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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1850/88, promovido por la Unión Sindical Obrera (USO), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil y asistida por el Letrado don Marcos M. Hermida Revilla, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 28 de septiembre de 1988, dictada en autos sobre conflicto colectivo. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la entidad «Oscar Mayer, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida por el Letrado don José María Fatás Lardiés, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de noviembre de 1988, la Unión Sindical Obrera (USO), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 28 de septiembre de 1988, dictada en autos sobre conflicto colectivo.

2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes de hecho:

a) El sindicato demandante de amparo inició en su día procedimiento de conflicto colectivo contra la entidad «Oscar Mayer, S. A.», en solicitud de que en la retribución del período de vacaciones se incluyera el promedio de las cantidades percibidas en concepto de incentivos. En el escrito de incoación del conflicto se señalaba que la cuestión litigiosa consistía en la diferente interpretación de normas jurídicas. La empresa abonaba las vacaciones sin incluir dicho promedio, de conformidad con lo previsto en el Convenio colectivo del Comercio Interprovincial de Industrias Cárnicas de 12 de junio de 1987. El sindicato demandante fundaba su pretensión, entre otras razones, en el art. 7 del Convenio núm. 132 de la OIT. El Convenio colectivo mencionado fue suscrito por cinco Asociaciones empresariales y por los sindicatos CC.OO. y UGT, de acuerdo con lo previsto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores. En el art. 91 del citado convenio, y bajo la rúbrica de procedimiento de solución de conflictos, las partes se comprometían, en cualquier cuestión que surgiere en relación con el cumplimiento, interpretación, alcance o aplicabilidad del convenio, a no hacer uso de ninguna acción de fuerza sin previo sometimiento de la cuestión a la Comisión paritaria creada en el Convenio. Las partes debían hacer declaración de conflicto colectivo sólo si, tras los buenos oficios de la Comisión, no se hubiera solucionado la cuestión conflictiva. También en la disposición complementaria cuarta, 5, del convenio, se establecía la obligación de las partes de someter a la comisión paritaria todas las cuestiones de interés general que se suscitaran con carácter previo a cualquier medida de presión o vía judicial o administrativa, sin perjuicio del ejercicio posterior de los derechos individuales o colectivos. La comisión paritaria tenía atribuidas, entre otras, funciones de conciliación, mediación y arbitraje en los conflictos individuales y colectivos que le fueran sometidos, así como la interpretación y aplicación de lo pactado, entendiéndose agotada su intervención en el plazo de treinta días, a contar desde que hubiera sido convocada, pudiendo el interesado ejercitar a partir de ese momento las acciones que considerara pertinentes.

b) La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Valencia de 16 de mayo de 1988 declaró no haber lugar a entrar en el fondo de la cuestión planteada, por no haberse formulado reclamación previa ante la Comisión paritaria del Convenio y por defecto de litisconsorcio pasivo necesario.

c) El sindicato solicitante de amparo interpuso recurso especial de suplicación contra la anterior Sentencia, invocando el art. 24.1 de la Constitución. La Sentencia del TCT de 28 de septiembre de 1988 desestimó el recurso.

3. Contra la citada Sentencia del TCT se interpone el presente recurso de amparo por presunta vulneración de los arts. 24.1 y 28.1 de la Constitución, solicitándose la nulidad de dicha Sentencia y que se declare el derecho de acceso a los Tribunales sin necesidad de someterse previamente al dictamen de la Comisión paritaria; y, subsidiariamente, que se declare que el sometimiento a dicha Comisión sólo es aplicable a los firmantes del Convenio y sólo en la medida en que esté en juego la interpretación del convenio sin examen de ninguna otra norma jurídica.

Estas pretensiones se fundan en lo siguiente:

a) El derecho a la tutela judicial efectiva implica el derecho a acceder directamente a los Tribunales sin impedimento ni obstáculo alguno. Ninguna norma procesal impone el trámite que ha impedido al sindicato solicitante de amparo obtener una respuesta sobre el fondo; trámite que además se compagina mal con un procedimiento como el de conflicto colectivo de tramitación urgente y sumaria. De la configuración jurídica que de las Comisiones Paritarias hace el Estatuto de los Trabajadores (se afirma que la intervención de aquéllas no impide acudir posteriormente a los Tribunales) y, sobre todo, del examen de la regulación de la Comisión paritaria prevista en el convenio colectivo aquí en juego se deduce que dicha Comisión forma parte del llamado contenido obligacional del convenio y que sólo son las partes firmantes del mismo las obligadas a tramitar sus reclamaciones previamente ante aquella Comisión; que sólo puede ser convocada por ellas. Otra interpretación vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que lo que decida la Comisión paritaria constituye la interpretación auténtica del Convenio, que es vinculante para los Tribunales; interpretación en la que no ha podido participar un sindicato no firmante del Convenio, y que, por tanto, no puede vincularle. Sería una desigualdad que un sindicato que no forma parte de la comisión paritaria del Convenio vea cómo esta Comisión resuelve sobre un asunto por él planteado, sin poder argumentar nada en defensa de su derecho, al no formar parte de la Comisión, y siendo quienes resuelven los sindicatos rivales, interesados en que no prospere la reclamación para evitar el éxito sindical inherente. Es asimismo injusto y contrario al art. 24.1 de la Constitución -se añade en la demanda- que sea la organización empresarial, interesada en que no prospere la reclamación planteada, quien resuelva la cuestión. Debe recordarse, en fin, que la jurisprudencia mayoritaria del TCT excluye que el sometimiento del conflicto a la Comisión paritaria pueda actuar como requisito de procedibilidad u obstáculo para acudir a los Tribunales.

b) La actuación de los órganos judiciales ha lesionado, en segundo lugar, el derecho de libertad sindical (art. 28.1 C.E.), el cual constitucionaliza todos los derechos de actividad sindical, entre los que figura el de plantear conflictos colectivos, de conformidad con lo previsto en las normas correspondientes [art. 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical], sin que en las mismas esté prevista exigencia legal alguna de sometimiento previo de la reclamación al dictamen de la Comisión paritaria. De otro lado, el derecho de libertad sindical comprende el derecho de los sindicatos a formular su programa de acción, lo que en el caso de USO se concreta en su estrategia de ensanchar los derechos económicos de los trabajadores de las industrias cárnicas más allá de lo establecido en el Convenio del sector, con base en normas internacionales e internas. Igualmente rechaza USO en su programa de acción someterse a dictámenes vinculantes de Comisiones paritarias de Convenios que no ha firmado, pues estaría dejando en manos de sindicatos rivales su capacidad de acción sindical. Además, someterse previamente a la comisión paritaria supone dar a conocer a estos sindicatos rivales la estrategia sindical de USO, lo que permite a los primeros obstaculizar el buen éxito de la reclamación para impedir el éxito sindical del segundo, así como que los sindicatos rivales puedan copiar las iniciativas adoptadas por USO; lo que representa una desigualdad para USO, pues los sindicatos rivales conocen su estrategia sindical, sin que a la inversa ocurra lo mismo, resultando afectadas las garantías consagradas en el art. 14 de la Constitución y en el art. 12 de la LOLS.

4. Por providencia de 12 de enero de 1989, la Sección acordó admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que resultara de las actuaciones, y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente al TCT y a la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Valencia para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 427/88 y los autos núms. 6585/88, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el citado procedimiento, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Recibidas las actuaciones interesadas y personado el Procurador de los Tribunales señor Gandarillas Carmona, la Sección, por providencia de 23 de febrero de 1989, acordó tener por recibidas las actuaciones y por personado y parte al citado Procurador en nombre y representación de la entidad «Oscar Mayer, S. A.», y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Gandarillas Carmona y Pereda Gil, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

5. En su escrito de alegaciones, la representación del sindicato demandante de amparo se limita a ratificar íntegramente la demanda.

6. La representación de la entidad «Oscar Mayer, Sociedad Anónima», analiza en su escrito, en primer lugar, la demanda de amparo y destaca lo que considera son defectos argumentales de la misma, siguiendo su orden expositivo. Tras lo cual afirma que la cuestión planteada es de estricta legalidad ordinaria. El Convenio colectivo, no impugnado en momento alguno, establece la reclamación ante la Comisión con carácter previo a la vía judicial, lo que obliga a todos los incluidos en el ámbito de aplicación de aquél. La indefensión alegada por la recurrente no se habría producido si hubiera aceptado cumplir con lo establecido en el Convenio colectivo; y si consideraba que el Convenio era ilegal debería haber ejercido la acción correspondiente. Incluso aceptando a efectos dialécticos que la necesidad de acudir previamente a la Comisión paritaria pudiera suponer una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva, no puede olvidarse que el art. 145 de la L.P.L. de 1980 establecía un previo y preceptivo intento de conciliación, que no ha sido cuestionado en momento alguno. Y tan obligatoria es la norma legal como la norma paccionada y ambas exigen un mismo trámite de conciliación previa, aunque ante órganos distintos, y su incumplimiento ha de tener las mismas consecuencias. Se solicita por todo ello la denegación del amparo.

