Pleno. Auto 268/2001, de 16 de octubre de 2001. Recurso de inconstitucionalidad 2636-2001. Levanta la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 2636-2001, promovido por el Presidente del Gobierno respecto a la Ley de las Cortes de Aragón 1/2001, de 8 de febrero, de modificación de la Ley de ordenación del territorio
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I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 8 de mayo de 2001, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de las Cortes de Aragón 1/2001, de 8 de febrero, de Modificación de la Ley aragonesa 11/1992, de 24 de diciembre, de ordenación del territorio.
2. Por providencia de 5 de junio de 2001 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley 1/2001, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno de la Diputación General de Aragón y a las Cortes de la misma Comunidad Autónoma, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran formular las alegaciones que considerasen pertinentes. Asimismo, acordó tener por invocado el art. 161.2 CE que, a su tenor, y según dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de la disposición impugnada, y publicar la incoación del recurso en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de Aragón.
3. El día 14 de junio de 2001 la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones.
4. El día 15 de junio de 2001 la Presidenta del Senado presentó escrito en el que da por personada a la Cámara y ofrece su colaboración.
5. La Letrada de las Cortes de Aragón, mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 21 de junio de 2001, se personó en el presente proceso constitucional y solicitó una prórroga de ocho días en el plazo concedido para formular alegaciones. Por providencia fechada el mismo día 21 de junio de 2001 la Sección Cuarta concedió la prórroga solicitada por la Letrada de las Cortes de Aragón.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de junio de 2001 la Diputación General de Aragón se personó en este proceso y, tras formular alegaciones, solicitó la desestimación del recurso de inconstitucionalidad. La misma petición contiene el escrito de alegaciones formulado por la Letrada de las Cortes de Aragón, que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de julio de 2001.
7. La Sección Cuarta acordó, mediante providencia de 18 de septiembre de 2001, oír al Abogado del Estado así como a las representaciones procesales de las Cortes y de la Diputación General de Aragón, para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del precepto objeto del recurso de inconstitucionalidad.
8. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 25 de septiembre de 2001, solicitó el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto objeto del recurso de inconstitucionalidad. En el escrito del Abogado del Estado se dice, de forma muy sucinta, que la exigencia de un previo informe del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, aun no teniendo este informe carácter vinculante, ralentiza la actuación estatal, con la consiguiente pérdida de eficacia de ésta. Afirma además el Abogado del Estado que el perjuicio señalado sería irreparable, "ya que una vez interrumpido o perturbado el expediente estatal será imposible evitar sus consecuencias". Señala también el Abogado del Estado, por último, que la participación de la Comunidad Autónoma de Aragón en la elaboración de proyectos estatales viene ya asegurada en la distintas Leyes sectoriales.
9. La Letrada de las Cortes de Aragón pidió, por medio de escrito registrado en este Tribunal el 26 de septiembre de 2001, el levantamiento de la suspensión que afecta al artículo único de la Ley aragonesa 1/2001. Alega la Letrada que el informe no vinculante del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón es un instrumento de colaboración y cooperación administrativa a fin de armonizar las competencias de ordenación territorial de Aragón con los proyectos de planificación del Estado con incidencia territorial en aquella Comunidad. Esta técnica de colaboración y cooperación sería, conforme a la doctrina contenida en la STC 118/1998, plenamente constitucional. Además la misma técnica estaría contenida en el art. 29 de la Ley 1/1994, de Ordenación del Territorio de Andalucía, sin que en ningún momento se haya planteado la constitucionalidad de este precepto.
10. El 28 de septiembre de 2001 accedió a este Tribunal el escrito de alegaciones formulado por el Letrado de la Diputación General de Aragón. Se alega en este escrito que del levantamiento de la suspensión tan sólo resulta que el Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón será oído (con carácter no vinculante) en la elaboración de los planes estatales con incidencia territorial. Este efecto, lejos de acarrear perjuicio alguno, permitiría a la Administración del Estado tener en cuenta todos los intereses públicos concurrentes. En razón de lo expuesto el Letrado de la Diputación General de Aragón pide el levantamiento de la suspensión que afecta al artículo único de la Ley 1/2001.
II. Urteilsgründen
1. El objeto de esta resolución es determinar, de acuerdo con el art. 161.2 CE, si procede mantener o levantar la suspensión de la vigencia que afecta a la Ley aragonesa 1/2001, de 8 de febrero, de Modificación de la Ley aragonesa 1 1/1992, de 24 de diciembre, de Ordenación del Territorio.
Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional, según la cual para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren afectados, tanto el general y público como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o del levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. En este sentido, ha de recordarse que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen (AATC 329/1992, 243/1993, 46/1994, 251/1996, 44/1998, 66/2001 y 189/2001, entre otros muchos).
2. El Abogado del Estado califica de perjuicio irreparable la dilación que, como consecuencia del trámite de informe no vinculante previsto en el precepto impugnado, se produce en los proyectos de planificación del Estado con incidencia territorial. Esta afirmación, prácticamente huérfana de fundamentación en el escrito del Abogado del Estado, no puede compartirse. Y ello porque ni siquiera se puede constatar el perjuicio a que se refiere el Abogado del Estado. Hay que tener en cuenta, en primer lugar, que el informe objeto de controversia es preceptivo, pero no vinculante. En consecuencia su eficacia fundamental es de orden procedimental, no condicionando directamente y en cuanto al fondo las decisiones del Estado en sus proyectos sectoriales con incidencia territorial en Aragón.
3. De otro lado tampoco en el plano procedimental se puede identificar el perjuicio irreparable a que se refiere el Letrado del Estado, ni siquiera en las hipotéticas situaciones de urgencia a las que sin mayor precisión se refiere el mismo Letrado. El precepto impugnado establece en su apartado 4 que el plazo de emisión del informe será de dos meses, y que, transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, se considerará que el mismo tiene carácter favorable. El plazo máximo de dos meses para la emisión del informe no puede considerarse en sí mismo determinante de una dilación desmesurada de los procedimientos administrativos. Repárese, que, con frecuencia, las normas del Estado prevén esa duración máxima (dos meses) para la participación de las Comunidades Autónomas en proyectos de planificación con incidencia territorial; tal es el caso de participación de las Comunidades Autónomas en la elaboración de los Planes Hidrológicos de Cuenca, conforme al art. 100.3 del Reglamento de Administración Publica del Agua y Planificación Hidrológica (Real Decreto 927/1988, de 29 de julio), o el caso de la audiencia a las Comunidades Autónomas en la formulación del Plan de Carreteras del Estado, según el art. 18.1.2 del Reglamento General de Carreteras (Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre). Hay que tener en cuenta, por último, que en supuestos de urgencia las leyes prevén la posibilidad de recurrir a procedimientos y actuaciones administrativas que permiten salvar el denunciado peligro de unas hipotéticas dilaciones irreparables en caso de situaciones extraordinarias.
Debemos reiterar, a la vista de lo anterior, que no han quedado acreditados los perjuicios de imposible o difícil reparación que resultarían del levantamiento de la suspensión. En conclusión, en tanto se realiza el juicio de constitucionalidad sobre el fondo del asunto, debe prevalecer la presunción de legitimidad de la Ley autonómica impugnada, lo cual ha de conducir al levantamiento de la suspensión.
Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda levantar la suspensión de la vigencia de la Ley de las Cortes de Aragón 1/2001, de 8 de febrero.
Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Real Decreto 927/1988, de 29 de julio. Reglamento de la Administración pública del agua y de la planificación hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas
- Artículo 100.3
- Ley de las Cortes de Aragón 11/1992, de 24 de noviembre. Ordenación del territorio
- En general
- Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre. Reglamento general de carreteras
- Artículo 18.1.2
- Comunidad Autónoma de Aragón. Ley 11/2001, de 18 de junio, de creación del colegio profesional de terapeutas ocupacionales de Aragón
- En general
- Levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasLevantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas
- Perjuicios hipotéticosPerjuicios hipotéticos
- Suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasSuspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas
- Informes preceptivosInformes preceptivos