Sala Segunda. Auto 156/2003, de 19 de mayo de 2003. Recurso de amparo 3829-2000. Declara concluso por desaparición de objeto el recurso de amparo 3829-2000 promovido por doña María del Mar Barrera Ríos, en contencioso sobre adjudicación de destino en proceso selectivo.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 1 de julio de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de doña María del Mar Barrera Ríos, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia núm. 436/2000, de 28 de abril, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el marco del recurso contencioso-administrativo núm. 248/97, por la que se desestiman las pretensiones de la demandante de que, por un lado, se anule la Resolución de 9 de diciembre de 1996, del Secretario General del departamento de enseñanza de la Generalidad de Cataluña, en la que se denegaba su petición de adjudicación con carácter de primer destino definitivo de una plaza del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, con todos los efectos y beneficios inherentes a dicha situación administrativa; y de que, por otro, se reconozcan los derechos denegados.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes:
a) La ahora recurrente en amparo participó en el proceso selectivo para la provisión de plazas de funcionarios docentes de los cuerpos de enseñanzas secundarias de Cataluña convocado por la Resolución de 23 de abril de 1991. La señora Barrera superó dicho proceso, figurando en el quinto lugar del listado de aspirantes que obtuvieron una de las plazas del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional en la especialidad de prácticas de moda y confección.
b) La Administración educativa catalana resolvió el 23 de julio de 1992 el concurso de traslados convocado mediante la anterior Resolución de 14 de febrero de 1992, otorgando destino definitivo a los cuatro primeros profesores aspirantes de la especialidad de prácticas de moda y confección, en la que había concursado la demandante de amparo. La señora Barrera quedó en situación de expectativa de destino.
c) La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia el 24 de noviembre de 1993, mediante la que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por don José Arnal Agustín contra la referida Resolución de 23 de abril de 1991, anuló distintos subapartados de los baremos de calificación contenidos en sus anexos.
d) La Directora General de recursos humanos dictó, en ejecución de la indicada Sentencia, la Resolución de 19 de julio de 1995, aprobando un nuevo baremo. Mediante Resolución de 1 de abril de 1996 la Administración educativa catalana comunicó a la ahora recurrente en amparo que, en aplicación del nuevo baremo establecido en la indicada Resolución de 19 de julio de 1995 (cuya copia adverada, además, se adjuntaba), le correspondía una puntuación total de 9 puntos, pasando a ser su nuevo número de orden en la oposición, no el quinto, sino el cuarto. Dicha progresión en el orden de prelación no conllevaba, sin embargo, ninguna modificación en la situación administrativa de la recurrente. La Resolución de 1 de abril de 1996 fue notificada a la interesada el día 12 de ese mismo mes y año. En ninguna de estas resoluciones se indica si agotan o no la vía administrativa y si contra ellas cabe algún tipo de recurso.
e) Con fecha de 11 de junio de 1996 presentó la ahora recurrente en amparo escrito dirigido al Director General de recursos humanos del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña en el que se solicitaba que, de manera coherente con su nuevo orden de prelación, le fuese "modificada su situación personal", otorgándosele, "desde la fecha en que se concedieron dichos destinos, la plaza definitiva de profesora técnica de taller con la puntuación correspondiente y demás beneficios inherentes a tal condición, como son, entre otros, el poder optar a los sucesivos concursos de traslados, tanto en las convocatorias que se produzcan en Catalunya como en las de otras administraciones educativas". En su posterior escrito de 7 de noviembre de 1996, registrado en el Departamento de Enseñanza el día 11 de noviembre de 1996, precisa el contenido de su solicitud, indicando que "su interés principal" consiste "no en privar de su plaza de profesora titular a la persona que en su día pasó a ocupar la plaza que, en aplicación del nuevo baremo, habría correspondido ocupar a la suscrita, sino en obtener aquellos méritos y la puntuación que en estos momentos habría acumulado (y que de hecho ha acumulado la persona que indebidamente ocupó su plaza), lo que, entre otros efectos, le permitiría en estos momentos poder participar en un eventual concurso de traslados en los que por imperativo legal debe acreditarse la permanencia como funcionario de carrera con destino definitivo al menos durante dos años en el Centro desde el que participa". Añade en este último escrito que se ha convocado en la Comunidad Autónoma Andalucía un concurso de traslados, por lo que, con el objeto de poder participar en el mismo, solicita que "se resuelva a la mayor brevedad la expresada solicitud".
f) La petición efectuada por la señora Barrera fue denegada por la Resolución de 9 de diciembre de 1996, del Secretario General del departamento de enseñanza, por un doble motivo: en primer lugar, la nulidad parcial declarada judicialmente de la Resolución de 23 de abril de 1991 en la que se convocaba el procedimiento de selección de personal docente no afectaría a la convocatoria de concurso de traslados prevista en la Resolución de 14 de febrero de 1992, al ser ambos actos administrativos independientes el uno del otro (art. 64.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común), y, en segundo lugar, la adjudicación del destino definitivo solicitado por la señora Barrera violaría la normativa reguladora de la provisión de puestos de trabajo en el ámbito de la función pública.
g) Este acto administrativo fue impugnado en vía contencioso-administrativa por la ahora recurrente en amparo. Esta parte procesal no denunció en su demanda la vulneración del derecho a acceder (y permanecer) en condiciones de igualdad en las funciones y cargos públicos, centrando su argumentación en que la actuación de la Administración educativa catalana vulnera tanto el referido art. 64.1 de la Ley 30/1992 como el art. 86.2 LJCA de 1956.
h) En su escrito de contestación a la demanda, la Letrada de la Generalitat de Cataluña alegó que las Resoluciones de 19 de julio de 1995 y de 1 de abril de 1996, notificadas ambas el 12 de abril de 1996, han ganado firmeza al no haber sido recurridas en plazo, puesto que fueron impugnadas el 11 de junio de 1996. Y es que, según esta parte procesal, habría transcurrido sobradamente entre esta última fecha y la de notificación de los actos administrativos impugnados el plazo establecido en la legislación administrativa para interponer el recurso administrativo ordinario. Añade esta representación procesal que, aunque la parte demandante "no dio a su escrito la denominación de recurso ordinario, de su contenido se desprencarácter del escrito que presentó el 11 de junio de 1996". Subsidiariamente a esta pretensión principal, la Letrada autonómica solicitó la desestimación de la demanda por distintos motivos de fondo: en primer lugar, no se podría otorgar como definitiva una plaza que se está ocupando de manera provisional por un sistema distinto al concurso de traslados o de libre designación como parece pretender la señora Barrera; en segundo lugar, no es posible aplicar al presente supuesto las previsiones del art. 57.3 de la citada Ley 30/1992; y, en tercer lugar, no sería aplicable el art. 86.2 LJCA de 1956 en el sentido pretendido por la actora.
i) La Sentencia núm. 436, de 28 de abril de 2000, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó las pretensiones de la ahora recurrente en amparo por considerar que se pretendía recurrir una resolución "aceptada, firme y consentida". Dice esta resolución, en concreto, que: "[...] la cuestión de forma que se refiere al correcto ejercicio de los recursos pertinentes en el procedimiento, decide en este caso la controversia planteada. Como pone de relieve el Letrado de la Generalitat, en efecto se observa que la interposición del recurso se realizó muy posteriormente al plazo previsto de un mes, de modo que la Resolución por la que se publicaba la nueva lista de seleccionados con el número de orden ya corregido de la recurrente fue aceptada, firme y consentida en su totalidad, ya que parte de su contenido -aunque en el fondo fuese cuestionable- también ganó firmeza, en concreto las referencias a la falta de variación de su puntuación y a la ausencia de cambio alguno en su situación administrativa. Ante ello, su reclamación posterior en estos aspectos queda vacía de contenido, puesto que jurídicamente se entiende consentida" (fundamento de Derecho 2).
3. La ahora recurrente en amparo considera que la Sentencia núm. 436, de 28 de abril de 2000, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, vulnera: a) En primer término, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por el doble motivo de incurrir, por un lado, en un vicio procesal de incongruencia omisiva y de efectuar, por otro, "una interpretación excesivamente rigorista y formalista de los requisitos formales del procedimiento administrativo" obstativa de su derecho fundamental a obtener una resolución fundada en Derecho; b) y, en segundo término, el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (arts. 14 y 23.2 CE).
En apoyo de sus pretensiones la demanda de amparo razona, en primer lugar, que la Sentencia impugnada viola el art. 24.1 CE, al estar incursa en un vicio de incongruencia omisiva, puesto que el órgano judicial "no llega a pronunciarse de una forma clara y concisa sobre la pretensión de mi mandante respecto a su derecho a acceder a un destino definitivo, y acaba decidiendo la controversia planteada en base a una cuestión de forma, desestimando el recurso por no haber recurrido en plazo la Resolución según la cual su situación administrativa no resultaba modificada, y considera que mi representada se aquietó al contenido de la misma".
Considera, en segundo lugar, que el derecho fundamental a obtener una resolución fundada en Derecho también puede satisfacerse mediante una decisión de inadmisión o de desestimación por motivos formales. Ahora bien, esa decisión debe fundarse "en una causa legal aplicada de forma razonada y razonable que asegure la mayor efectividad de los derechos fundamentales en juego, atendiendo, para ello, a una interpretación finalista de las normas que disciplinan el proceso". En el presente caso habría una falta de proporcionalidad de la Sentencia cuestionada al desestimar el recurso por motivos formales (esto es, por impugnarse un acto supuestamente firme y consentido) en relación con la finalidad de garantizar los derechos procesales de las partes y los derechos fundamentales de las mismas por dos motivos: a) La notificación de la Resolución de 1 de abril de 1996 "debe considerarse defectuosa por cuanto no contiene la expresión de los recursos que proceden, como obliga el art. 58.3 de la Ley 30/92, de régimen jurídico de las administraciones públicas y (del) procedimiento administrativo común, vigente en el momento de los hechos, y, en consecuencia, es inadmisible la (apreciación de) extemporaneidad en la interposición del recurso contra dicha resolución"; b) y la Resolución de 9 de diciembre de 1996, adoptada por las autoridades educativas catalanas en respuesta a los escritos de la recurrente de 11 de junio de 1996 y de 7 de noviembre de 1996, agotó la vía administrativa, pronunciándose exclusivamente sobre el fondo del asunto. Por ello, y "en virtud de la mencionada actuación administrativa, debe entenderse subsanado cualquier posible defecto formal acaecido en vía administrativa, y no puede ser alegado por el Tribunal para no resolver sobre el fondo porque de este modo vulnera el derecho fundamental de acceder a la jurisdicción". Sobre la base de estas consideraciones concluye en relación con este motivo de amparo que el órgano judicial vulneró el principio pro actione "al realizar una interpretación excesivamente rigorista y formalista de los requisitos formales del procedimiento administrativo, teniendo en cuenta que nos hallábamos en la vía jurisdiccional contencioso- administrativa cumpliéndose todos los requisitos procesales requeridos en la misma y, además, en vía administrativa no se habría detectado defecto formal alguno".
Alega la representación procesal de la recurrente, en tercer lugar, que la Sentencia impugnada vulnera el "derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 de la Constitución", subsumiendo la violación del "art. 14 CE, en cuanto la Sentencia aquí recurrida incurre en un trato desigual en el acceso a las funciones y cargos públicos de mi mandante en relación al resto de los aspirantes seleccionados en el referido concurso". Considera, en concreto, que si la Administración catalana ha incurrido en un error a la hora de ejecutar la Sentencia de 24 de noviembre de 1993, al otorgarle a la ahora demandante de amparo un nuevo orden de prelación superior, pero sin atribuirle los correspondientes efectos inherentes a su nueva situación administrativa, "la Administración debe reparar dicho error subsanando la situación de desigualdad originada por su actuación, y ello independientemente de que se considere firme la resolución productora de dicha vulneración o de que se considere que mi mandante se aquietó a esta situación, por cuanto estamos ante una lesión con relevancia constitucional que debe ser, en cualquier caso, reparada".
