Sala Segunda. Auto 151/2002, de 12 de septiembre de 2002. Recurso de amparo 3530-2002. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3530-2002, promovido por don Moisés Macía Vega en causa por delito de asesinato y encubrimiento
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de junio de 2002 el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de don Moisés Macía Vega, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2002, por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el propio recurrente contra la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, asimismo recurrida en este recurso de amparo, la cual estimó los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y los recursos supeditados interpuestos por la acusadora particular doña Petra Andrada Márquez y por la condenada doña Margarita Jimeno Hernández contra la Sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Alicante en causa seguida por los trámites del procedimiento especial del Tribunal de Jurado, número de rollo 15/99, instrude Instrucción núm.
6 de los de Alicante con el número 3/99, cuya Sentencia condenó a la acusada doña Margarita Jimeno Hernández como autora de un delito de asesinato y al acusado Francisco Leonardo García Moreno como autor de un delito de encubrimiento, absolviendo al también acusado Moisés Macía Vega, demandante en el actual recurso de amparo.
2. Los hechos relevantes para este incidente de suspensión, según resulta de la demanda del actor y de las Sentencias acompañadas a ella como documental, son los siguientes:
a) El 14 de junio de 2000 el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó la Sentencia referida en el ordinal anterior, por la que, como ya se indicó en aquél, se condenaba a la acusada Margarita Jimeno Hernández como autora de un delito de asesinato y al acusado Francisco Leonardo García Moreno como autor de un delito de encubrimiento, absolviendo al también acusado Moisés Macía Vega, demandante en el actual recurso de amparo.
b) Contra la Sentencia referida interpusieron recurso de apelación el Ministerio Fiscal y supeditado a este recurso, la acusadora particular doña Petra Andrada Márquez y la condenada doña Margarita Jimeno Hernández, cuyos recursos fueron estimados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por Sentencia de 8 de marzo de 2001, que declaró la nulidad del juicio, del veredicto y de la Sentencia, reponiendo las actuaciones al momento del señalamiento para el juicio oral, con devolución de la causa a la Audiencia para que se procediera a la celebración de nuevo juicio ante un nuevo Tribunal del Jurado.
c) Contra esta Sentencia interpuso recurso de casación don Moisés Macía Vega, recurso que fue desestimado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por Sentencia de 8 de abril de 2002.
d) En la demanda se alega la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva y solicita la declaración de nulidad de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por otrosí se pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo.
3. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la referida demanda por providencia de 23 de julio de 2002, y por nuevo proveído de la misma fecha se acordó la apertura de la pieza de suspensión, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que tuvieran por conveniente sobre la suspensión solicitada.
4. El recurrente presentó su escrito el 30 de julio de 2002. En él se formula una alegación única, en la que se aduce que el caso encaja en el supuesto del art. 56 LOTC, ya que lo se solicita en el recurso de amparo es la no celebración de un juicio hasta tanto no se resuelva el citado recurso.
Se produciría, en su criterio, una incongruencia jurídica si se celebrara de nuevo el juicio, para cuya celebración la Audiencia Provincial de Alicante, a pesar de que se le ha comunicado la interposición de este recurso de amparo, ha señalado los días, 16, 17 y 18 de septiembre, y posteriormente se otorgara el amparo y consecuentemente no se tuviera que celebrar el juicio. Por ello entiende que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, no procedería la denegación de la suspensión, ya que en absoluto habría una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, sino que más bien esa situación se produciría en el caso de que se denegara la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, que implicaría la celebración de un nuevo juicio.
Según el actor lo más acorde con todo nuestro sistema judicial así como con los principios básicos de nuestro Derecho sería la no celebración por ahora de un nuevo juicio hasta que no se resuelva el presente recurso de amparo, pues ello no perjudica a nadie; porque si al final no se estimara, el nuevo juicio se celebraría y no ocurriría nada. En caso contrario; es decir, si no se suspendiera el juicio y el presente recurso de amparo se estimara, nos encontraríamos en la situación de que se tendría que anular dicho juicio; lo cual hubiera ocasionado toda una serie de gastos en medios materiales y de personal que no habrían valido para nada, a lo que ha de unirse la complejidad que tiene un juicio con jurado, el cual tiene que movilizar a un gran número de personas que posteriormente formarán el Tribunal del Jurado, añadiendo por último la sensación de inseguridad jurídica que produciría una situación anómala como ésta en la sociedad.
5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito el 30 de julio de 2002, en el que, tras aludir a los hechos del caso en sentido sustancialmente coincidente con los de la demanda, y a la solicitud de suspensión del actor, alega que "en supuestos similares sometidos anteriormente a [este] Tribunal y en concreto en ATC 103/2001 y ATC de fecha 22 de junio 2001, se ha resuelto la procedencia de la suspensión, argumentándose que: "... en atención a las circunstancias concretas... el interés general que subyace en el cumplimiento de las resoluciones judiciales y en la continuación sin dilaciones de los procesos debe ceder en supuestos como el actual en el que la suspensión temporal del procedimiento se justifica en el aseguramiento de que, en su caso, los derechos fundamentales podrán ser íntegramente restablecidos"".
A juicio del Fiscal "apreciándose la identidad del supuesto objeto de las anteriores resoluciones y el que se deduce en el presente recurso, el Fiscal estima procedente se acuerde la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas, a fin de evitar que su ejecución pudiere, en su caso, hacer perder al amparo su finalidad".
II. Urteilsgründen
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esta facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril; y 83/2001, de 23 de abril). De tal modo que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío, e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros, AATC 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; y 63/2001, de 26 de marzo).
2. En el presente caso la petición de suspensión del demandante es compartida por el Ministerio Fiscal, que aduce la identidad del caso con los resueltos por los recientes Autos de este Tribunal 103/2001 y 170/2001.
Debe advertirse que, en este caso, junto al interés del recurrente y al interés general que subyace al cumplimiento de las resoluciones judiciales, que son los elementos considerados en los casos decididos en los AATC 103/2001 y 170/2001, en gran parte asimilables al actual, debe ser tenido en consideración un nuevo elemento, no concurrente en esos dos casos: el de los derechos de las dos personas condenadas en la Sentencia de instancia. Sobre esa base se debe destacar que la suspensión de los efectos de la Sentencia recurrida implica la subsistencia transitoria de la los efectos de la Sentencia anulada; esto es, la permanencia de los efectos de la condena de las personas condenadas en ella, y, por tanto, la simultánea suspensión del contenido del derecho de tutela judicial efectiva de las mismas, consistente en la ejecución de la Sentencia que de momento les libera de su precedente condena. Puestos en contraste la permanencia de los efectos de una Sentencia de condena respecto de los condenados, y el riesgo de la persona absuelta en esa misma Sentencia de sumisión a un nuevo juicio, se estima de mayor lesividad la primera de las situaciones, y por tanto debe considerarse como un obstáculo decisivo para no acceder a la suspensión solicitada por el actor. En definitiva, la celebración del nuevo juicio, a la que se verá sometido el actor, al no suspenderse los efectos de la Sentencia recurrida, al margen de la carga que le pueda suponer el juicio en sí mismo considerado, no determina un efecto irreversible, pues ante la hipotética condena en el nuevo juicio, el también hipotético éxito del amparo permitiría la eliminación del perjuicio causado.
Las alegaciones del actor sobre los inconvenientes anejos a la celebración del nuevo juicio no son relevantes respecto del elemento del supuesto legal del art. 56.1 LOTC, que es el de que "la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Tal elemento no se da en el caso presente, pues es claro que el sustrato real de este recurso de amparo no consiste en impedir la celebración de un nuevo juicio, que en sí mismo considerado difícilmente puede entenderse lesivo del derecho de tutela judicial efectiva, cuyo amparo se demanda, sino en mantener la eficacia del precedente fallo absolutorio, impidiendo que pueda eliminarse por el nuevo juicio. Ello sentado, resulta incuestionable que esa eficacia del fallo absolutorio, si el amparo prosperase, puede conseguirse perfectamente por éste, no dándose en definitiva el riesgo en que se asienta el supuesto legal de la posible suspensión. Por todo ello debe denegarse la suspensión solicitada.
Por lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a doce de septiembre de dos mil dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, Respetado
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Juicio oralJuicio oral
- ATC 103/2001ATC 103/2001, Distingue
- ATC 170/2001ATC 170/2001, Distingue