Sección Cuarta. Auto 299/2000, de 13 de diciembre de 2000. Recurso de amparo 1319/1999. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1319/1999
AUTO
AUTO
I. Gründe
1. La Procuradora de los Tribunales doña Paloma Valles Tormo, presentó el día 26 de marzo de 1999 en el Registro de este Tribunal escrito por el que interponía recurso de amparo en nombre de don Miguel Echaniz Aguirre. En la demanda dice que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tolosa acordó imponer al recurrente, Abogado, una multa de 300.000 pesetas, de conformidad con el art. 450 LOPJ, por infracción del núm. 1 del art. 449 LOPJ. Interpuesto recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, este órgano revocó parcialmente el acuerdo sancionador al considerar el recurrente como autor sólo de una falta de respeto, por lo que se le impuso una multa de 150.000 pesetas.
El demandante considera infringida la libertad de expresión que se consagra en el art. 20.1 a), y, también, el art. 9.2 de la Constitución, por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por cuanto la sanción se impone por entender la Sala que determinadas expresiones utilizadas por el recurrente en el escrito dirigido al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tolosa, en el ejercicio del derecho de defensa, no están amparadas precisamente, por dicha libertad de expresión.
2. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 9 de junio de 2000, acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.
3. El Fiscal evacuó el trámite por escrito de 3 de julio de 2000, en el que pidió la inadmisión del presente recurso de amparo. Allí, en primer lugar, señala que la denunciada vulneración del principio consagrado en el art. 9.2 CE, es una mera alegación retórica que no ha sido desarrollada ni fundamentada, sin olvidar que no contiene un derecho fundamental de los susceptibles de amparo.
Por lo que respecta a la vulneración del derecho del demandante a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, el Fiscal recuerda la reiterada doctrina de este Tribunal sobre los límites de la libertad de expresión del Abogado. En el presente caso, el Abogado recurrente ha denunciado ciertas irregularidades verificadas, supuestamente, en el proceso, pero lejos de servirse de la libertad de expresión para tratar de evidenciar la realidad de su denuncia, se ha limitado a utilizar determinados términos que, aparte de tener una significación altisonante y de mal gusto, nada tenían que ver con el verdadero objeto de su reclamación, pues en nada contribuían a argumentar los motivos en los que sustentar su solicitud de libertad provisional que propugnaba para su cuente. Emplear afirmaciones como que "esto es un cachondeo" o "el tándem que forman el Juez Instructor y el Ministerio Fiscal para coger en forma de bocadillo al Abogado Defensor es escandalosa" o la de "naturalmente, todo es correcto legalmente, pero me cisco en esa legalidad", son expresiones absolutamente gratuitas que no sirven a la defensa de su cliente, que nada añaden a la queja deducida y que, sin embargo, resultan menospreciativas o, cuando menos, irrespetuosas para el órgano judicial, y también para el representante de este Ministerio, adscrito a dicho Juzgado. Por lo demás, para llegar la Sala a la decisión final de imponerle la corrección al actor, ha tenido en cuenta otras particulares circunstancias del caso, como han sido la de que esos términos calificados como irrespetuosos fueron incluidos en un escrito, que revela una actitud sosegada y reflexiva del letrado y no la que pueda derivarse del calor surgido en la contienda de un debate oral; la experiencia profesional del recurrente como letrado en ejercicio y, finalmente, el exhaustivo análisis y deducciones que el titular del Juzgado de Tolosa ha podido extraer de todos y cada uno de los términos considerados como menospreciativos de la labor judicial.
4. La representación procesal del demandante no ha presentado alegaciones.
II. Urteilsgründen
1. Las alegaciones vertidas en este caso, exclusivamente por el Fiscal, en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC, confirman nuestro inicial criterio sobre la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.
2. Este Tribunal ha declarado que lo establecido en los arts. 448 y ss. LOPJ sobre la corrección disciplinaria de los Abogados que intervengan en los pleitos "no constituye sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales... sino también un reforzamiento de la función de defensa que les está encomendada", de tal modo que "en todo procedimiento sancionador dirigido contra un Abogado por una falta del respeto debido a los demás participantes en el proceso eventualmente cometida en su actuación forense, entrarán, pues, en juego y deberán ser tenidas en cuenta no sólo el respeto debido a -en su caso- una u otra autoridad, sino también la dignidad de la función de defensa, en cuanto ejercitada al servicio de garantías establecidas en el art. 24 CE, así como la libertad de expresión de que es titular el Abogado en cuanto tal, como ha sido entendido por el legislador en el art. 437,1 LOPJ" (STC 38/88, de 9 de marzo, FJ 2).
Ahora bien, entre los límites de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa están excluidos, sin duda, el insulto y la descalificación, sin que pueda amparar, por tanto, el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 CEDH erigen precisamente en límite explícito a la libertad de expresión (STEDH 22 febrero 1989, caso Barfod). Y tal cosa ha sucedido aquí, como así también sostiene el Fiscal, en relación a las afirmaciones utilizadas por el recurrente que en el presente caso no pueden quedar amparadas bajo la cobertura del ejercicio del derecho de defensa en la medida en que no están referidas al concreto supuesto de hecho debatido en el asunto de autos, pues las expresiones citadas que fueron empleadas, por el recurrente en la reclamación que hizo en nada podían contribuir a la causa de su cliente en situación de prisión provisional.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a trece de diciembre de dos mil.
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 10.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 437.1
- Artículo 448
- Libertad de expresiónLibertad de expresión
- Libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letradaLibertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada
- AbogadosAbogados
- Correcciones disciplinarias procesalesCorrecciones disciplinarias procesales
- Defensa procesalDefensa procesal