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Verfassungsgericht von Spanien

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Sección Cuarta. Auto 159/2003, de 19 de mayo de 2003. Recurso de amparo 5898-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5898-2001 interpuesto por don José Ignacio Muñoz Andrés, en contencioso relativo a sanción disciplinaria.

AUTO

I. Gründe

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 12 de noviembre de 2001 y registrado en este Tribunal el siguiente día 14, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales y de don José Ignacio Muñoz Andrés, quien se encuentra asistido por el Letrado don José Luis Calonge Vázquez, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Son hechos relevantes para decidir sobre la admisión los siguientes:

a) El 25 de abril de 2000, la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social acordó la incoación de expediente disciplinario contra el ahora demandante de amparo por haber accedido a la información sensible de un ciudadano sin causa justificada para ello.

b) Con fecha 12 de junio de 2000, y tras procederse a una ampliación del plazo por período de un mes, se formuló el correspondiente pliego de cargos. Conforme se reseña en la Sentencia impugnada, el contenido de dicho pliego es el siguiente:

"CARGO UNICO: El día 3 de abril de 2000, accedió Vd. Don José Ignacio Muñoz Andrés a través de la transacción LBP63, a los datos de la persona física identificada por el nº 1/016920526R01 que es del DNI de Don Santiago Landa Calvo.

Dicho acceso fue realizado por Vd. a través del terminal informático Q77M abierto por Dª. Carmen García Pardo usuario nº 50T40010, la cual en ese momento estaba ausente y a la que no comunicó que había realizado dicha consulta.

Dicha consulta es absolutamente improcedente en relación con el puesto de trabajo que Vd. desempeña de Jefe de Administración nº 1 de Zaragoza.

De quedar finalmente probado el Cargo Unico podría Vd. haber incurrido en responsabilidad disciplinaria por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 7.1 h) como "la emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave", en relación con el artículo 6 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 17 de enero de 1996, sobre el control de accesos al sistema informático de la Seguridad Social "la realización de transacciones informáticas que no estén relacionadas con un trabajo concreto... darán lugar a la exigencia de las responsabilidades administrativas...", "en el supuesto de que las actuaciones señaladas hubieran sido cometidas por un funcionario público, las mismas darán lugar a la incoación del oportuno expediente disciplinario. Y en relación asimismo con la Circular nº 6/97 de 16 de octubre, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre control y seguimiento de accesos a los ficheros automatizados del Instituto Nacional de la Seguridad Social a través del sistema de confidencialidad (SILCON) Instrucción quinta.- responsabilidad por el uso indebido de la información."

c) Mediante Resolución del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, dictada por delegación del Ministro, de 1 de diciembre de 2000, se le impuso al ahora recurrente en amparo una sanción de un mes de suspensión por comisión de la infracción grave tipificada en el art. 7.1 h) del Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, cuyo contenido se reproduce en el pliego de cargos antes transcrito, en relación con el art. 7.1 j): "no guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio". Esta sanción fue confirmada en reposición por nueva Resolución de 2 de marzo de 2001.

d) Por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid de 22 de septiembre de 2001 se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el perjudicado contra la sanción referida.

3. En el escrito de demanda el solicitante de amparo sostiene que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, utilizando todos los medios de prueba pertinentes y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).

Por lo que se refiere a la infracción del derecho a la tutela judicial, interesa señalar que, en opinión del demandante, la Sentencia impugnada ha errado al no aplicar el art. 44 LPC, en la redacción que resulta de la modificación llevada a cabo por la Ley 4/1999. A resultas de dicha modificación, el plazo para resolver el procedimiento sancionador lo es de caducidad, de tal suerte que rebasado el mismo la Administración debe declararla y archivar las actuaciones. Sin embargo el Juzgado ha ignorado este cambio legislativo y ha seguido entendiendo que la caducidad sólo opera previa declaración -que no es un acto debido- de la propia Administración, la cual viene, en todo caso, obligada a dictar resolución en el expediente. Por otro lado, es a este yerro al que específicamente se achaca la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), pues bajo esta alegación hallamos una reiteración de las tesis ya expuestas en vía contencioso-administrativas acerca de la caducidad del expediente sancionador.

En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), el recurrente sostiene que no ha existido actividad probatoria suficiente para desvirtuarla en el curso del expediente sancionador. A su juicio la funcionaria instructora se habría limitado a formular pliego de cargos y a elevar posteriormente propuesta de resolución, sin tratar de comprobar la veracidad de los hechos que se le imputaban al denunciado.

Finalmente, por lo que atañe a la vulneración del art. 25.1 CE, de la lectura del escrito de demanda puede inferirse que la queja tiene que ver con el hecho de que en la resolución administrativa se mencionen dos infracciones graves. Para el recurrente esa acumulación de ilícitos administrativos es contraria al mencionado precepto constitucional. Por lo demás se invoca el art. 25.1 CE como consecuencia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues al decir del recurrente se le habría sancionado por un hecho que en el momento de su comisión no constituiría infracción administrativa, toda vez que no se ha acreditado tal extremo debido a la inexistencia de actividad probatoria.

Finalmente en el suplico de la demanda se solicita la anulación de la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de 22 de septiembre de 2001, así como el expreso reconocimiento del derecho del recurrente a no ser sancionado, "habiéndose vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, así como el derecho a no quedar indefenso", así como que se le restablezca en la integridad de los derechos vulnerados. Mediante otrosí, y de acuerdo con el art. 56 LOTC, se interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, por los perjuicios irreparables que la misma puede ocasionarle.

4. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 19 de noviembre de 2001, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 21 de noviembre de 2001, la representación procesal de don José Ignacio Muñoz Andrés procedió a la rectificación de un error mecanográfico que se había deslizado en el escrito de demanda.

Asimismo, el 9 de julio de 2002 se presentó en el Registro General testimonio de la Sentencia objeto del actual recurso de amparo y copia de la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de 14 de junio de 2002, que, en opinión del recurrente, pondría de manifiesto el cambio de criterio del juzgador respecto del mantenido en la anterior resolución judicial aquí impugnada.

5. Mediante providencia de 16 de diciembre de 2002 esta Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes acerca de la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

6. El 3 de enero de 2003 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional copia del escrito de alegaciones del recurrente, cuyo original se presentó en el Juzgado de guardia el día 7 posterior, registrándose en este Tribunal el siguiente día 8 de enero de 2003. En dicho escrito se reiteran, en lo sustancial, los argumentos ya expuestos en la demanda, haciéndose hincapié en que la resolución judicial impugnada yerra al basarse para desestimar el recurso contencioso-administrativo en una serie de Sentencias del Tribunal Supremo que hacen referencia a la normativa derogada por la LPC, por lo que entiende que no se aplica al caso la legislación vigente, conculcándose con ello el derecho fundamental a la tutela judicial (art. 24.1 CE). Según el recurrente, el propio juzgador vendría a reconocer la existencia de este error en la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de 14 de junio de 2002, cuyo criterio, de haberse aplicado al presente caso, habría dado como resultado la estimación del recurso, habida cuenta la identidad de ambos supuestos.

Finalmente se tacha el proceder del órgano jurisdiccional de contradictorio, toda vez que "no es jurídicamente soportable que el mismo supuesto se resuelva de dos formas diferentes existiendo una ausencia de 'tutela judicial efectiva', máxime cuando el propio juzgador de instancia ha reconocido que la doctrina que venía aplicando no tenía en cuenta las normas vigentes (Ley 4/1999, de 13 de enero) resolviendo en consecuencia los recursos con apoyo en una doctrina inaplicable, caduca, derogada, inservible, debido a las modificaciones normativas". Asimismo se insiste en que en todo momento se ha denunciado la excesiva duración del procedimiento disciplinario, instándose la estimación de la demanda contencioso-administrativa para reparar la infracción de aquellos derechos fundamentales que ahora aconsejarían la continuación de este proceso constitucional.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 14 de enero de 2003. Tras una exhaustiva relación de los antecedentes del recurso, se exponen las razones por las que se interesa la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional.

