Pleno. Auto 265/2000, de 14 de noviembre de 2000. Cuestión de inconstitucionalidad 3.859/2000. Inadmite a trámite en la cuestión de inconstitucionalidad 3.859/2000
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I. Gründe
1. El día 5 de julio de 2000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 4 de mayo de 2000, por el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el Real Decreto Ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, por presunta vulneración de los artículos 9.3 y 31.3 de la Constitución Española.
2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) La Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento giró con fecha de 24 de febrero de 1997, 92 liquidaciones a la entidad "Telefónica de España, S.A.", en concepto de Canon por reserva del dominio público radioeléctrico, por importe de 329.274.055 pesetas.
b) Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central (RG 1393/97; RS 610/97), por Resolución con fecha de 22 de octubre de 1997 se desestima.
c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (núm. 1306/97), se cuestionaba por el recurrente la constitucionalidad del Real Decreto Ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones de carácter público gestionadas por la Administración del Estado y los Entes públicos de ella dependientes, por vulneración de los arts. 9.3 y 31.3 del Texto Constitucional, que establecen el principio de jerarquía y legalidad, al haberse efectuado una ordenación normativa integral a través del vehículo del Real Decreto Ley.
d) Tramitado el recurso, por providencia de 9 de febrero de 2000, la Sala acuerda suspender el plazo para dictar sentencia, acordando oír a las partes, para que alegasen lo que considerasen conveniente en relación con el posible planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del Real Decreto Ley 2/1996, de 26 de enero, por la posible infracción de los artículos 31.3 y 96.1 de la Constitución Española.
e) En cumplimiento del anterior trámite, la representación procesal de la parte demandante presentó escrito de alegaciones con fecha de 3 de marzo de 2000, instando al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por los mismos motivos que ya fueron expuestos en su escrito de demanda. Por su parte, la el Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones fechado y registrado el día 13 de marzo de 2000, entendiendo improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
3. Mediante Auto de 4 de mayo de 2000, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó, elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el Real Decreto Ley 2/1996, de 26 de enero, al dudar de su constitucionalidad por infracción de los artículos 31.3 y 9.3 de la Constitución Española. Y ello porque si la STC 185/1995 "exigió el rango de ley para regular todo pago por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público radioeléctrico, la norma que impuestamente confiere tal habilitación y de cuya aplicación depende nuestro fallo (Real Decreto Ley 2/1996 y art. 35 LOTC) no satisface las exigencias de dicha doctrina, pues se limita a elevar a rango de Ley, en bloque, y sin mayor matización la Orden Ministerial de 10 de octubre de 1994 en la que se contienen los elementos esenciales del tributo, que establece "ex novo" por la citada norma". Por ello, concluye "el Real Decreto Ley 2/1996 vulnera el art. 31.3 de la CE en la medida que no respeta materialmente el principio de legalidad en los términos que se deducen de la STC 185/1995".
4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de fecha de 25 de julio de 2000, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, se acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días alegara lo que considerase oportuno acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por falta de la audiencia al Ministerio Fiscal, prevista en el art. 35.2 LOTC.
5. El Fiscal General del Estado evacuó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 20 de septiembre de 2000, interesando se dictase Auto de inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 37.1 LOTC, por estar notoriamente infundada.
II. Urteilsgründen
1. La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el Real Decreto Ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes. Según el órgano judicial proponente, cabría sostener que la norma impugnada al elevar a rango de Ley, en bloque y sin mayor matización, la Orden Ministerial de 10 de octubre de 1994 en la que se contienen los elementos esenciales del tributo, no sólo incumple la doctrina sentada en la STC 185/1995, sino que vulnera el art. 31.3 de la CE.
2. Antes de nada se hace preciso examinar el cumplimiento de los requisitos procesales previstos en la LOTC para la admisión a trámite de una cuestión de inconstitucionalidad, ya que la cuestión adolece de la falta de uno de los exigidos por el art. 35.2 LOTC, al haberse omitido el trámite de audiencia previa al Ministerio Fiscal.
En este sentido, el art. 37.1 LOTC dispone que el Tribunal podrá rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales. Entre las citadas condiciones procesales debe incluirse el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, previsto en el art. 35.2 de la misma Ley, para que puedan alegar sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. El citado trámite, como hemos indicado en anteriores ocasiones, tiene el doble objetivo de garantizar la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una posible decisión judicial de tanta entidad como es el abrir un proceso de inconstitucionalidad y poner a disposición del juez un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso; se trata, por lo tanto, de un requisito de todo punto inexcusable y cuya eventual omisión constituiría un defecto en el modo de proposición de la cuestión que permitiría, tras el trámite de admisión previsto en el art. 37 LOTC, la inadmisión de la cuestión así suscitada (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4; y ATC 136/1995, de 9 de mayo, FJ único).
3. En el presente asunto no se ha dado cumplimiento al requisito procesal citado. En efecto, la providencia de fecha de 9 de febrero de 2000 que acuerda la suspensión del plazo para dictar sentencia va dirigida exclusivamente a las partes del recurso contencioso-administrativo, omitiendo cualquier referencia al Ministerio Fiscal, cual exige expresamente el art. 35.2 LOTC. Basta además, con acudir a los justificantes de la notificación de la anterior providencia para comprobar como con fecha de 24 de febrero de 2000 se notificó a la representación procesal de la entonces parte recurrente (Telefónica de España, S.A.) y con fecha de 1 de marzo de 2000, al Abogado del Estado. No existe, por el contrario, notificación alguna al Ministerio Fiscal, como así lo demuestra también la existencia en los autos de los escritos de alegaciones del demandante (con fecha de 3 de marzo de 2000) y del Abogado del Estado (con fecha de 13 de marzo de 2000), pero no del Fiscal.
Según esto, no hay que olvidar que la audiencia previa del art. 35.2 LOTC no es "un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión", al perseguir poner a disposición del juez "un medio que le permite conocer con rigor la opinión de los sujetos interesados" (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4; y ATC 136/1995, de 9 de mayo, FJ único). Conforme a esta idea "se comprende así la importancia que reviste la observancia de los requisitos que tanto el art. 35.2 LOTC como el art. 163 de la Constitución imponen en relación con la admisión de las cuestiones de inconstitucionalidad, así como, paralelamente, el rigor que debe informar la correspondiente verificación de los mismos por parte del Tribunal Constitucional" (ATC 236/1998, de 10 de noviembre, FJ 1). No constando, pues, la audiencia al Ministerio Fiscal, procede rechazar la cuestión en trámite de admisión, una vez oído al Fiscal General del Estado, a tenor del art. 37.1 LOTC, por falta de la condición procesal antes indicada.
En virtud de todo lo expuesto, el Pleno acuerda la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a catorce de noviembre de dos mil.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 31.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2
- Artículo 37
- Artículo 37.1
- Orden del ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 10 de octubre de 1994. Fija la cuantía del canon por reserva del dominio público radioeléctrico y de los demás precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades por la Dirección General de Telecomunicaciones
- En general
- Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero. Determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes
- En general
- Audiencia previa al Ministerio FiscalAudiencia previa al Ministerio Fiscal