7. En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal, tras una detenida exposición de los antecedentes del caso, afirma la estrecha interrelación entre las dos vulneraciones constitucionales denunciadas (arts. 24.1 y 28.1 C.E.), lo que lleva a examinar el problema de forma conjunta y centrada en el papel atribuido a la comisión paritaria. De las previsiones contenidas en el art. 91 y en la disposición complementaria cuarta del Convenio colectivo aplicable se deduce que la Comisión paritaria es un paso previo a la declaración de conflicto colectivo, sin que el dictamen de aquélla pueda cerrar el posterior acceso a los Tribunales. En los arts. 144 a 150 de la L.P.L. de 1980 tampoco aparece limitación alguna al ejercicio del derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. En el extremo controvertido, la jurisprudencia del TCT es algo vacilante, existiendo pronunciamientos en los dos sentidos. En el presente supuesto concurren, además, ciertas circunstancias que la demanda pone de relieve. Lo esencial es que el sindicato que promovió el conflicto y que ahora solicita el amparo, no formó parte de la comisión negociadora ni firmó el Convenio colectivo. Entiende que es dudosa la afirmación de la demanda de que lo previsto en relación con la intervención de la Comisión paritaria obliga sólo a las partes firmantes del Convenio, pese a ello, el Ministerio Fiscal se inclina por entender que las resoluciones judiciales han vulnerado los arts. 24.1 y 28.1 de la Constitución. Ha de reconocerse, no obstante, el esencial papel que el Estatuto de los Trabajadores y los Convenios colectivos atribuyen a las Comisiones paritarias. Como dice la Sentencia del TCT de 9 de marzo de 1984, su finalidad última es fomentar la paz laboral e impedir en la medida de lo posible que tengan que ser los Tribunales de justicia, y no las partes que han negociado la norma colectiva, los que tengan que decidir el alcance e interpretación de la misma. La sujeción de las partes negociadoras de un Convenio colectivo al preceptivo y previo dictamen de la Comisión negociadora parece una decisión aconsejable y discreta, habida cuenta además de la obligatoriedad general de los Convenios colectivos (art. 82.3 ET).

Pero aun reconociendo todo ello, deben ponderarse frente a tales consideraciones otros argumentos contrarios no menos poderosos. De un lado, que el art. 24.1 de la Constitución reconoce el libre acceso de todos a los procesos; y, de otro, que es corolario del derecho de libertad sindical la facultad, derecho y deber de los sindicatos, de promover conflictos colectivos [art. 2.2 d) LOLS]. La L.P.L., al regular los procesos por conflictos, podía haber establecido, al igual que en otros supuestos, la necesidad del cumplimiento del requisito obstativo de haber acudido ante la Comisión paritaria, y no lo ha hecho. La cuestión tampoco está clara en la jurisprudencia del TCT. Además, USO no firmó ni negoció el convenio colectivo de industrias cárnicas, por lo que no tiene representación en la Comisión paritaria. Cierto es que el convenio colectivo tiene eficacia general, pero no lo es menos que la Comisión paritaria tiene naturaleza intrínsecamente arbitral, de formación y composición consensuada y proporcional a las partes negociadoras. Quizás por ello se impondría una interpretación por derecho fundamental (arts. 24.1 y 28.1 C.E.) y entender que acudir con carácter previo a la Comisión paritaria parece aconsejable respecto de las partes negociadoras; pero no puede tener sino carácter facultativo cuando se trate de un sindicato o de una organización empresarial no negociadora, ya que en tal caso la finalidad de la Comisión paritaria queda atenuada por el carácter no representativo de sus componentes. Este razonamiento debe ponerse en relación con la constante doctrina del Tribunal Constitucional respecto al libre acceso al proceso (art. 24.1 C.E.) y que proscribe interpretaciones arbitrarias, enervantes o formalistas de los requisitos previos. En el supuesto de autos parece desproporcionada y formalista la interpretación que los órganos judiciales han hecho del requisito previo de comparecer ante la Comisión paritaria, lo que además de suponer una vulneración del derecho de libre acceso al proceso (art. 24.1 C.E.), implica la práctica proscripción del sindicato demandante para ejercer su derecho de libertad sindical (art. 28.1 C.E.).

Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo solicitado.

8. Por providencia de 11 de noviembre de 1991, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 14.

II. Urteilsgründen

1. El sindicato recurrente sostiene que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) ha lesionado los derechos garantizados por los arts. 24.1 y 28.1 de la Constitución (aunque también se hacen alegaciones que hay que reconducir al art. 14 C.E.), al confirmar la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Valencia. Esta Sentencia no había entrado a conocer del problema de fondo planteado en el procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por aquel sindicato, en razón de que no se había cumplido lo previsto al respecto en el Convenio colectivo aplicable, en el sentido de que había que someter previamente dicha cuestión a la Comisión paritaria prevista en ese convenio.

La demanda de amparo solicita que se declare el derecho del sindicato demandante a acceder a los Tribunales sin necesidad de someter previamente la cuestión planteada en el procedimiento de conflicto colectivo a la Comisión paritaria; y, subsidiariamente, que se declare que el sometimiento a dicha Comisión sólo sería aplicable a los firmantes del convenio.

2. Entre la amplia y compleja argumentación que se hace en la demanda, se incluyen determinadas alegaciones que, como ya hemos apuntado, se relacionan directamente con el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución; y aunque en el recurso no se cita expresamente este precepto entre los vulnerados, es preciso dejar aclarado desde el primer momento que, en modo alguno, las resoluciones impugnadas inciden en tales infracciones.

En este sentido se alega en primer lugar la desigualdad que supone exigir a un sindicato que no forma parte de la Comisión paritaria establecida en el Convenio colectivo, acudir a dicha comisión en la que están integrados quienes fueron parte en el mismo. A este respecto basta con recordar la obligatoriedad general del Convenio colectivo para todos los incluidos en su ámbito hayan sido o no firmantes del mismo. Así lo establece, excluyendo cualquier tipo de desigualdad, el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual: «Los Convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.»

Se hace referencia también, por el sindicato demandante, a la desigualdad en la aplicación de la ley porque el TCT mantiene una línea jurisprudencial sobre la no exigencia como requisito necesario de procedibilidad de acudir previamente a las Comisiones paritarias, y en la Sentencia impugnada se aparta de dicha doctrina sin motivar este cambio jurisprudencial. Mas lo cierto es que si bien, efectivamente, la doctrina anterior del TCT en las Sentencias que se citan en la demanda y que llegan hasta el año 1985, no consideró obstáculo impeditivo para el ejercicio de estas acciones agotar la vía previa ante las Comisiones parritarias, en dicho año cambió motivadamente su doctrina anterior, pasando a calificar la intervención de las citadas comisiones de vía obligada y previa a la judicial, siempre que dicha intervención estuviera prevista en los convenios colectivos. La Sentencia del TCT aquí impugnada cita en este sentido sus Sentencias anteriores de 25 de enero de 1985 y 29 de enero de 1987 y ya la Sentencia de la Magistratura se apoyaba en la del TCT de 10 de febrero de 1988. Cabe señalar que posteriormente el TCT ha seguido de forma constante este criterio en las Sentencias de 8 de marzo y 5 de abril de 1989, entre otras. No es, pues, cierto la desigualdad en la aplicación de la ley por el TCT, ni que las Sentencias impugnadas carezcan de la motivación adecuada.

Rechazadas, por tanto, las alegaciones relacionadas con el principio de igualdad en sus dos vertientes, pasamos a examinar las vulneraciones denunciadas expresamente en el recurso de los arts. 28.1 y 24.1 de la C.E.

3. El sindicato demandante alega que la Sentencia recurrida ha lesionado su derecho de libertad sindical (art. 28.1 C.E.). En síntesis, se dice que del derecho de libertad sindical deriva la legitimación del sindicato demandante para promover el procedimiento de conflicto colectivo y el derecho de dicho sindicato a formular su programa de acción, en el que se incluiría el rechazo a someterse a Comisiones paritarias creadas por Convenios colectivos que no ha suscrito; la libertad sindical protegería además al sindicato demandante frente a las intromisiones de otros sindicatos, a los que no tiene por qué dar a conocer su estrategia sindical, pues en otro caso aquellos sindicatos podrían «copiar o inspirarse en sus iniciativas».