Concluye la parte recurrente su escrito de demanda solicitando el otorgamiento del amparo solicitado, con la declaración de nulidad de la Sentencia núm. 436, de 28 de abril de 2000, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a esta resolución a fin de que este órgano judicial pueda dictar la Sentencia que proceda en Derecho.
4. Mediante diligencia de ordenación de 10 de julio de 2000, la Sección Tercera de este Tribunal concedió a la parte recurrente, en virtud del art. 50.5 LOTC, un plazo de diez días para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia impugnada.
La representación procesal de la recurrente presentó escrito, sellado por el Juzgado de guardia de Madrid el 25 de julio de 2000 y por el Registro General de este Tribunal el 27 de julio de ese año, en el que se acreditaba la solicitud el de 6 de julio de 2000 al Tribunal de Justicia de Cataluña del testimonio de la Sentencia impugnada con expresión de la fecha en que fue notificada. Mediante posterior escrito de 7 de septiembre de 2000 la parte recurrente aportó tanto poder original como la certificación acreditativa de la referida fecha de notificación de la resolución recurrida en amparo.
5. La Sección Tercera de este Tribunal acordó, por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2000, dirigir atenta comunicación, antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso, tanto a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña como a la Secretaría General del departamento de enseñanza de la Generalidad de Cataluña con el fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiesen a este Tribunal certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 248/97 y al expediente administrativo en cuyo marco se dictó la Resolución de 9 de diciembre de 1996.
La Sección Cuarta de la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña remitió copia testimoniada del indicado recurso contencioso- administrativo núm. 248/97, que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de noviembre de 2000.
6. Por providencia de 12 de marzo de 2001 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que, con las aportaciones documentales que pudieren proceder, formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)], dándoles vista, al efecto, de las actuaciones recibidas.
7. La representación procesal de la ahora recurrente en amparo efectuó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de abril de 2001, en el que se reproducen, en esencia, los argumentos contenidos en la demanda de amparo, reiterando que la Sentencia impugnada vulnera, por un lado, el art. 24.1 CE por no ser realmente una resolución fundada en Derecho e incurrir, además, en una incongruencia omisiva; y, por otro, los arts. 14 y 23.2 CE, por otorgar un trato desigual en el acceso a las funciones y cargos públicos a la recurrente en relación con el resto de los aspirantes seleccionados en el concurso.
8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 4 de abril de 2001, solicitando, de conformidad con el art. 88.1 LOTC, que este Tribunal requiriese a las autoridades educativas catalanas la remisión de copia adverada de la Resolución de 19 de julio de 1995, dictada por la Dirección General de recursos humanos del departamento de enseñanza de la Generalidad de Cataluña, otorgándole con posterioridad nuevo plazo para emitir el informe que le había sido interesado.
9. La Sala Tercera de este Tribunal acordó, mediante diligencia de ordenación de 19 de abril de 2001, dirigir atenta comunicación a la Secretaría General del departamento de enseñanza de la Generalidad de Cataluña para que, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, remitiese a este Tribunal fotocopia adverada de la meritada Resolución de 19 de julio de 1995.
Este documento, junto con su traducción, fue remitido por las autoridades educativas catalanas con fecha de 14 de junio de 2001, teniendo su entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de junio de 2001.
10. Mediante diligencia de ordenación de 21 de junio de 2001, la Sección Tercera de este Tribunal acordó hacer entrega de la documentación remitida por el departamento de enseñanza de la Generalidad de Cataluña tanto a la parte recurrente como al Ministerio Fiscal, concediéndoles a ambos un plazo común de diez días para que, en su caso, completasen las alegaciones formuladas en virtud del traslado conferido en la anterior providencia de 12 de marzo de 2001.
