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Sección Segunda. Auto 153/2001, de 15 de junio de 2001. Recurso de amparo 3595/97. Inadmite a trámite el recurso de amparo , promovido por don Sergio Blas Hernández Zaragoza

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I. Gründe

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 7 de agosto de 1997, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero interpuso, en nombre y representación de don Sergio Blas Hernández Zaragoza, recurso de amparo contra la Sentencia de 23 de junio de 1997 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la dictada el 23 de septiembre de 1995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante.

2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, en Sentencia de 23 de septiembre de 1995, dictada en el sumario núm. 1/94 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Benidorm, condenó, entre coencausados, al hoy recurrente de amparo como autor de los siguientes delitos: un delito de homicidio, con la atenuante de arrebato y obcecación, a la pena de doce años y un día de reclusión menor; un delito de asesinato, a la pena de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor; y un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), con la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 101.000 pesetas.

b) En la declaración de hechos probados, y a los efectos que ahora interesan, se hacen constar, en resumen, los siguientes hechos: 1°) Respecto del delito de tráfico de drogas, que el hoy recurrente adquirió una importante partida de drogas (cocaína y heroína) para realizar una posterior de venta. La droga la tenía escondida en su domicilio de la localidad de Benidorm. Los supuestos compradores intentaron sustraer la droga del domicilio, lo que no fue posible porque el hoy recurrente, en unión de otro de sus socios, hicieron frente a los asaltantes en la puerta del domicilio; 2°) Respecto del delito de homicidio, que inmediatamente después de finalizado el altercado, y encontrándose en el domicilio el recurrente, Miguel Ángel Santos y Paula Manuela de Castro (quien convivía con el recurrente), por causas no concretadas, el hoy recurrente arrojó por una terraza a Paula, quien falleció después; y 3°) Respecto del delito de asesinato, que cuando Miguel Ángel Santos Várela se asomó a la terraza tratando de localizar el cuerpo de Paula, el hoy recurrente le empujo y lo arrojó al vacío causándole la muerte.

c) En el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de instancia, la Audiencia razona la participación del hoy recurrente en el delito de homicidio con base en las siguientes conclusiones probatorias, resumidamente expuestas: 1a) Ninguno de los asaltantes (para robar la droga) llegó a entrar en el apartamento, ni pudieron participar, por ello, en la acción de arrojar por la ventana a los fallecidos; 2a) La precipitación de Paula precedió a la de Miguel Ángel (según el testimonio de un vecino), pero aquélla no pudo realizarla éste "porque también ha quedado suficientemente acreditado que Miguel Ángel empuñaba, al tiempo de su precipitación, el referido destornillador de los asaltantes (...) según se impone deducir de la singular circunstancia de haberse localizado, sobre el césped y cerca del cuerpo inerte de Miguel Ángel, dicho destornillador (...) por lo que deviene imposible, físicamente, que Miguel Ángel pudiera, con una sola mano libre, llevar a cabo el lanzamiento por la mencionada ventana, al vacío, de Paula, el cual, por lo dicho, tuvo que realizarlo Sergio".

d) Contra la referida Sentencia interpuso el hoy recurrente recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (recurso núm. 1357/95), alegando, entre otros motivos la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Por Sentencia de 23 de junio de 1997, el Tribunal Supremo desestimó el recurso en los motivos relativos a la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia y estimó otros de los motivos planteados, en los que se denuncia infracción de ley. En concreto, el Tribunal Supremo apreció como muy cualificada, en el delito de tráfico de drogas, la atenuante de arrepentimiento espontáneo, rebajando la condena a dos años, cuatro meses y un día de prisión y multa de 1.000.000 de pesetas, y consideró que en la muerte de Miguel Ángel no cabía apreciar la concurrencia de la alevosía, sustituyendo la calificación de asesinato por la de homicidio, imponiéndole la pena de doce años y un día de reclusión menor.

En concreto, respecto del delito de homicidio, en la Sentencia de casación el Tribunal Supremo razona lo siguiente: "No existe prueba de cargo directa y su imputación se basa en una serie de indicios que se han desgranado a lo largo de la fundamentación jurídica de la Sentencia. Llama la atención el hecho de que el Ministerio Fiscal no hubiese formulado acusación por la muerte de Paula atribuyéndosela a Miguel Ángel, pero las acusaciones particulares cubrieron este vacío acusando también de la muerte de aquélla. Todos los indicios manejados, sobre todo las declaraciones de los demás ocupantes del bloque de apartamentos donde se desarrollaron los hechos, lleva al Tribunal sentenciador a esta conclusión incriminatoria, lo que hace sobre la base de un análisis lógico de las pruebas indiciarias de las que dispuso" (Fundamento de Derecho Cuarto).

3. La representación del recurrente considera que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y que la Sentencia de casación también infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En primer término, la lesión del derecho a la presunción de inocencia se imputa tanto a la Sentencia de instancia como a la de casación pero sólo respecto de una de las condenas impuestas, en concreto la del delito de homicidio por la muerte de Paula Manuela de Castro, pues, a juicio del recurrente, no existe prueba alguna para fundar el fallo condenatorio y la condena se basa en deducciones arbitrarias sin soporte probatorio alguno. Las alegaciones contenidas en la demanda son, en resumen, las siguientes: 1°) El recurrente siempre negó su participación en la muerte de Paula Manuela y se sometió voluntariamente a todo tipo de pruebas que las partes propusieron (entre otras, las de extracción de sangre, corte de cabellos y uñas, y extracción de un molde de la dentadura para su posterior análisis), e incluso solicitó que le fuese suministrado el denominado "suero de la verdad" (prueba ésa inadmitida en Auto de 30 de mayo de 1995); 2°) En las Sentencias recurridas se reconoce la inexistencia de prueba directa que acredite la participación del condenado en la muerte de Paula Manuela de Castro; 3°) Los únicos indicios en los que se basa la condena, tal y como se razona en las Sentencias son, de una parte, en cuanto al móvil del crimen, que "algo tuvo que decir ésta (Paula Manuela) que molestara a Sergio", lo que no deja de ser una mera conjetura sin fundamento, y, de otra parte, en cuanto a la participación del condenado, que necesariamente tuvo que ser él quien arrojara a Paula al vacío porque la otra persona no pudo hacerlo al tener un destornillador en la mano, deducción ésta basada en el hecho de que se encontró el destornillador en el jardín cerca del cuerpo donde cayó luego Miguel Ángel; y 4°) La conclusión de que el recurrente fue el autor material de la muerte de Paula, deducida de los anteriores indicios, no respeta las reglas de la prueba indiciaria por tratarse de un juicio de inferencia arbitrario e irracional, insuficiente para fundar una condena por homicidio.

En segundo término, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se imputa a la decisión del Tribunal Supremo de resolver el recurso de casación sin la celebración de vista, no obstante la solicitud expresa del recurrente al respecto. El recurrente alega que, a pesar de que en una diligencia de ordenación -de 9 de julio de 1996- la Sala declaró el recurso concluso "para señalamiento de vista cuando por turno corresponda", luego no señaló la vista y resolvió el recurso.

En atención a lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, anule las Sentencias recurridas y se reconozca el derecho vulnerado, declarando la absolución del delito de homicidio; alternativamente pide que se acuerde la nulidad de la Sentencia de casación, con retroacción de las actuaciones para que se señale la vista pública antes de resolver el recurso de casación, tal y como acordó el Tribunal Supremo en la providencia de 9 de julio de 1996.

4. La Sección Segunda de la Sala Primera, por providencia de 25 de octubre de 2000, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan alegaciones en relación con la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

5. La representación del recurrente, por escrito presentado el 8 de noviembre de 2000, solicitó la admisión a trámite del recurso, reiterando los argumentos contenidos en el escrito de demanda. Más concretamente, insiste en que no existe correlación entre los indicios y la conclusión probatoria, siendo por tanto irracional el proceso deductivo al que llegó la Audiencia Provincial en la sentencia de instancia, luego confirmada en casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. De otra parte, considera que ni siquiera los indicios pueden considerarse debidamente acreditados, en especial el relativo a que el destornillador lo llevaba en la mano el fallecido Miguel Ángel al tiempo de caer, pues tal dato lo presupone el Tribunal por el mero hecho de que el destornillador fue hallado en el césped a una distancia aproximada de tres o cuatro metros del cuerpo, sin explicar la inexistencia de huellas dactilares del fallecido en dicho instrumento o por qué un cuerpo pesado como un destornillador pueda desplazarse hasta tres o cuatro metros respecto del cuerpo de quien hipotéticamente lo portaba.

6. En su escrito de alegaciones, presentado el 13 de noviembre de 2000, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso de amparo por entender que la demanda carece de contenido constitucional.

En primer término, por lo que respecta a la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia, el Fiscal, luego de exponer los hechos y las alegaciones contenidas en la demanda, señala que el recurrente incurre en importantes omisiones tanto fácticas como sobre todo alusivas a la prueba en que se sustentan cuando transcribe, en apariencia literalmente, los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia. Así, por ejemplo, la llamada prueba del "suero de la verdad" fue pedida por el recurrente para acreditar su total ajenidad con respecto a la muerte de Miguel Ángel (que ahora no cuestiona) y no con respecto a la muerte de Paula; también debe reseñarse que el recurrente, en sus sucesivas declaraciones tanto en sede policial, instructoria y en el plenario, fue cambiando de forma sustancial su versión de los hechos no sólo en cuanto a las muertes sino en extremos atinentes a la importante operación de tráfico de drogas que fue la causa próxima del asalto que precedió a las muertes; asimismo debe destacarse que cuando el recurrente se retractó de una previa declaración prestada ante el Juez, en la que había confesado la autoría de la muerte de Miguel Ángel e imputado a éste la muerte de Paula, adujo para explicar tal retractación tanto unas inespecíficas presiones policiales acaecidas durante la detención, como que el móvil de tal inculpación había sido la evitación de que se le imputaran ambas muertes; por último, cabe añadir que mientras la policía se encontraba examinando el inmueble después de las muertes, el recurrente cogió la importante cantidad de droga que poseía y se la entregó a una vecina para que no fuese descubierta.

En relación con la prueba de los hechos objeto de la condena por delito de homicidio, el Fiscal considera que los indicios en los que se basan las deducciones que luego hace la Audiencia están acreditados por pruebas directa. Así, el indicio en el momento en que se produjo las precipitaciones sucesivas de las dos personas sólo se encontraban en el lugar el recurrente y las dos personas luego fallecidas) aparece acreditado, entre otras pruebas, por los testimonios de los asaltantes, de un vecino del inmueble (el Sr. Dedsmon Barber), que había presenciado el intento de asalto, y de los policías que levantaron el atestado inicial; el orden de las precipitaciones, así como escaso lapso de tiempo entre uno y otro lanzamiento, aparecen acreditado por el testimonio de un testigo directo (el Sr. Fernández Montes), y estos extremos ni siquiera son cuestionados por el recurrente; También está acreditado que uno de los fallecidos (Miguel Ángel) en el momento de ser arrojado empuñaba un destornillador. De todos estos datos acreditados, unido al dato de que el lanzamiento de Miguel Ángel sólo pudo realizarlo el recurrente estando aquel totalmente desprevenido, y que dicho lanzamiento siguió de forma casi inmediata al de Paula, dedujo la Audiencia Provincial que la muerte de Paula hubo de realizarla el recurrente, por cuanto si la hubiera realizado Miguel Ángel habría tenido necesidad de emplear ambas manos y por tanto no portaría objeto alguno como portaba al ser lanzado, y porque si Miguel Ángel hubiera tirado a Paula, al poderse esperar una reacción adversa del recurrente no hubiera sido tomado por sorpresa por éste.

Así las cosas, la deducción de la autoría realizada, basada tanto en la imposibilidad de realización por el único otro posible autor, como en el extremo de que nadie más hubiera podido hacerla, no puede tildarse ni de arbitraria ni de ilógica ni de excesivamente abierta o débil, máxime si se pone en relación con otros datos, tales como la previa manifestación del recurrente, cuando se retractó, relativa a que decidió asumir la autoría de la muerte de Miguel Ángel, imputándole a éste la de Paula, para evitar que le fueran imputadas a él las dos muertes, y con una construcción y explicación de la forma en que habían acaecido ambas muertes que se demostró totalmente inveraz, y que ni siquiera ahora aduce.

En segundo término, por lo que se refiere a la alegada infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que el recurrente basa en haberse resuelto el recurso de casación sin la celebración de vista, el Ministerio Fiscal alega que, con independencia de que en el antecedente de hecho sexto de la sentencia cuestionada consta como celebrada la vista el día 11 de junio de 1997, es lo cierto que además el recurrente no aduce medio de alegación alguno del que se haya visto privado, bastando la mera lectura de la sentencia cuestionada para comprobar que fue examinado con amplitud la totalidad de lo aducido por el recurrente en su escrito de interposición, sin que conste reacción procesal alguna contra el defecto que dice existir.

II. Urteilsgründen

1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de 23 de junio de 1997 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la dictada, en fecha 23 de septiembre de 1995, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante en la causa 1/94 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Benidorm, que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública (con la atenuante de arrepentimiento espontáneo), de un delito de homicidio (con la atenuante de arrebato y obcecación) y de un delito de asesinato.

El recurrente alega, en primer término, que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pero sólo respecto de una de las condenas impuestas, en concreto la del delito de homicidio por la muerte de Paula Manuela de Castro, pues, a su juicio, no existe prueba alguna para fundar el fallo condenatorio y la condena se basa en deducciones arbitrarias sin soporte probatorio alguno. En segundo término, denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), lesión ésta que imputa a la decisión del Tribunal Supremo de resolver el recurso de casación sin la celebración de vista, no obstante la solicitud expresa del recurrente al respecto.

Ninguna de las estas alegaciones puede servir como fundamento de la pretensión de amparo y procede apreciar el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, que ya pusimos de manifiesto en nuestra providencia de providencia de 25 de octubre de 2000.

2. En relación con la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia, es preciso recordar que, según doctrina constante y reiterada de este Tribunal, el art. 24.2 CE no se opone a que la convicción del Tribunal se forme a través de la denominada prueba indiciaria (SSTC 174/1985 y 175/19£5), declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que también ha declarado que no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios (casos Salabiaku contra Francia, de 7 de octubre de 1988, núm. 28; Pham Hoang contra Francia, de 25 de septiembre de 1992, núm. 33 y Telfner contra Austria, de 20 de marzo de 2001, núm. 5). En concreto, nuestra doctrina, partiendo de que en la prueba de indicios lo característico es que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia (que consiste en que el sentido común implica que la realización acreditada de un hecho comporta su consecuencia) ha girado generalmente sobre la razonabilidad de este engarce, aunque afirmando también la necesidad absoluta de que el hecho base o indicio esté acreditado ( SSTC 189/1998, 220/1998).

En aplicación de dicha doctrina, en resumen, hemos mantenido que para que la prueba indiciaria pueda traspasar el umbral de las meras sospechas o conjeturas, ha de gozar de los siguientes requisitos: a) el hecho o hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; c) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explicite el razonamiento o engarce lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de experiencia común o, como sostuvimos en la STC 169/1986, de 22 de diciembre (FJ 2), en una "comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

Sin embargo, es doctrina constante del Tribunal que tales límites de control no pueden llegar a sustituir las inferencias de los órganos judiciales cuando las deducciones se basan en una apreciación lógica y sólida, aunque pueda ser criticable (STC 189/1998), lo que equivale a decir que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera a afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos.

3. En el presente caso, las Sentencias recurridas reconocen de manera expresa que la condena ahora impugnada se ha fundado en prueba indiciaria, pues no existe prueba directa al respecto. Así planteada, y de conformidad con la doctrina antes expuesta, la cuestión se reduce a comprobar si las inferencias lógicas hechas por la Audiencia Provincial, y confirmadas en casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, para deducir la culpabilidad del hoy recurrente ha sido hechas de forma no arbitraria, irracional o lógica, pues el control externo del razonamiento lógico seguido es el único control que corresponde hacer al Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC 189/1998; 220/98; y 120/1999).

La Sentencia de instancia (FJ 4) hace referencia tanto a los indicios probados como a la deducción, explicitando el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de considerar acreditada la culpabilidad del recurrente en la muerte de Paula Manuela de Castro; la Sentencia de casación, como se expuso en el apartado de Antecedentes, se limita a dar por válidos los razonamientos del Tribunal de instancia, pero sin entrar a valorar el alcance más o menos incriminador de los indicios. Las inferencias hechas por la Audiencia no pueden ser tachadas de arbitrarias, irracionales o ilógicas, teniendo en cuenta los hechos plenamente acreditados por pruebas directas, principalmente declaraciones testificales y una inspección ocular, y que estas pruebas desvirtuaron completamente la inicial coartada ofrecida por el recurrente. Al respecto, es preciso recordar que no corresponde a este Tribunal hacer una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de disgregación de los distintos elementos de prueba o de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, pues los límites de nuestro control no permiten, como pretende el recurrente, desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse, teniendo en cuenta el conjunto de la actividad probatoria, un examen general y contextualizado de la valoración judicial (SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1).

En conclusión, desde los límites que impone el control de la valoración probatoria en sede constitucional, no es posible apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, puesto que la condena se ha basado en pruebas de cargo lícitas y válidas, de las que puede deducirse razonablemente a través de la prueba de indicios su culpabilidad, sin que las inferencias hechas por el Tribunal sentenciador, aunque cupieran otras igualmente lógicas, puedan tacharse de arbitrarias, irrazonables o inconcluyentes.

4. La segunda queja del recurrente es la relativa a lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por la resolución del recurso de casación sin la celebración de vista, no obstante la solicitud expresa del recurrente al respecto. Esta queja, tal y como la plantea el recurrente, es puramente retórica y formal, ya que se limita a denunciar la infracción en abstracto del art. 893 bis a) LECrim., que contempla los supuestos en que el recurso de casación penal puede ser decidido sin previo trámite de vista, pero sin decir nada sobre la supuesta indefensión derivada de dicha irregularidad, por lo que procede mantener el mismo criterio de inadmisión seguido en casos similares (por ejemplo, en los AATC 195/93 y 352/1991).

En atención a lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión de la demanda.

Madrid, a quince de junio de dos mil uno.

Identificación
Körper Sección Segunda
Richter

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo Cachón Villar y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.06.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Inadmite a trámite el recurso de amparo , promovido por don Sergio Blas Hernández Zaragoza

Zusammenfassung

Sentencia penal. Hítela judicial efectiva sin indefensión, derecho a la: recurso de casación penal fallado sin vista; irregularidad procesal. Recurso de casación penal: resolución sin celebrar vista. Indefensión: mera infracción procesal. Derecho a la

presunción de inocencia: prueba indiciaria, respetado. Prueba indiciaria, en general: diferencias lógicas.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • zitierte gerichtsentscheidungen anderer gerichte
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 893 bis a)
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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