La anterior queja no se dedujo por el sindicato demandante en el recurso de suplicación, con las consecuencias negativas que ello tiene desde el ángulo del carácter subsidiario del recurso de amparo [art. 44.1 c) LOTC]. Pero, incluso haciendo abstracción de lo anterior, no hay en principio inconveniente alguno para aceptar que, en efecto, el derecho de libertad sindical comprende el derecho a plantear conflictos colectivos (como es doctrina de este Tribunal desde la STC 70/1982), y también el derecho del sindicato a formular su programa de acción (así está reconocido, por ejemplo, en el Convenio núm. 87 de la OIT), protegiendo asimismo al sindicato de ilegítimas e indebidas injerencias de otros sindicatos. Lo que sucede en este caso es que ninguno de los anteriores derechos se ha visto desconocido ni menoscabado por el hecho de que los órganos judiciales no hayan entrado a conocer del fondo del asunto al no haberse planteado previamente la cuestión ante la Comisión paritaria del Convenio colectivo.

Ha de señalarse, en primer lugar, que el derecho a plantear conflictos colectivos se ha de ejercer «en los términos previstos en las normas correspondientes» [art. 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical], normas que corresponde en principio interpretar exclusivamente a los tribunales ordinarios (art. 117.3 C.E.); y si éstos, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, han interpretado que es preceptiva la previa intervención de la Comisión paritaria si así está establecido en el Convenio colectivo aplicable, a ello habrá de estarse. Con lo que quiere decirse que, en tal supuesto, las «normas correspondientes» se integran con aquella intervención de la Comisión paritaria. Por lo que si, como aquí ha ocurrido, un sindicato plantea el conflicto directamente ante los Tribunales, omitiendo el anterior requisito, dicho sindicato no habría actuado conforme a lo establecido en las normas aplicables, las cuales exigen la intervención de la Comisión paritaria, según interpretan los Tribunales ordinarios. Y, en tal caso, no puede entenderse vulnerado el derecho de libertad sindical, porque éste sólo habría resultado lesionado si, al plantear el conflicto, el sindicato hubiera acomodado su conducta a lo previsto en las normas correspondientes, tal y como éstas son interpretadas por los órganos judiciales. Distinta es la cuestión de si la anterior interpretación es lesiva o no del art. 24.1 de la Constitución, lo que se analizará posteriormente. En todo caso, la Sentencia del TCT recurrida no impide al sindicato demandante ejercitar su derecho a plantear conflictos colectivos, pues puede hacerlo ajustándose a lo previsto al respecto en el Convenio colectivo; omisión que es la que le han reprochado las resoluciones impugnadas, pero reconociendo que el sindicato demandante está legitimado para promover el procedimiento de conflicto colectivo; lo que sucede es que ha de hacerlo cumpliendo con lo que la Sentencia de instancia denomina exigencias procesales, entre las que incluye el previo planteamiento de la cuestión ante la Comisión paritaria. Aparte de que, como se expone con detalle en los antecedentes [apartado 2 a)], la intervención de dicha Comisión se configura en el convenio colectivo como requisito o trámite previo en modo alguno excluyente del posterior planteamiento de la controversia ante los correspondientes órganos jurisdiccionales.

La exigencia de plantear la cuestión controvertida ante la Comisión paritaria del Convenio colectivo tampoco lesiona el derecho del sindicato accionante de formular su programa de acción. Programa que dicho sindicato ha podido y sigue pudiendo formular como tenga por conveniente y que en nada resulta afectado porque haya de someter previamente la controversia a la consideración de la Comisión paritaria. El derecho a formular el programa de acción no significa ni puede asegurar el necesario reconocimiento y consagración de lo en él perseguido, esto es, el completo éxito y materialización de dicho programa, al margen de lo previsto en las normas aplicables, ni tampoco que haya de permitirse el incumplimiento de lo establecido, con la adecuada cobertura constitucional y legal, en el correspondiente Convenio colectivo.