11. La parte recurrente presentó nuevo escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 9 de julio de 2001. En este escrito, y tras reiterar que la Sentencia impugnada vulnera los arts. 14, 23.2 y 24 CE, se efectúa un análisis de la documentación aportada por las autoridades educativas catalanas, indicando, en lo que aquí interesa, que: a) la notificación de las Resoluciones de 19 de julio de 1995 y de 1 de abril de 1996 es defectuosa, pues no se indican los recursos procedentes contra ellas ni el plazo para su interposición, tal y como impone el art. 58.3 de la citada Ley 30/1992, por lo que, "tratándose de una notificación defectuosa, ésta surtirá efecto a partir de la fecha en la que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongan el recurso procedente"; b) La Resolución de 9 de diciembre de 1996, dictada con ocasión de las solicitudes formuladas por la parte recurrente en sus escritos de 11 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1996 -escritos cuyo carácter de recurso ordinario es reconocido por la Administración catalana- no detectó defecto formal alguno respecto a la actuación impugnatoria de la ahora recurrente en amparo; y c) a la vista de "tales irrefutables hechos -concluye la representación procesal de la recurrente- es evidente que mi mandante no se aquietó a la decisión administrativa, como pretende la Sentencia recurrida en amparo, sino que recurrió en tiempo y forma", por lo que, "siendo inexistente el defecto formal en que se basa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para desestimar el recurso contencioso-administrativo, es palmaria la falta de fundamentación en derecho de dicha sentencia, en el sentido que exige el derecho a la tutela judicial efectiva".
12. El Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el Registro General de este Tribunal el 9 de julio de 2001, interesando de este Tribunal la admisión de la presente demanda de amparo por considerar que "la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora no carece manifiestamente de fundamento". Considera, en este sentido, el Ministerio público que la aducida violación del derecho de acceso en condiciones de igualdad a la función pública debe ser dejada "al margen de este proceso, por su carácter prematuro". Y es que, al desestimar el órgano judicial la demanda contencioso-administrativa formulada por la actora por motivos estrictamente formales, "no ha juzgado las pretensiones de fondo que la misma había instado del Órgano judicial, por lo que tales cuestiones aún se hallarían pendientes de resolución por aquél. Ello determina, dado el carácter subsidiario del proceso de amparo constitucional, que en este trámite, por prematuro, ese Alto Tribunal no deba pronunciarse sobre la alegada vulneración del art. 23.2 CE, que se reclama en la demanda de amparo".
El Ministerio Fiscal argumenta, por otro lado, que tanto la denuncia de la existencia de un vicio de incongruencia omisiva en la Sentencia cuestionada como la relativa a la interpretación excesivamente rigorista y formalista de los requisitos de acceso al proceso se reconducen realmente al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. El motivo de amparo, así centrado, "no carece -según el Fiscal- manifiestamente de contenido constitucional y merece un enjuiciamiento de fondo por parte de ese Alto Tribunal teniendo en cuenta la doctrina establecida en la STC 158/2000". Y es que, por un lado, las resoluciones de 19 de julio de 1995 y de 1 de abril de 1996 fueron dictadas incumpliendo las previsiones del art. 58.3 de la Ley 30/1992, y, por otro, la Resolución de 9 de diciembre de 1996, al desestimar en vía administrativa la solicitud de la actora, no reparó en el vicio de inadmisibilidad que luego fue esgrimido por la propia Administración catalana en vía judicial.