Así, en cuanto a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que refiere el demandante de amparo a la inaplicación de determinados preceptos de la LPC sobre la obligación de resolver (art. 42) y las consecuencias de la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio (art. 44), recuerda el Ministerio Fiscal que, conforme a la doctrina contenida en la STC 214/2002, FJ 5, la caducidad es una cuestión de legalidad ordinaria en la que no debe entrar este Tribunal, salvo que exista un error notorio en el cómputo (lo que no se ha alegado ni producido, pues el órgano judicial reconoce el exceso respecto al plazo), falta de razonamiento (que tampoco existe a la vista del fundamento segundo de la Sentencia impugnada), o un razonamiento arbitrario o irrazonable. Al respecto se señala la doctrina constante de este Tribunal (con cita de la STC 176/2002, FJ 5), a tenor de la cual el art. 24.1 CE no enuncia un imposible derecho al acierto judicial. Partiendo de esta premisa se apunta que la línea argumental de la resolución judicial impugnada "puede ser discutible, pero es razonable y está razonada, y se refiere al ámbito de interpretación de la legalidad ordinaria que corresponde con exclusividad a los Juzgados y Tribunales integrantes del poder judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 117.3 CE, por lo que no existe vulneración del derecho" fundamental invocado.

Con respecto al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como se indica en la STC 26/1994, FJ 3, "es sólo atribuible a los procedimientos judiciales y no a los administrativos", de tal modo que, aunque la legislación ordinaria haya extendido la garantía en cierta medida a los expedientes administrativos sancionadores (SSTC 89/1995 y 45/1997), su salvaguarda corresponde a los órganos jurisdiccionales. A mayor abundamiento se destaca que esta queja no puede prosperar cuando se formula respecto de procesos ya finalizados.

Apunta el Ministerio Fiscal que, en algún momento, la demanda parece referirse a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), pero no consta que propusiera la realización de actividad probatoria alguna. Tampoco puede prosperar la denuncia de que la Sentencia impugnada "no ha entrado sobre el fondo del asunto" si con ello se pretende plantear un problema de incongruencia omisiva, pues el recurrente no acudió al incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ).

También dice el demandante haber padecido indefensión por la inclusión, en la resolución administrativa sancionadora, de la falta grave tipificada en el art. 7.1 j) del Reglamento de régimen disciplinario, que no constaba anteriormente, pues durante toda la tramitación del expediente se hizo referencia a la falta del art. 7.1 h). Sin embargo no se ha alterado el título de imputación: en las resoluciones administrativas se sigue afirmando la calificación de los hechos como constitutivos de la falta del art. 7.1 h), y en la Sentencia impugnada la argumentación sobre la calificación de la falta se refiere, asimismo, a dicho tipo. La argumentación sobre la alternatividad que contiene la Sentencia no es arbitraria o irrazonable, y no resulta en perjuicio del demandante de amparo, por lo que no existe infracción constitucional alguna. Finalmente tampoco consta que se hayan mermado las posibilidades de defensa real del recurrente desde que conoció la resolución con la cita de la falta del art. 7.1 j), porque la recurrió en vía administrativa, pudiendo entonces argumentar lo que tuvo por conveniente y luego en vía contencioso-administrativa.

Respecto de la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), el Ministerio Fiscal entiende que los hechos están debidamente probados, como afirma la Sentencia, que también estima acreditado el perjuicio para el particular, aquí por referencia a su derecho a la intimidad y a la existencia de la denuncia presentada por él mismo. Por otra parte los hechos fundamentadores de causas de justificación deben probarse por quien los alega, pues la presunción de inocencia no se extiende a la obligación de probar que son falsas las causas de inculpabilidad o justificación meramente aducidas por el inculpado. En esta ocasión el recurrente no intentó prueba alguna de dichos extremos, por lo que es patente la inconsistencia del motivo.

Finalmente, respecto de la vulneración del derecho a la legalidad penal y sancionadora, apunta el Ministerio Fiscal que bajo este motivo se plantea una discrepancia con la interpretación de los tipos sancionadores llevada a cabo por el órgano jurisdiccional. Discrepancia que no reviste entidad suficiente para admitir el recurso, porque la fijación de los hechos y la interpretación de la falta son razonadas y razonables y ajenas a cualquier atisbo de arbitrariedad.

II. Urteilsgründen

1. Según se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de este Auto, el demandante de amparo solicita la anulación de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid de 22 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, dictada por delegación del Ministro, de 1 de diciembre de 2000, por la que se le impuso a aquél una sanción de un mes de suspensión por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 7.1 h), en relación con el art. 7.1 j), del Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, utilizando todos los medios de prueba pertinentes y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE). El Ministerio Fiscal discrepa de esta opinión y sostiene que el recurso carece manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento sobre el fondo por este Tribunal, solicitando en consecuencia su inadmisión conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

2. A la vista de las alegaciones formuladas hemos de confirmar ahora que concurre la causa de inadmisión a la que nos referíamos en nuestra providencia de 16 de septiembre de 2002.

En primer lugar, y por lo que se refiere a la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), debemos comenzar señalando que el alegato de indefensión carece de todo sustrato argumental, en cuanto se dirige contra la Sentencia impugnada, única decisión de un poder público cuya anulación se postula, pues el recurrente no ha acreditado que la actuación del órgano judicial al que se achaca este vicio le haya causado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa de sus posibilidades de alegar y probar cuanto a sus intereses resultase pertinente, requisito imprescindible para que la indefensión material adquiera relevancia constitucional (por todas, STC 59/2002, de 11 de marzo, FJ 2). Ciertamente el recurrente se queja asimismo de la indefensión que le habría causado la inclusión, en la resolución administrativa sancionadora, de una referencia a la falta grave tipificada en el art. 7.1 j) del Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, ilícito del que no se habría hecho mención en el curso de la tramitación del expediente. Sin embargo, y abstracción hecha de que, como se acaba de indicar, en el presente recurso de amparo no se interesa expresamente la anulación de dicha resolución administrativa, debemos convenir con el Ministerio Fiscal en que ello no supuso alteración alguna de la subsunción de la conducta en el tipo del art. 7.1 h), ni, lo que es ahora más importante, mermó las posibilidades de defensa real del recurrente, tanto en vía administrativa como durante la posterior tramitación del proceso contencioso-administrativo. Finalmente, la argumentación sobre la alternatividad de tipos aplicables que se contiene en la Sentencia no deja de ser un razonamiento ex abundantia, encaminado a descartar un exceso en el ejercicio de la potestad disciplinaria y a resolver el hipotético concurso de leyes que se suscita.

En cuanto a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que refiere el demandante de amparo a la incorrecta interpretación y aplicación de determinados preceptos de la LPC sobre la obligación de resolver (art. 42) y las consecuencias de la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio (art. 44), hemos de partir de la constante doctrina constitucional, de la que es expresión la STC 214/2002, de 11 de noviembre, expresamente citada por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, conforme a la cual el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad representa una cuestión de legalidad ordinaria. Sentada esta premisa cumple reiterar, una vez más, que "como quiera el art. 24.1 CE no enuncia un imposible derecho al acierto del Juzgador, en el desempeño de la específica jurisdicción constitucional de amparo de derechos fundamentales, que no es una tercera instancia revisora (STC 165/1999, de 27 de septiembre, entre otras) ni tampoco una instancia casacional (STC 22/1994, de 27 de enero, entre otras), a este Tribunal no le corresponde ni comprobar el grado de acierto de una determinada resolución judicial, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función esta última que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente" (STC 136/2002, de 3 de junio, FJ 3); de tal suerte que el análisis de la resolución judicial cuya anulación se postula ha de efectuarse desde los cánones habituales de la irrazonabilidad, la arbitrariedad o el error patente (por todas, STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 4), ninguno de los cuales se encuentra aquí implicado, pues la Sentencia da una respuesta motivada y fundada en Derecho a las pretensiones deducidas por el actor, sin que a este Tribunal le corresponda pronunciarse sobre el alcance de la reforma del instituto de la caducidad de los procedimientos administrativos llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

3. Respecto de la alegada infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) debemos recordar, en primer lugar, que la protección en amparo de este derecho fundamental "es sólo atribuible a los procedimientos judiciales y no a los administrativos, debiendo en todo caso denunciarse el retraso en el curso del proceso y acreditar por ello la causación de un perjuicio (...) pues el término 'proceso' utilizado por el art. 24.2 es equiparable a actuaciones jurisdiccionales, sin que sea extensible al procedimiento administrativo" [STC 26/1994, de 27 de enero, FJ 3 A).]. En segundo lugar, este Tribunal tiene dicho que no cabe denunciar ante él las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso al que se achacan, puesto que "no siendo posible la restitutio in integrum del derecho fundamental, dado que el proceso ha fenecido, el restablecimiento solicitado por la recurrente en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación [art. 55.1 c) LOTC] sólo podrá venir por la vía indemnizatoria" (STC 180/1996, de 12 de noviembre FJ 8). Por consiguiente, las demandas de amparo por dilaciones indebidas formuladas una vez que el proceso ya ha finalizado carecen de viabilidad y han venido siendo rechazadas por este Tribunal por falta de objeto, circunstancia que también debe de apreciarse en este caso (por todas, STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 13 y las resoluciones allí citadas).

4. Para concluir debemos indicar que la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) carece manifiestamente de relevancia a los efectos del art. 50.1 c) LOTC, puesto que basta una atenta lectura de la Sentencia impugnada para rechazar su existencia. En efecto, de la misma se deduce la existencia de actividad probatoria de cargo bastante para enervar dicha presunción. Otro tanto sucede con la alegación de quebrantamiento del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), que ha de entenderse razonadamente refutada en la misma resolución judicial, al precisarse el ilícito administrativo cuya comisión fundamenta la sanción, sin que la queja ahora traída a la consideración de este Tribunal pase de ser la expresión de una discrepancia con la interpretación de los tipos sancionadores llevada a cabo por el órgano jurisdiccional; discrepancia que, aunque legítima, no alcanza a dotar de relevancia constitucional a la cuestión. Por lo que se refiere a la invocada vulneración del derecho a la prueba pertinente en términos de defensa, baste indicar que el ahora recurrente en amparo ni tan siquiera solicitó en su momento el recibimiento del proceso contencioso-administrativo a prueba, por lo que no es posible advertir en qué medida pudo vulnerarse este derecho fundamental, cuyo contenido esencial "se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso" (STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4), a quien no intentó tan siquiera provocar esa actividad procesal.

La inadmisión acordada torna improcedente cualquier pronunciamiento sobre la suspensión interesada.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil tres.

Identificación
Körper Sección Cuarta
Richter

Don Pablo Cachón Villar, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.05.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Inadmite a trámite el recurso de amparo 5898-2001 interpuesto por don José Ignacio Muñoz Andrés, en contencioso relativo a sanción disciplinaria.

Analytische Zusammenfassung

Sentencia contencioso-administrativa. Derecho a la presunción de inocencia: prueba de cargo, respetado. Derecho a la prueba: no invocado. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: proceso judicial finalizado. Derecho a la tutela judicial efectiva: motivación de las sentencias, respetado. Derecho a la tutela judicial sin indefensión: indefensión material. Principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas: infracción administrativa carente de cobertura legal, respetado.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones)
  • Artículo 25.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios públicos de la Administración del Estado
  • En general
  • Artículo 7.1 h)
  • Artículo 7.1 j)
  • Artículo 42
  • Artículo 44
  • Ley 4/1999, de 13 de enero. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • En general
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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