La necesidad de acudir previamente ante la Comisión paritaria del Convenio no implica finalmente, en modo alguno, que se permita la injerencia de otros sindicatos. Injerencia que para el sindicato demandante deriva de que, imponiendo el anterior requisito, los demás sindicatos conocen su estrategia sindical, lo que les permitiría obstaculizarla o, por el contrario, «copiar» sus iniciativas. La debilidad del argumento es manifiesta y no requiere un examen detenido. Debe afirmarse, con todo, que el hecho de que otros sindicatos puedan conocer la estrategia de un sindicato e incluso inspirarse y seguir sus iniciativas no implica que los primeros cometan actos de injerencia en relación con el segundo. Baste con decir que lo anterior no impide a este último sindicato seguir desarrollando y aplicando su estrategia sindical y las iniciativas adoptadas. Además, como en la actualidad consagra la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, recogiendo en gran medida criterios jurisprudenciales anteriores o perfeccionando lo ya previsto en la anterior Ley de 1980, los sindicatos representativos pueden personarse como partes en el proceso de conflicto colectivo promovido por otro sindicato (art. 152 L.P.L. de 1990).

4. El núcleo central de la demanda consiste en la alegación de que las Sentencias impugnadas habrían vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, al no entrar a conocer del fondo de la controversia por no haber acudido previamente el sindicato demandante ante la Comisión paritaria del Convenio colectivo.

Hay que recordar una vez más que la intervención de la Comisión paritaria se establece en el Convenio colectivo como previa a la vía judicial que, naturalmente, queda abierta una vez agotada sin resultado aquella actuación. Para la Sentencia del TCT, confirmatoria de la dictada en la instancia, la citada regulación convencional conforma un «trámite obligado para todos cuantos resulten afectados por el Convenio, y también para el sindicato accionante aunque no participara en la negociación... cuando de interpretar el convenio se trate», y partiendo de que el previo sometimiento de la cuestión a la Comisión paritaria fue una obligación libremente asumida por las partes negociadoras, llega a la conclusión de que dicho pacto goza de la fuerza vinculante que a esos Convenios atribuye el art. 37.1 de la Constitución y que la omisión del citado requisito, según la jurisprudencia propia que cita, implica el incumplimiento del citado precepto constitucional y de los arts. 3.1 b) 82 y 85.2 d) del Estatuto de los Trabajadores.

A ello opone el sindicato demandante, que la necesidad de acudir con carácter previo a la Comisión paritaria del Convenio colectivo lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva, pues supone un trámite añadido que no está previsto en las leyes procesales que, por ser de orden público, constituyen Derecho necesario para sus destinatarios sin que puedan añadirse trámites o exigencias que no tengan su origen en la ley.

5. Este Tribunal ha declarado reiteradamente la compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa (por todas, STC 60/1989, las que en ella se cita y también por su proximidad al presente supuesto la STC 162/1989). De un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención de los órganos judiciales; y, de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo.

La doctrina anterior es de perfecta aplicación al presente supuesto. La necesidad de plantear la cuestión previamente ante la Comisión paritaria del Convenio colectivo no excluye ni cierra el posterior paso a las vías jurisdiccionales. El interesado, si no queda satisfecho con la intervención de la Comisión, puede acudir posteriormente, en todo caso, a los Tribunales. Pero es que, además, es un trámite que, como hemos visto, encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccionales que, por estar insertos en el ámbito del Convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la Comisión paritaria se plantea en tomo a la interpretación del Convenio colectivo, pues dicha Comisión es designada por las partes negociadoras del mismo [art. 85.2 d) ET].

La intervención de la Comisión paritaria del Convenio colectivo es, pues, una manifestación del principio de autonomía colectiva, y, más concretamente, del derecho de negociación colectiva (art. 37.1 C.E.) y del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo (art. 37.2 C.E.), entre las que se encuentran no sólo el planteamiento del conflicto (STC 74/1983), sino también las de crear medios propios y autónomos para solventarlo. Posibilidad esta última que, precisamente por ser una carencia de nuestro sistema de relaciones laborales señalada incluso en la Organización Internacional del Trabajo (OIT), constituye un objetivo largamente perseguido por nuestras organizaciones empresariales y sindicales como han expresado con frecuencia los acuerdos interprofesionales. Pero es que, además, la necesidad de que sea la propia autonomía colectiva la que cree medios propios y autónomos de solución de los conflictos laborales no es sólo sentida por aquellas organizaciones, sino que es buscada y fomentada por el legislador y en general por los poderes públicos, por su potencial carácter beneficioso para el sistema de relaciones laborales.

6. El sindicato demandante objeta particularmente la vía por la que en esta ocasión se ha establecido el trámite de sometimiento previo del conflicto ante la Comisión paritaria (un Convenio colectivo), trámite que ha sido considerado preceptivo y de utilización obligada para todos los que están sujetos al ámbito de aplicación del Convenio (y no sólo para los sindicatos firmantes) por las resoluciones judiciales contra las que se alza la demanda. No se trata, por tanto, de un requisito impuesto por el legislador, sino por las organizaciones empresariales y sindicales firmantes del Convenio, entre las que no se hallaba el sindicato demandante; razón por la cual éste defiende que, a lo más, el requisito debe proyectarse únicamente sobre los sindicatos que firmaron el Convenio, pero no sobre un sindicato que no lo suscribió.

La cuestión estriba por tanto no sólo en determinar si el Convenio colectivo es vía apta y apropiada, desde la perspectiva del art. 24.1 de la Constitución, para establecer un requisito preprocesal que luego actúa como presupuesto de admisibilidad de la acción, sino también en examinar la corrección, siempre desde la perspectiva constitucional, de que las resoluciones judiciales hayan interpretado que el requisito se aplica a un sindicato que no suscribió el Convenio, como es el caso de la entidad accionante.

Las anteriores cuestiones merecen sin duda una respuesta positiva:

En primer lugar, porque como ya declaró este Tribunal en la STC 58/1985, de la Constitución «no se deriva expresa o implícitamente ningún principio que con carácter general sustraiga a la negociación colectiva la regulación de las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales». Puede, por tanto, el Convenio colectivo establecer, sin merma de las garantías del art. 24.1 CE, el trámite preprocesal aquí discutido o impugnado por el sindicato demandante.

No debe olvidarse tampoco que, como igualmente ha declarado este Tribunal, entre otras, en la STC 58/1985, la Constitución ha reconocido a los representantes de los trabajadores y de los empresarios un poder de regulación y ordenación de las relaciones laborales en su conjunto. Poder de regulación y ordenación que actúa, en un sistema de negociación colectiva de eficacia general como el instituido en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, a través de la representación institucional que ostentan los sindicatos y las asociaciones empresariales, con la consecuencia de que el Convenio colectivo resultante, siempre que haya sido suscrito por quienes reúnan las mayorías y demás requisitos legales, se aplica indiferenciadamente y obliga a todos los incluidos en su ámbito de aplicación, aun cuando se trate de sindicatos (y de afiliados a los mismos) que no lo suscribieron, bien por no reunir los requisitos legales para acceder a la mesa negociadora, bien porque, aun reuniéndolos, decidieron libremente no firmarlo. Y, como ya se ha anticipado, ese poder de regulación y ordenación consagrado en el art. 37.2 de la Constitución, lleva implícito el de establecer medios autónomos de solución de los conflictos de trabajo, especialmente en relación con las controversias que tengan su origen en la interpretación y aplicación del Convenio.

A lo que queda expuesto conviene añadir, que es igualmente voluntad de la ley promover y favorecer la creación de medios autónomos de solución de los conflictos laborales por parte de los representantes de los trabajadores y de los empresarios. De ello es buena muestra, precisamente, el Estatuto de los Trabajadores, que busca superar el papel marginal y secundario que las Comisiones paritarias han tenido tradicionalmente entre nosotros y, en general, incrementar el margen de actuación de los medios autónomos en la solución de los conflictos laborales, singularmente de los derivados de la interpretación y aplicación de los Convenios colectivos, para lo cual es inevitable articular una nueva y más compleja relación entre las soluciones judiciales y extrajudiciales de aquellos conflictos. Así se refleja, de un lado, en el art. 91 del Estatuto de los Trabajadores por lo que se refiere al conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de los Convenios colectivos; y, de otro, en el art. 85.2 d) de la misma norma que abre las competencias de la preceptiva Comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras a «cuantas cuestiones le sean atribuidas», permitiendo superar su tradicional papel sólo relativo a la «administración» del Convenio colectivo. Ha de mencionarse, asimismo, y muy especialmente, la vigente Ley de Procedimiento Laboral, la cual, partiendo - también en el proceso de conflictos colectivos- del carácter preceptivo de la conciliación, prevé que dicha conciliación se pueda realizar no sólo ante el servicio administrativo correspondiente, sino, alternativamente, ante los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de los Acuerdos interprofesionales o los Convenios colectivos a que se refiere el art. 83 del Estatuto de los Trabajadores (arts. 63 y 153.1 de la vigente L.P.L.).

7. Desde la perspectiva de los preceptos constitucionales invocados, arts. 28.1 y 24.1 de la Constitución, e incluso desde el ángulo del art. 14 de la Norma fundamental al que también se refieren las alegaciones del recurso aunque sin citarlo expresamente, es claro que ningún reproche de inconstitucionalidad puede apreciarse en las Sentencias impugnadas. Sólo resta señalar que la presente resolución del recurso de amparo se ha limitado a examinar el problema concerniente a la constitucionalidad de la exigencia por los órganos judiciales de cumplir como requisito previo y necesario a la formulación del conflicto colectivo la intervención previa de la Comisión paritaria pactada en el Convenio colectivo, aunque el sindicato demandante no fuera firmante del mismo y dejándole libre, naturalmente, el posterior acceso a los tribunales ordinarios. Por lo que, obvio es decirlo, quedan inéditos e imprejuzgados los demás problemas y consideraciones que en orden a la configuración y naturaleza de las Comisiones paritarias y su regulación y alcance en los Convenios colectivos se han alegado en el conflicto colectivo y se reiteran en el recurso de amparo. Al desestimarse éste por no ser inconstitucional la exigencia previa apreciada por los órganos judiciales, es claro que este Tribunal ha de terminar ahí su decisión sin adentrarse en los demás problemas planteados en el conflicto colectivo antecedente de este recurso de amparo y reiterados en él.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por la Unión Sindical Obrera (USO) frente a las Sentencias impugnadas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 301 ] TT/12/JJJJ Berichtigung1
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.11.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Unión Sindical Obrera contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo dictada en autos sobre conflicto colectivo.

Analytische Zusammenfassung

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical: requisitodel sometimiento previo del conflicto ante la Comisión paritaria del Convenio colectivo

  • 1.

    Debe recordarse la obligatoriedad general del Convenio colectivo para todos los incluidos en su ámbito, hayan sido o no firmantes del mismo. [F.J. 2]

  • 2.

    El derecho a la libertad sindical comprende el derecho a plantear conflictos colectivos (doctrina de este Tribunal desde la STC 70/1982), y también el derecho del sindicato a formular su programa de acción (así está reconocido, por ejemplo, en el Convenio núm. 87 de la OIT), protegiendo asimismo al sindicato de ilegítimas e indebidas injerencias de otros sindicatos. [F.J.3]

  • 3.

    El derecho a plantear conflictos colectivos se ha de ejercer «en los términos previstos en las normas correspondientes» [art. 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical], normas que corresponden en principio interpretar exclusivamente a los Tribunales ordinarios (art. 117.3 C.E.). [F.J. 3]

  • 4.

    Los sindicatos representativos pueden personarse como partes en el proceso de conflicto colectivo promovido por otro sindicato (art. 152 L.P.L. de 1990). [F.J. 3]

  • 5.

    Este Tribunal ha declarado reiteradamente la compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la existencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa (por todas, STC 60/1989). [F.J. 5]

  • 6.

    La intervención de la Comisión paritaria del Convenio colectivo es una manifestación del principio de autonomía colectiva y, más concretamente, del derecho de negociación colectiva (art. 37.1 C.E.) y del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo (art. 37.2 C.E.), entre las que se encuentran no sólo el planteamiento del conflicto (STC 74/1983), sino también las de crear medios propios y autonómicos para solventarlo. [F.J. 5]

  • 7.

    El Convenio colectivo puede establecer, sin merma de las garantías del art. 24.1 C.E., el trámite preprocesal de acudir a la Comisión paritaria para poder plantear judicialmente un conflicto. [F.J. 6]

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 87), de 9 de julio de 1948. Libertad sindical y protección del derecho de sindicación
  • En general, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 6
  • Artículo 14, ff. 1, 2, 7
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 7
  • Artículo 28.1, ff. 1 a 3, 7
  • Artículo 37.1, ff. 4, 5
  • Artículo 37.2, ff. 5, 6
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Título III, f. 6
  • Artículo 1.3 b), f. 4
  • Artículo 82, f. 4
  • Artículo 82.3, f. 2
  • Artículo 83, f. 6
  • Artículo 85.2 d), ff. 4 a 6
  • Artículo 91, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 2.2 d), f. 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, ff. 3, 6
  • Artículo 63, f. 6
  • Artículo 152, f. 3
  • Artículo 153.1, f. 6
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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