, el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en nombre y representación de don Joan Caries Masip Álvarez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 3 de enero de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de súplica contra el Auto de 4 de febrero de 1999 del mismo Tribunal, dictado en el incidente de ejecución de la Sentencia de 30 de diciembre de 1997.
2. El demandante de amparo presentó recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejera de Gobernación de la Generalidad de Cataluña de 8 de noviembre de 1994 por la que se dejaba sin efecto el encargo de funciones de Jefe de Negociado de gestión de permisos de instalación de la Dirección de Juego y Espectáculos, que el recurrente venía ejerciendo desde su nombramiento por Resolución de 1 de abril de 1992 del mismo Departamento. En su Sentencia de 30 de diciembre de 1997, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso por considerar que, si bien la Resolución impugnada era ajustada a derecho, carecía de motivación en cuanto a la justificación, y por ello vulneraba los principios de defensa y tutela judicial.
3. En cumplimiento de la anterior Sentencia, la misma Consejería aprobó una nueva Resolución de 12 de marzo de 1998 acordando dejar sin efectos el encargo de funciones al recurrente por los motivos expuestos en la misma. Frente a esta última resolución se presentó incidente de ejecución, que fue desestimado por Auto de 4 de febrero de 1999 del mismo Tribunal Superior de Justicia. Recurrido este último en súplica, fue desestimado por Auto de 3 de enero de 2000.
4. La demanda de amparo considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art.24.1 CE) por cuanto la resolución de la administración autonómica catalana de 12 de marzo de 1998 no ejecutó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sus propios términos, y reiteró los vicios que determinaron la nulidad de la anterior resolución de 8 de noviembre de 1994. Por otra parte, se alega también vulneración de la tutela judicial por falta de motivación del Auto de 3 de enero de 2000 del Tribunal Superior de Justicia, que resolvió el recurso de súplica contra el Auto dictado por el mismo Tribunal el 4 de febrero de 1999 en el seno del incidente de ejecución de la sentencia señalada.
5. Por providencia de 18 de septiembre de 2000, la Sección Tercera acordó por unanimidad la inadmisión del recurso de amparo al carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC] la queja por vulneración del art.24.1 CE. La providencia declara que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Auto de 4 de febrero de 1999, fijó el alcance de su Sentencia de 30 de diciembre de 1997, resolviendo de forma razonada el incidente de ejecución planteado por el propio recurrente, el cual tuvo oportunidad de presentar sus alegaciones, y repetirlas en el recurso de súplica, limitándose en la demanda de amparo a discrepar de la interpretación del órgano judicial. De acuerdo con nuestra jurisprudencia, no corresponde en vía de amparo sustituir a la autoridad judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, ni en el modo de llevarlos a su puro y debido efecto, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución, de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar, y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones, así como para aportar pruebas sobre la incidencia que en la efectividad del fallo pudiera tener la actuación administrativa subsiguiente evitando así nuevos procesos y dilaciones indebidas (STC 167/1987, 153/1992, 27/1999).
II. Urteilsgründen
1. El Ministerio Fiscal, con apoyo en lo dispuesto en el art. 50.2 LOTC, ha recurrido en súplica la providencia de esta Sección por la que se declaraba la inadmisibilidad de la presente demanda de amparo, alegando a dichos efectos que la Sección Primera de este Tribunal ha admitido a trámite, mediante providencia de 22 de marzo de 1999, el recurso de amparo núm. 5273/98, dirigida contra un Auto diferente del aquí recurrido, pero con idéntico origen, es decir, las resoluciones de la Consejera de Gobernación de la Generalidad de Cataluña de 1 de abril de 1992 y 8 de noviembre de 1994. Entiende el Fiscal que, a pesar de haber interesado en aquel recurso la desestimación, en el trámite de alegaciones (art. 52 LOTC), ello no es obstáculo para que ahora solicite la admisión del presente amparo, por tratarse de supuestos idénticos.
2. El recurso de súplica debe ser desestimado. La Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional (art. 50) permite a sus diferentes Secciones la inadmisión a trámite de los recursos de amparo en una serie de supuestos recogidos en su apartado primero, por medio de providencia, y sin posibilidad de recurso alguno, excepto el que ahora interesa el Ministerio Fiscal.
En el presente caso, la inadmisión de la demanda se basó en la falta de contenido constitucional de la queja aducida por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dado que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolvió de forma razonada el incidente de ejecución planteado por el propio recurrente, el cual se limita a discrepar en sus alegaciones de la interpretación realizada por aquél. El Ministerio Fiscal, sin embargo, no discute que la demanda carezca de modo manifiesto de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo del asunto (art. 50.1 LOTC), y se limita a señalar que conoce la existencia de otra demanda de amparo, con un supuesto idéntico, admitida por otra Sección de este Tribunal.
Ahora bien, es de tener en cuenta que el especial recurso de súplica que permite nuestra Ley Orgánica en su artículo 50.2 tiene como finalidad específica la de permitir que la Sección pueda reconsiderar su inicial resolución en aquellos supuestos en los que, a juicio del Ministerio Fiscal, no concurran las causas de inadmisión invocadas en la respectiva providencia, a cuyo respecto, sin embargo, nada se ha argumentado en el presente recurso de súplica. Por otra parte, y con independencia de lo anterior, no conviene olvidar que la admisión a trámite por parte de una Sección de una determinada demanda de amparo ni es irreversible ni implica en modo alguno, necesariamente, que la misma entienda que haya lesión del derecho fundamental, debiendo otorgarse el amparo, sino que únicamente, a su juicio, procedería un pronunciamiento por medio de Sentencia, cualquiera que sea, en todo caso, el contenido de su fallo.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda desestimar el presente recurso de súplica.
Madrid, a trece de noviembre de dos mil.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Trámite de admisión en el recurso de amparoTrámite de admisión en el recurso de amparo