13. Por providencia de 9 de octubre de 2001 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada por la representación procesal de doña María del Mar Barrera Ríos contra la Sentencia de 28 de abril de 2000, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En esta providencia se dispuso también que, en virtud de lo establecido en el art. 51 LOTC, se dirigiese atenta comunicación al referido órgano judicial, a fin de que, en plazo no superior a diez días, y obrando ya en esta Sala testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso- administrativo núm. 248/97, se emplazase a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial previo (con excepción de la parte recurrente en amparo) para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
14. Mediante diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2001 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, por un lado, tener por personada y parte en el presente proceso constitucional a la Letrada de los servicios jurídicos de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la misma, y, por otro, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
15. El Ministerio Fiscal interesó en su escrito de alegaciones, presentado el 26 de diciembre de 2001 en el Registro General de este Tribunal, el otorgamiento del amparo solicitado. Reproduciendo en una amplia medida su escrito presentado en el trámite de admisión, el Fiscal considera que la denunciada vulneración por la Sentencia impugnada en el presente proceso constitucional del derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos tiene carácter prematuro. Opina, por el contrario, que dicha resolución judicial es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). En apoyo de estas consideraciones cita el Ministerio público nuestra STC 158/2000, en la que se habría contemplado un supuesto de hecho similar al ahora enjuiciado, afirmando literalmente que "el motivo de amparo invocado merece su estimación, toda vez que la decisión del Órgano Judicial de rechazar el recurso contencioso-administrativo fue debida exclusivamente a haber entendido que el recurso ordinario había sido formalizado extemporáneamente por haber sido interpuesto después de transcurrido el plazo legal de un mes, sin haber tomado en consideración la doctrina constitucional expuesta que, en aras de la preservación del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, otorga prevalencia a lo dispuesto en el art. 58.3 LPC, señalando que la notificación defectuosa únicamente surte efectos desde el momento en que la parte actora haya interpuesto el recurso administrativo, por lo que, como sucede en el presente caso y así lo entendió también la resolución administrativa de 9 de diciembre de 1996 que fue la que constituía el objeto de la impugnación en la vía contencioso- administrativa [y] que en ningún momento hizo referencia ni aludió a la eventual extemporaneidad de dicha solicitud ni mucho menos a la firmeza por consentidas de las anteriores resoluciones, la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó una sentencia en la que emitió un pronunciamiento de inadmisión contrario a la tutela judicial efectiva de la recurrente".
A la luz de estas consideraciones el Fiscal concluye precisando que el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo quedaría satisfecho con la anulación de la Sentencia impugnada, debiendo retrotraerse las actuaciones al instante inmediatamente anterior al que fue pronunciada, para que el órgano judicial, con plena jurisdicción, dictase sentencia que resolviese el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
16. La parte recurrente reiteró nuevamente en su escrito de alegaciones registrado el 28 de diciembre de 2001 su solicitud de amparo ante la Sentencia cuestionada, considerándola contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al derecho a la igualdad de trato en el acceso a las funciones y cargos públicos (arts. 23.2 y 14 CE). En relación con esta última queja constitucional se limita a reproducir fielmente el contenido de sus escritos anteriores ante este Tribunal. La particularidad de este escrito radica, en todo caso, en que la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se mantiene, a diferencia de lo que sucedía en sus escritos anteriores, exclusivamente en "la falta de fundamentación en derecho" de la Sentencia cuestionada, porque esta resolución se basa para la desestimación del recurso contencioso "en un inexistente defecto de forma" (esto es, en que las resoluciones administrativas impugnadas en vía contencioso- administrativa no cumplían las exigencias del art. 58.3 de la Ley 30/1992), "y, por tanto, la impugnación efectuada (...) en modo alguno debió considerarse efectuada fuera de plazo".
17. La Letrada de la Generalidad de Cataluña solicitó, mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de enero de 2002, la inadmisión del recurso de amparo ahora enjuiciado o, subsidiariamente, su desestimación por satisfacción extraprocesal de la pretensión. En este orden de ideas considera esta parte procesal que, en primer lugar, en la demanda de amparo concurren dos causas de inadmisibilidad, puesto que: a) Se habría interpuesto sin haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], pues la demandante habría debido interponer con anterioridad al presente proceso constitucional el incidente de nulidad de actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña previsto en el art. 240.3 LOPJ; b) y no se habrían invocado formalmente en el proceso los derechos fundamentales vulnerados, tan pronto como, una vez conocida la vulneración, hubiere habido lugar para ello [art. 44.1 c) LOTC], puesto que la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva debería haberse puesto de manifiesto al órgano judicial en el incidente de nulidad de actuaciones, que no se instó, y la demandante tampoco habría invocado "en ningún momento [la] violación del artículo 23.2 CE, aún cuando dicha presunta violación procedería de la Resolución administrativa que fue objeto de la Sentencia. Dicha invocación no se produjo ni en vía administrativa ni en vía judicial, ni directa ni indirectamente, tal y como consta en el expediente administrativo y, significativamente, en la demanda de la demandante ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, donde se alegan como fundamento de la pretensión estrictas cuestiones de legalidad ordinaria".
Subsidiariamente a esta pretensión principal la Letrada de la Generalidad de Cataluña considera que, en el presente caso, el amparo ha perdido su objeto por satisfacción extraprocesal de la actora. Aporta en apoyo de su tesis esta parte procesal copia de la Resolución de 20 de diciembre de 2001, en la que se accede a "la pretensión de la actora consistente en otorgarle con carácter definitivo, y desde el día 1 de septiembre de 1992, la plaza que en aquel entonces tenía el número 4 de oposición, con la antigüedad y los efectos administrativos que derivan de ello, con expresa mención al derecho a la participación en los concursos de traslado de ámbito nacional como profesora con destino definitivo en el centro citado". No obstante, la Letrada de la Generalidad de Cataluña precisa que la plaza definitiva que correspondía a la actora fue suprimida el día 1 de septiembre de 1998, por lo cual "la titular de dicho puesto pasó a tener la condición de profesor en situación de pérdida de destino definitivo", siendo ésta "la situación que se reconoce por parte de la Administración a la actora". Subraya, en todo caso, esta representación procesal que esta "supresión de la plaza no perturba la satisfacción de la pretensión tal y como se ha determinado por la actora", porque, según su propio escrito de 11 de noviembre de 1996, su interés en el reconocimiento de la plaza con carácter definitivo radicaba no en "la ocupación efectiva y física" de la misma, sino en los beneficios que dicha situación comportaba, "especialmente a efectos de poder presentarse a concursos para obtener una plaza definitiva equivalente en la Comunidad Autónoma de Andalucía".
18. Mediante providencia de 24 de febrero de 2003 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 84 LOTC, y visto el contenido del escrito presentado por la Letrada de la Generalidad de Cataluña el 4 de enero de 2002 y del documento que adjunta, poner de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal la posible falta de objeto sobrevenida del presente recurso de amparo, concediéndoles un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaren oportunas y fundamentasen su posición.
19. La representación procesal de la ahora recurrente en amparo considera, mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de marzo de 2003, que, si bien "la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña impugnada en el presente recurso vulnera los derechos constitucionales de mi mandante reconocidos en los artículos 24, 23.2 y 14 de la Constitución, lo cierto es que se ha satisfecho extrajudicialmente la pretensión de mi mandante esgrimida en el procedimiento contencioso-administrativo de que trae causa la impugnada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y, en definitiva, de que trae causa el presente recurso de amparo". Por ello, termina su escrito esta parte procesal suplicando que se reconozca "la carencia sobrevenida del objeto del presente recurso de amparo".
20. El Ministerio Fiscal interesa en su escrito de 5 de marzo de 2003 que se dicte resolución acordando la pérdida sobrevenida de objeto, "puesto que, por vía de la satisfacción extraprocesal de su pretensión, se ha restablecido en su integridad el derecho a la tutela judicial efectiva que la actora había impetrado de ese Tribunal".
21. La Letrada de la Generalidad de Cataluña solicita, dando por reproducidas en su escrito sellado en este Tribunal el 13 de marzo de 2003 las alegaciones efectuadas en su anterior escrito de 4 de enero de 2002, que se declare la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de amparo.
II. Urteilsgründen
1. La representación procesal de la ahora recurrente denunció en su demanda de amparo registrada en este Tribunal el 1 de julio de 2000 que la Sentencia núm. 436/2000, de 28 de abril, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al desestimar las pretensiones de la demandante formuladas en el seno del recurso contencioso- administrativo núm. 248/97, vulnera tanto el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (arts. 14 y 23.2 CE). Dichas pretensiones consistían, por un lado, en la anulación de la Resolución de 9 de diciembre de 1996, del Secretario General del departamento de enseñanza de la Generalidad de Cataluña, denegatoria de su petición de adjudicación con carácter de primer destino definitivo de una plaza del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, y, por otro, en el reconocimiento de dicha situación administrativa con todos los efectos y beneficios inherentes a la misma.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesó de este Tribunal, en su escrito de alegaciones de 26 de diciembre de 2001, el otorgamiento del amparo solicitado frente a la Sentencia impugnada por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.
La Letrada de la Generalidad de Cataluña se opuso a la concesión del amparo en su escrito sellado el 4 de enero de 2002 por el Registro General de este Tribunal, solicitando, por el contrario, bien su inadmisión, o bien, subsidiariamente, su desestimación por satisfacción extraprocesal de la pretensión, dado que mediante la Resolución de 20 de diciembre de 2001, del Departamento de Enseñanza, se habrían satisfecho las pretensiones de la demandante, otorgándole "con carácter definitivo, y desde el día 1 de septiembre de 1992, la plaza que en aquel entonces tenía el número 4 de oposición, con la antigüedad y los efectos administrativos que derivan de ello".
2. A la vista de las alegaciones efectuadas y de la documentación aportada por la Administración catalana, la Sala Segunda de este Tribunal dictó providencia el 24 de febrero de 2003 poniendo de manifiesto tanto a las partes personadas como al Ministerio Público la posible falta de objeto sobrevenida del presente recurso de amparo, concediéndoles un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaren oportunas sobre esta cuestión.
3. En su escrito de alegaciones de 6 de marzo de 2003 la representación procesal de la recurrente en amparo suplica que se "reconozca" por parte de este Tribunal "la carencia sobrevenida de objeto del presente recurso", dado que la Generalidad de Cataluña ya habría satisfecho extraprocesalmente las pretensiones de su mandante mediante la Resolución de 20 de diciembre de 2001, dictada por el Departamento de enseñanza de dicha Administración autonómica en aplicación de la anterior Resolución de 19 de julio de 1995, de la Directora General de recursos humanos de esta misma Administración, al adjudicar a doña María del Mar Barrera Ríos, funcionaria del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, especialidad de prácticas de moda y confección, "destino definitivo en el Instituto de Enseñanza Secundaria 'Alfons Costafreda', de Tárrega (Lleida) con efectos administrativos desde el día 1 de septiembre de 1992", reconociéndole expresamente, además, la antigüedad y los efectos administrativos que derivan de ello, así como, en particular, su derecho a participar en los concursos de traslados de ámbito nacional como profesora con destino definitivo en el citado centro.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Letrada de la Generalidad de Cataluña interesan también, mediante sendos escritos presentados, respectivamente, el día 5 de marzo de 2003 y el 13 de marzo de 2003 en el Registro General de este Tribunal, que se dicte resolución acordando la pérdida sobrevenida de objeto del presente proceso constitucional.
4. Aunque es cierto que nuestra Ley Orgánica no contempla la satisfacción extraprocesal de la pretensión como una causa extraordinaria de terminación del proceso de amparo, no resulta menos cierto, sin embargo, que, constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando dicha pretensión se ha visto satisfecha extraprocesalmente, no cabe sino concluir, en principio, que el amparo impetrado carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 17/2000, de 17 de enero, FJ Único). Y ello, naturalmente, tanto en aquellos supuestos en los que la denunciada lesión de los derechos constitucionales hubiese arrancado de un acto de la Administración pública como también en aquellas otras ocasiones en que las eventuales lesiones de los derechos fundamentales tuviesen su causa directa e inmediata en decisiones de los órganos del Poder Judicial (STC 203/2000, de 24 de julio, FJ 2, y las múltiples resoluciones allí referidas).
A la vista de esta doctrina constitucional, del análisis de la documentación obrante en autos y de las alegaciones efectuadas por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, por el Ministerio Público y, de manera muy particular, por la representación procesal de la ahora recurrente en amparo, la Sala
A C U E R D A
Declarar concluido el presente proceso constitucional por desaparición sobrevenida de su objeto, así como ordenar el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley)
- Artículo 23.2
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.3
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional