Sección Cuarta. Auto 227/2002, de 25 de noviembre de 2002. Recurso de amparo 469-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 469-2001, promovido por doña Rosario Escobar Vázquez y otros en pleito civil de menor cuantía.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de enero de 2001, don Fernando Pérez Cruz, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de doña Rosario Escobar Vázquez y otras tres personas, asistidas por el Letrado don Manuel Borrego Calle, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Son relevantes para resolver acerca de la admisión los siguientes hechos:
a) Con fecha 26 de junio de 1998, don Miguel Román Bermejo interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra los herederos de don Antonio Cuéllar Gragera, entre quienes se hallaba don Julián Cuéllar Casalduero, solicitando que se declarase su dominio, adquirido por prescripción ordinaria, sobre determinadas fincas. A esta pretensión se opusieron los demandados, formulándose diversas demandas reconvencionales, entre las que figuraba la del ya mencionado don Julián Cuéb) Seguido el procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz (autos 202/2000), dictó Sentencia el 20 de enero de 2000 estimatoria de la demanda, así como de dos de las demandas reconvencionales, si bien desestimó la formulada por don Julián Cuéllar Casalduero.
c) Frente a esta resolución judicial el actor se alzó en apelación (rollo núm. 97/2000), exclusivamente en lo referido a la estimación de las demandas reconvencionales formuladas por las representaciones procesales de doña María Luisa Cuéllar Casalduero y de doña Aurora Blanco Jerez.
d) Con fecha 20 de marzo de 2000, don Julián Cuéllar Casalduero se adhirió a la apelación. Por providencia de 23 de marzo de 2000, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz tuvo al citado demandado por adherido a la apelación.
e) El apelante principal interpuso recurso de súplica contra dicha providencia, interesando que no se tuviera por adherido a don Julián Cuéllar Casalduero, recurso que fue desestimado por Auto de 26 de abril de 2000.
f) Pendiente la apelación, don Julián Cuéllar Casalduero falleció, sucediéndole en su posición procesal sus herederos, su esposa, doña Rosario Escobar Vázquez y sus tres hijos, doña Victoria, don Sebastián y doña Rosario Cuéllar Escobar.
g) Con fecha 17 de noviembre de 2000 se dictó Sentencia, estimatoria de la apelación principal y desestimatoria, sin entrar a conocer del fondo, de la adhesiva. Las razones en las que se funda esta decisión se contienen en los fundamentos primero y segundo, que ahora reproducimos:
"PRIMERO. En el acto de la vista el actor apelante mostró su total oposición a que se pudiese admitir materialmente la adhesión al recurso por el promovido formulada ya en la segunda instancia por la representación procesal de los herederos de don Julián Cuéllar Casalduero. En esta segunda instancia se tuvo en su momento por adheridos al recurso de apelación a estos litigantes debido a la complejidad de la cuestión suscitada, entendiéndose por el Tribunal que se debía solventar una vez se oyese a las partes en la vista y concretamente se conociese el contenido material de la adhesión al recurso.
SEGUNDO. Una vez han sido oídas las partes en el acto de la vista el Tribunal entiende que no puede entrarse a conocer de la adhesión al recurso formulada por la representación procesal de los herederos de don Julián Cuéllar Casalduero. Ello es así porque el recurso de apelación principal en ningún momento podrá afectar a estos litigantes, ya que la Sentencia había sido absolutamente favorable al actor recurrente principal don Miguel Román Bermejo. Ello significa que los adheridos a este recurso se han adherido a un recurso de apelación que nada tenía que ver con los mismos, por lo que la adhesión carecía totalmente de significado. La adhesión a un recurso presupone como exigencia ineludible que el recurso de apelación principal pueda afectar a los adhirentes y si tal cosa no acontece, tal como ocurre en el supuesto que nos ocupa, la adhesión no tiene razón de ser y por eso no puede surtir ningún efecto".
h) Contra la anterior Sentencia interpusieron los ahora recurrentes en amparo el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, que fue denegado por Auto de 3 de enero de 2001.
3. Los recurrentes denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en las vertientes de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de acceso a los recursos legalmente establecidos, obteniendo una resolución sobre el fondo de la pretensión ejercitada. En defensa de su pretensión anulatoria de las dos resoluciones judiciales impugnadas esgrimen los argumentos que ahora se sintetizan.
En primer lugar, recuerdan que la apelación adhesiva fue admitida a trámite por providencia de 23 de marzo de 2000, luego confirmada en súplica mediante Auto de 26 de abril de 2000. Partiendo de este hecho, y dada la intangibilidad e invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, sostienen que la Sección interviniente de la Audiencia Provincial de Badajoz ha ido contra sus propios actos, modificando en la Sentencia sus decisiones anteriores, con lo que ha vulnerado tanto el art. 24.1 CE como el principio de seguridad jurídica, proclamado por el art. 9.3 CE. Insisten en este punto en que la adhesión fue interpuesta siguiendo los trámites de los arts. 705 y ss. LEC entonces vigente, y mencionan una serie de resoluciones del Tribunal Supremo en las que se contiene la doctrina jurisprudencial acerca de la no dependencia de la adhesión respecto de la apelación principal; doctrina que la Sala habría ignorado en las resoluciones ahora recurridas.
En segundo lugar, arguyen que la negativa a entrar a conocer del fondo de las pretensiones deducidas en la apelación adhesiva habría vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos y a obtener una resolución de fondo motivada en Derecho. Invocan al respecto la doctrina de la STC 199/1988, de 25 de octubre, donde se señala que la apelación adhesiva sólo se subordina a la principal en lo que concierne a la oportunidad de su planteamiento, sin excluir la posibilidad de integrar el contenido del recurso sometido a la decisión judicial, con motivos propios referidos a los extremos en que la resolución recurrida pueda resultar específicamente perjudicial para el apelado (FJ 4).
Amén de solicitar la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, mediante otrosí, los recurrentes interesan, según lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión de su ejecución a fin de que la posible transmisión de las fincas a terceros no haga perder al amparo su finalidad.
4. Mediante diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2001 se concedió a los recurrentes un plazo de diez días para que, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.5 LOTC, aportasen copia del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 20 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz en los autos 202/2000, así como del escrito solicitando la aclaración de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz en el rollo de apelación núm. 97/2000 y del Auto de 4 de diciembre de 2000. Este requerimiento fue cumplimentado el 27 de febrero de 2001.
5. Por nueva diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2001 se dirigió atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz y al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitieran a esta Sala certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 97-2000 y al juicio de menor cuantía núm. 202-2000, respectivamente.
6. Recibidas las actuaciones, mediante providencia de 11 de febrero de 2002, esta Sección acordó dar vista de las mismas y, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las que alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, en los términos del art. 50.1 c) LOTC.
7. El escrito de alegaciones de los recurrentes se presentó en el Registro General de este Tribunal el 22 de febrero de 2002. Tras insistir en que las resoluciones judiciales impugnadas habrían vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por las razones ya apuntadas en la demanda, hacen hincapié en que no ha mediado un cambio de doctrina constitucional, con abandono de la establecida en la ya mencionada STC 199/1988, por lo que, prima facie, existe un más que manifiesto contenido constitucional en el recurso, dándose además la circunstancia de que la invocada Sentencia se dictó en un supuesto materialmente idéntico al ahora sometido a la consideración del Tribunal, lo que justifica, en aplicación del art. 14 CE, un mismo tratamiento.
8. El 1 de marzo de 2002 se registró el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, quien, tras dar cuenta de los antecedentes procesales de este recurso y resumir las tesis defendidas por los demandantes de amparo, expone las razones por las que cabe convenir en la carencia de contenido constitucional.
Así, respecto de la pretendida intangibilidad de la admisión de la apelación adhesiva, se apunta su falta de consistencia porque el Auto desestimatorio de la súplica ya señalaba que, por la complejidad del asunto y por la gran sumariedad con la que estaban expuestos los motivos de la adhesión, no resultaba pertinente su inadmisión, sin perjuicio de lo que resultara tras la celebración de la vista oral. Consecuentemente, no puede achacarse a la Sentencia desconocimiento de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes cuando lo que hace es llevar a cabo lo anticipado en la resolución admitiendo a trámite la apelación adhesiva.
Para el Ministerio fiscal, tampoco reviste contenido constitucional el segundo de los argumentos aducidos por los demandantes de amparo, atinente a la infracción del derecho al recurso legalmente previsto. En este ámbito el canon de control se erige a partir de los criterios de la arbitrariedad, la irrazonabilidad o el error patente (por todos, AATC 166 y 167/2001). La inadmisión de la apelación adhesiva se fundamenta en su falta de relación con la principal, lo que no puede tildarse de irrazonable, arbitrario o incurso en un patente error, ni tan siquiera en aplicación de la doctrina contenida en la STC 199/1988 pues en aquella ocasión la inadmisión se basó en una causa de inadmisión legalmente inexistente o en la errónea selección de la norma conforme a la que debía computarse el plazo para presentar la adhesión. Lo que aquí se pretende es una extensión del objeto de la apelación que, yendo más allá de las pretensiones deducidas por el recurrente principal, ceñidas a la obligación de pagar intereses impuesta por la Sentencia de instancia al estimar dos de las demandas reconvencionales formuladas en el juicio declarativo de menor cuantía tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz, amplía el thema decidendi a la titularidad de unas fincas, extremo sobre el que ya mediaba un pronunciamiento judicial al que se habían aquietado las partes. Consecuentemente, para el Ministerio fiscal no se atisba cuál pueda ser la indefensión causada por la resolución judicial resolutoria del recurso de apelación que no tenga origen en el aquietamiento del propio apelante por adhesión, habida cuenta de que no ostentaba ningún derecho, ni expectativa, a la percepción de intereses, única cuestión sobre la que versaba el recurso de apelación principal.
II. Urteilsgründen
1. Son objeto de impugnación en este proceso constitucional la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Segunda) de Badajoz de 17 de noviembre de 2000, resolutoria del recurso de apelación (rollo núm. 97-2000) interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz de 20 de enero anterior, así como el Auto de la misma Sala de 3 de enero de 2001, rechazando el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la primera de las Sentencias mencionadas.
En opinión de los recurrentes en amparo, dichas resoluciones habrían vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en sus vertientes de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de acceso a los recursos legalmente establecidos. Sin embargo, tras el examen de las alegaciones formuladas en el presente incidente debemos convenir en que concurre la causa de inadmisión sobre la que advertíamos en nuestra providencia del pasado 11 de febrero.
2. Aducen en primer lugar los recurrentes que la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Segunda) de Badajoz de 17 de noviembre de 2000 habría infringido el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes al desestimar, sin entrar a conocer del fondo, la apelación por adhesión, siendo así que ésta había sido previamente admitida mediante providencia de 23 de marzo de 2000, confirmada en súplica por Auto de 26 de abril siguiente.
A este respecto debemos comenzar recordando que es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional la de que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento, "lo que significa, tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una resolución firme dictada en un proceso anterior ante las mismas partes" [por todas, STC 156/2002, de 23 de julio, FJ 3 a) y las resoluciones allí extensamente citadas].
Sentado esto, parece conveniente advertir que no es posible compartir las tesis de los recurrentes en punto a la extensión incondicionada de la referida intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales a las de carácter interlocutorio dictadas en el seno de un proceso en curso. Tanto menos cuando, como aquí acontece, lo en ellas dispuesto ha de supeditarse al posterior examen que el órgano judicial efectúe de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del remedio procesal utilizado.
De otro lado, debemos coincidir con el Ministerio Fiscal cuando señala que no ha existido la denunciada vulneración de lo acordado en las resoluciones judiciales de las que se pretende predicar su intangibilidad sino, antes bien, cabal cumplimiento de lo dispuesto en ellas. En efecto, el Auto de 26 de abril de 2000 desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia dando trámite a la apelación adhesiva supeditando la admisión de ésta a lo que resulte de la vista del recurso pues, en opinión del órgano judicial y habida cuenta "de la complejidad objetiva de las cuestiones planteadas", sólo entonces se hallaría en condiciones de "pronunciarse acerca de si ha habido o no extralimitación por la parte adherida" (fundamento segundo del mencionado Auto). Consecuentemente, la desestimación de la apelación adhesiva sin entrar a conocer del fondo era una posibilidad apuntada en la propia resolución judicial que se dice indebidamente modificada, sin que, por tanto, quepa apreciar atisbo alguno de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por este primer motivo.
3. Denuncian asimismo los demandantes de amparo infracción de su derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y a la obtención de una respuesta fundada en Derecho sobre las pretensiones ejercitadas, con vulneración del art. 24.1 CE. Sin embargo, este segundo motivo tampoco reviste entidad suficiente para franquear las puertas del amparo constitucional.
También aquí debemos arrancar nuestro razonamiento con el recordatorio de la doctrina constitucional acerca del alcance del derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes, que es el núcleo de la cuestión ahora suscitada. Una doctrina que la reciente STC 120/2002, de 20 de mayo, FJ 2, sintetiza en estos términos:
"El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, debiéndose interpretar y aplicar las normas que establecen los requisitos procesales del modo más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril, y 108/2000, de 5 de mayo), en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995, de 7 de febrero), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2; 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2). Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo), carezcan de la debida motivación (SSTC 214/1998, de 14 de noviembre; 63/1992, de 29 de abril), se apoyen en una causa legal inexistente (SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre), o, en fin, sean el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio; 22/2002, de 28 de enero)."
La aplicación de esta doctrina al supuesto ahora examinado conduce inexorablemente a la inadmisión del recurso. Contrariamente a lo sostenido por los solicitantes de amparo en su escrito de demanda, y reiterado en el de alegaciones formulado en el presente incidente, la desestimación de la apelación adhesiva sin entrar a conocer del fondo no se ha basado en que se introdujeran en ella pretensiones autónomas respecto de las deducidas en la principal, sino en que el adherido no ostentaba propiamente la condición procesal de apelado.
Conviene recordar una vez más que la Sentencia de instancia estimó la demanda del actor y dos de las demandas reconvencionales, concretamente, las formuladas por las representaciones procesales de doña María Luisa Cuéllar Casalduero y de doña Aurora Blanco Jerez, desestimando expresamente la de don Julián Cuéllar Casalduero. Pues bien, el actor interpuso recurso de apelación exclusivamente circunscrito a las reconvenciones estimadas en la instancia, lo que dejaba fuera de su objeto la presentada por don Julián Cuéllar Casalduero. Consecuentemente, no afectándole a éste en absoluto el recurso de apelación, no puede tildarse de irrazonable, arbitraria o incursa en un error patente la decisión judicial de desestimar su apelación adhesiva sin entrar en el fondo.
Dicho de otro modo, no está aquí en juego la posibilidad de que a través de la apelación adhesiva se introduzcan pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la principal, punto de partida interpretativo del alcance de este vehículo principal que reiteradamente ha establecido este Tribunal (además de la STC 199/1988, expresamente invocada por los recurrentes, vid., entre otras, STC 110/2001, de 7 de mayo, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), sino la de que a su través asuma la condición de parte en una apelación quien objetivamente no la ostenta. Y no la ostenta porque en su momento se aquietó a la resolución del órgano judicial a quo, para luego tratar de aprovechar la actuación de la contraparte a fin de volver sobre sus pasos e impugnar la Sentencia en aquello que le perjudicaba, pero que no era objeto del thema decidendi por las razones ya expuestas. La denegación de esta pretensión sin pronunciamiento sobre los motivos que pudieran sustentarla, denegación suficientemente razonada en las resoluciones ahora impugnadas, no puede reputarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo que determina la inadmisión de este segundo motivo del recurso de amparo.
La inadmisión acordada torna improcedente el pronunciamiento sobre la suspensión interesada.
Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado
- Intangibilidad de las resoluciones judicialesIntangibilidad de las resoluciones judiciales, Respetado
- Adhesión a la apelación civilAdhesión a la apelación civil