Sección Cuarta. Auto 195/2001, de 4 de julio de 2001. Recurso de amparo 2005-2000. Desestima el recurso de súplica promovido por el Ministerio Fiscal en el recurso de amparo 2005-2000, promovido por la Asociación de Diplomáticos Españoles.
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I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de guardia el día 3 de abril de 2000 registrado en este Tribunal el día 6, el Procurador de los Tribunales, don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de la Asociación de Diplomáticos Españoles, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2000, alegando, en síntesis, que la misma infringió el art. 24.1 CE, por haber incurrido en un error manifiesto en el cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo que determinó la declaración judicial de su inadmisibilidad, privando así a los recurrentes de la posibilidad de obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada.
2. La Sección dictó providencia el 15 de noviembre de 2000, del tenor literal siguiente: "La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado, por unanimidad, inadmitirlo con arreglo a lo previsto en el art. 50, apartado 1, de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Este Tribunal ha declarado reiteradamente que cuando se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos establecidos en la ley, el control de constitucionalidad de las decisiones judiciales que decretan la inadmisibilidad del recurso ha de ceñirse a examinar si las mismas han incurrido en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad (SSTC 236/1998 y 23/1999). En el caso presente la resolución judicial impugnada se encuentra suficientemente motivada y estima que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 82 f) LJCA por haber sido interpuesto el recurso fuera de plazo. Dicha resolución no vulnera el art. 24.1 CE, porque es criterio reiterado en la jurisprudencia avalado por este Tribunal (STC 32/1989) que el cómputo de los plazos ha de hacerse, cuando se opera con meses, de fecha a fecha, y ello significa que el día inicial es el siguiente al de la notificación, y el último coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquélla, pero en el mes inmediatamente posterior".
3. Contra la misma el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica interesando su revocación, pues, a su juicio, en el presente caso el acto impugnado se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" de 15 de mayo de 1997, cuando tanto el art. 58.3 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 -vigente en el momento de interposición- como el art 46.1 de la de 1998 prevén que el plazo se cuenta "desde el día siguiente al de la última publicación oficial del acto o disposición": de este modo, y dado que los plazos por meses se cuentan de fecha a fecha -cuestión en la que coinciden la Sala de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal Constitucional y el Ministerio público, de acuerdo con el art. 5 del Código Civil-, y el día inicial no fue el 15, sino el 16 de mayo, el plazo terminaba el 16 de julio, fecha en que se interpuso el recurso contencioso-administrativo, de modo que no concurría la causa de inadmisión acordada.
4. La Sección, en providencia de 12 de diciembre de 2000, acordó tener por interpuesto recurso de súplica contra la providencia que se hace mérito, y dar traslado del mismo a la parte recurrente, a los efectos de que pudiera alegar lo que tuviere por oportuno. Lo que hizo por escrito de 5 de enero de 2001 mostrando su adhesión al recurso del Ministerio Fiscal.
II. Urteilsgründen
1. Aunque el Fiscal ante el Tribunal Constitucional ha pedido la admisión a trámite del presente recurso de amparo, con la adhesión de la parte recurrente y la revocación de la providencia de 15 de diciembre de 2000, no es posible acceder a ello. Los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no son acertados ni desvirtúan las razones expresadas en dicha providencia para considerar la inadmisibilidad del presente recurso de amparo.
2. Constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial (SSTC 201/1987, 200/1988, 32/1989, 155/1991, 132/1992, 75/1993, 302/1994 y 165/1996), cuando, como en este caso, de acceso a la jurisdicción se trata.
Pues bien, la resolución judicial se limita a aplicar el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, que, como se decía en la STC 32/1989, de 13 de febrero, contempla el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso "de acuerdo con el sistema de "fecha a fecha", según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación" (FJ 3). En este sentido es doctrina mayoritaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, a fin de que no se compute dos veces una misma fecha, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso-administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación (Sentencia de 6 de junio de 2000). Es decir, que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación.
Por lo que, en este caso, publicado el acto recurrido el día 15 de mayo, el último día hábil para interponer el recurso contencioso-administrativo fue el 15 de julio, y, por tanto, el recurso incurrió en extemporaneidad al haber sido interpuesto el día 16 de julio, según se explica en la resolución del órgano judicial que inadmitió así el recurso contencioso-administrativo, de modo motivado y razonable, sin incurrir en formalismos ni rigores desproporcionados.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Madrid, a cuatro de julio de 2001.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 58.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Respetado
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional
- Cómputo de fecha a fechaCómputo de fecha a fecha
- Plazo de interposiciónPlazo de interposición
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo