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Sala Primera. Auto 279/2001, de 30 de octubre de 2001. Recurso de amparo 5770-2000. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5770-2000, promovido por don Roger Lucien Dupuis en causa por delitos de homicidio

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I. Gründe

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 31 de octubre de 2000, con entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 3 de noviembre siguiente, don Roger Lucien Dupuis, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez y asistido por el Letrado don Pedro Apalategui Isasa, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000, recaídas en el recurso de casación núm. 1482/99, interpuesto por el demandante de amparo frente a la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga de 8 de junio de 1999. recaída en el sumario ordinario núm. 5/98 (rollo núm. 12/98). condenatoria por delitos de homicidio en grado de tentativa, de tenencia ilícita de armas y continuado de falsedad documental.

2. En lo que ahora interesa, de la demanda de amparo y de la restante documentación de la que se dispone, se extraen los siguientes dalos esenciales:

a) La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga de 8 de junio de 1999 condenó al demandante de amparo como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito continuado de falsedad documental, concurriendo respecto del primero la circunstancia atenuante de embriaguez, a las penas de cinco años de prisión por el primer delito, un año y seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas y dos años de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de cinco mil pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, y al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas, acordándose el comiso de los objetos y vehículos intervenidos, salvo la de aquellos cuya propiedad está acreditada y cuyos titulares hubieren actuado de buena fe.

b) Frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial interpuso el demandante de amparo recurso de casación, que basó en dos motivos: el primero, relativo al delito de falsedad documental, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, concretamente por quebrantamiento del principio acusatorio consagrado en el art. 24 CE, cuya infracción suponía también afección de los arts. 18.2 y 24.2 CE y, el segundo, referente al delito de homicidio en grado de tentativa, amparado a través del art. 849.1 LECrim, por aplicación errónea de los arts. 138, 16 y 62 del vigente Código penal, ya que de los hechos considerados como probados por la resolución recurrida se infringían por inaplicación los arts. 152 y 147 del citado Código penal, señalando en relación con este segundo motivo de casación que el recurrente debía ser condenado tan sólo como autor de un delito de lesiones del art. 152.1.1, en relación con el art. 147, ambos del vigente Código penal.

El Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción del art. 882 LECrim., apoyó el motivo segundo del recurso de casación interpuesto, considerando que el demandante de amparo debía ser condenado, en efecto, en relación con tal motivo, por un delito del art. 152.1.1 CP, a la pena de arresto de quince fines de semana, a diferencia de lo que hacía la Sentencia recurrida que, como señalábamos, le condenaba, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de cinco años de prisión. Por el contrario, impugnó el primero de los motivos de casación, considerando que no existía vulneración alguna del principio acusatorio en relación con el delito de falsedad documental. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesó de la Sala que lo tuviera por instruido y adherido al recurso interpuesto en relación con el motivo segundo citado.

c) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 26 de septiembre de 2000, estimó el primer motivo de casación, considerando que procedía dejar sin efecto la condena por delito de falsedad documental. Por el contrario, desestimó el segundo motivo de casación, que, como vimos, había sido apoyado por el Ministerio Fiscal, manteniendo la condena por el delito de homicidio en grado de tentativa. En consecuencia, declaró haber lugar, por estimación de su primer motivo, al recurso de casación interpuesto, procediendo, en la segunda Sentencia de 26 de septiembre de 2000, a absolver al recurrente del delito continuado de falsedad documental y a confirmar la condena por los delitos de homicidio en grado de tentativa y de tenencia ilícita de armas, en los propios términos dispuestos por la Sala de instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de ésta en cuanto sean compatibles con lo que declara en su Sentencia.

3. En la demanda de amparo se considera que las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000 han vulnerado el principio acusatorio consagrado en el art. 24 CE y, como consecuencia del mismo, el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE, en cuanto que en el recurso de casación ninguna de las partes procesales mantuvo la acusación por el concreto delito de homicidio doloso en grado de tentativa y, a pesar de ello, se condena por el mismo. En consecuencia, se solicita al Tribunal Constitucional que dicte Sentencia otorgando el amparo, reconociendo que ha existido vulneración del principio acusatorio y que, por tanto, el demandante de amparo no puede ser condenado por el delito de homicidio doloso en grado de tentativa, sino, a lo sumo, como autor de un delito culposo de homicidio en grado de tentativa al que corresponde la pena de privación de libertad en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal al adherirse al motivo de casación formulado por el Sr. Dupuis.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, sin necesidad de afianzamiento alguno, por entender que de ello no puede derivarse razonablemente ninguna perturbación grave de los intereses generales, ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Por el contrario, ajuicio del demandante de amparo, de precederse a la ejecución de las resoluciones judiciales, el mismo se vería abocado a afrontar una grave pena de privación de libertad, siendo tal perjuicio de imposible reparación. Añade que en caso de otorgarse finalmente el amparo, éste podría perder su finalidad si la Sentencia se hubiera ejecutado, citando diversas resoluciones del Tribunal Constitucional en apoyo de su postura.

4. Mediante providencia de 8 de mayo de 2001, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que alegaren lo que estimaran pertinente en relación con el motivo de inadmisión del recurso consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC. En dicho trámite, el Ministerio Fiscal solicitó que se dictara Auto inadmitiendo el recurso de amparo, por concurrir la citada causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, mientras que el demandante de amparo consideró que no concurría la citada causa de inadmisión.

Mediante providencia de 1 de octubre de 2001, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, ordenando que se formara la correspondiente pieza separada de suspensión. Asimismo, por providencia de la misma fecha, la Sección Primera acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

5. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 8 de octubre de 2001, el demandante de amparo formula sus alegaciones. En primer lugar, señala que el cúmulo de recursos de amparo que se tramitan ante el Tribunal Constitucional hace pensar que su decisión final puede dilatarse en el tiempo, de modo que si, finalmente, se otorgara el amparo, el perjuicio causado por el tiempo en que el demandante haya estado en prisión sería irreparable en cuanto a la lesión producida en su derecho fundamental a la libertad. Por lo demás, reitera esencialmente las alegaciones que sobre la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas formulara en la demanda de amparo, insistiendo en que de ninguna forma puede repararse, ni siquiera económicamente, el hecho de haber estado privado del derecho fundamental a la libertad personal. En consecuencia, solicita que se dicte Auto en el que se acceda a otorgar la suspensión de la ejecución de la pena.

6. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 9 de octubre de 2001, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones. Tras una breve exposición de los hechos, comienza por recordar que este Tribunal ha establecido como criterio general que no procede la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, es procedente acordarla (como ocurre, en principio, en las condenas privativas de libertad o de privación o limitación de ciertos derechos). No obstante, añade, tal criterio general no es absoluto, en cuanto que en el segundo de los supuestos han de ponderarse otras circunstancias relevantes, tales como la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas.

Aplicando la doctrina expuesta a las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, entiende el Ministerio Fiscal que debe denegarse la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, así como de las accesorias legales, pues si se atiende a la duración total de aquéllas (cuya suma o adición resulta procedente a tenor del art. 75 CP, que prevé su cumplimiento sucesivo), resulta que el tiempo total habrá de ser el de seis años y seis meses de prisión, tiempo suficientemente amplio, por lo que de accederse a la suspensión se ocasionaría una lesión o menoscabo del interés general presente en la ejecución de la Sentencia firme. En consecuencia, el Ministerio Fiscal estima procedente que se deniegue la pretensión de suspensión de la ejecución de la Sentencia.

II. Urteilsgründen

1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, si bien podrá denegar tal suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Como hemos señalado con reiteración (por todos, ATC 307/1999. de 13 de diciembre, FJ 1), la suspensión es una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Por esta razón, añade el citado Auto, se ha sostenido que la aplicación del art. 56.1 LOTC está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, interés general que cobra especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 1 17.3 CE.

Ahora bien, cuando se trata de penas privativas de libertad, este Tribunal ha puesto de manifiesto (por todos, ATC 146/2001, de 4 de junio, FJ 2) que pudiendo causar el cumplimiento de la condena perjuicios irreparables que hagan perder al amparo su finalidad, el criterio debe ser, en principio, el de la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada. No obstante, como señalamos en el mismo Auto, este criterio general no es absoluto, en cuanto que en estos supuestos ha de atenderse además a otras circunstancias relevantes, como son las relativas a la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas. Y se añade que de entre todos estos factores cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento jurídico asigna al hecho delictivo (la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito) y, en consecuencia, la dimensión del interés general en su ejecución.

2. Entrando ya en el examen del supuesto que nos ocupa, debe partirse de que el recurrente en amparo, en su demanda y en su escrito de alegaciones formulado de acuerdo con lo previsto en el art. 56.2 LOTC, se limita, por una parte, a solicitar la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas o de la pena en su totalidad y, por otra parte, sólo argumenta en torno a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, en el sentido de considerar que en caso de denegarse se le podría causar un perjuicio irreparable, al haber estado privado de libertad durante la tramitación del presente recurso de amparo. De este modo, no alegando ni acreditando la concurrencia de otras circunstancias que pudieran tener influencia para que procediera adoptar la decisión de suspensión de ejecución de las resoluciones impugnadas, nuestro análisis deberá centrarse en la determinación de si debe acordarse la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad (y, en su caso, de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, que sigue la suerte de la principal Äpor todos, AATC 258/2000, de 13 de noviembre, FJ 2, y 7/2001, de 15 de enero, FJ 2Ä), considerando que la misma tiene una duración de seis años y seis meses, de conformidad con la regla de cumplimiento sucesivo de las penas del art. 75 del Código penal (ATC 146/2001), habida cuenta de que al recurrente se le han impuesto las penas de cinco años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa y de un año y seis meses de prisión por el delito de tenencia de armas.

De este modo, aplicando las consideraciones generales que antes exponíamos al presente supuesto, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido (se trata de una condena por homicidio) y la considerada larga duración de la pena privativa de libertad, seis años y seis meses de prisión en total, procede, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, denegar la suspensión de ejecución de la misma, así como la de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, por seguir, como decíamos, la suerte de la principal, sin que proceda nuestro pronunciamiento en torno a los restantes aspectos del fallo de la Sentencia de instancia, en cuanto fueron confirmados por la dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dada la apuntada ausencia de toda específica argumentación del recurrente al respecto.

3. No obstante, y también conforme a reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, AATC 62/2001, de 26 de marzo, FJ 4 y 146/2001, FJ 4), atendida la irreparabilidad y gravedad de los perjuicios que la ejecución de la condena privativa de libertad causaría al recurrente en el caso de que se estimare el presente recurso de amparo, debemos reducir en lo posible esos efectos negativos, de modo que deberá resolverse en el más breve plazo posible el presente recurso de amparo, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos, una vez concluida su tramitación.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas en el presente recurso de amparo.

Madrid, a treinta de octubre de 2001.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.10.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5770-2000, promovido por don Roger Lucien Dupuis en causa por delitos de homicidio

Zusammenfassung

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5770-2000, interpuesto por don Roger Luden Dupuis en causa por delitos de homicidio.

Suspensión cautelar de Sentencias penales: prisión de seis años y seis meses, penas accesorias, no suspende; en general. Recurso de amparo: tramitación preferente.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Artículo 56.2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 75
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
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