La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.840/88, promovido por doña Antonia Gómez Cifré, representada por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán y defendida por el Letrado don Francisco Marín Fuentes, contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 24 de marzo de 1988, que estimó el recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia, en autos sobre pensión de viudedad. Ha comparecido además del Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don José Granados Weil, bajo la dirección del Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. El 17 de noviembre de 1988 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo contra la resolución referida que solicitaba la nulidad de la resolución impugnada por violación de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Por "otrosí" se pedía la suspensión de lo dispuesto en la resolución recurrida, dado que, de lo contrario, debido a su edad, se le causaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad.
2. La demanda trae origen de los siguientes antecedentes fácticos:
A) Dª. Antonia Gómez Cifré, nacida el 17 de julio de 1892 formuló reclamación de prestación de viudedad (SOVI) contra el Instituto Nacional de la Seguridad ante la Magistratura núm. 1 de Murcia, que dictó Sentencia el 28 de diciembre de 1987, por lo que estimó las pretensiones de la actora y condenó a la Entidad Gestora al pago de la pensión de viudedad en la cuantía y forma reglamentaria, con efectos de 7 de septiembre de 1985.
B) Contra la anterior Sentencia, tras el previo anuncio, se formalizó por el I.N.S.S. recurso de suplicación con fecha 5 de febrero de 1988, teniendo entrada en Magistratura el escrito interpuesto el 8 de febrero de 1988. En tal fecha se dicta providencia por la que se ordena notificar a la parte recurrida, para que en el plazo de cinco días proceda a su impugnación, si a su derecho conviniere.
C) Con fecha 20 de febrero de 1988, doña Antonia Gómez Cifré presentó escrito de impugnación, extendiéndose diligencia por el Secretario, acreditativa de su presentación en tal fecha. Mediante diligencia del mismo Secretario de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia de fecha 23 de febrero de 1988 se hace constar la remisión al Tribunal Central de Trabajo de la pieza separada, juntamente con los autos originales, compuestos de copia de Sentencia, escrito de formalización del recurso de suplicación, el de impugnación y diligencias.
D) En el escrito de impugnación contra dicho recurso, la ahora recurrente en amparo alegó los siguientes motivos de oposición: falta de representación legal de la persona que en nombre y representación del I.N.S.S. interpone el recurso; incumplimiento de lo dispuesto en el art. 180 de la LPL (1980); y la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia.
E) Por Sentencia de 24 de marzo de 1988 la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, después de consignar en el segundo de los antecedentes de hecho que el recurso de suplicación no había sido impugnado, desestimó el recurso interpuesto y revocó la Sentencia de la Magistratura por considerar prescrito el derecho a la pensión de viudedad de la demandante.
3. La demanda de amparo considera que la resolución impugnada vulnera los arts. 24.1 y 14 de la Constitución. El primero de los artículos mencionados, que garantiza el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, se estima transgredido por varios motivos: a) por no haberse declarado firme la Sentencia del juez de instancia ante la falta de representación legal de la persona que interpuso el recurso, lo que debió hacerse ex officio al ir a corregir defectos que afectan a normas de orden público procesal, de cuyo cumplimiento deben velar los Tribunales; b) por no apreciar como hecho obstativo a la interposición del recurso la ausencia total de inicio del pago de la prestación; c) y, muy señaladamente, por resolver el recurso ignorando la existencia de una oposición al recurso de suplicación presentada en tiempo y forma, en la que se excepcionaba la inadmisibilidad del recurso de suplicación por la concurrencia de los anteriores motivos. La vulneración del art. 14 de la Constitución se fundamenta, por su parte, en la interpretación que de la legalidad se hace en la Sentencia impugnada, en cuanto a la imprescriptibilidad de unas pensiones de viudedad y la prescriptibilidad de otras, esto es de las consolidadas pero no solicitadas con anterioridad a la Ley de 21 de junio de 1972, incurriendo así en una clara discriminación y vulneración de la igualdad de los españoles ante la ley.
Por estos motivos, la recurrente en amparo termina suplicando se declare la nulidad de actuaciones desde la fecha de presentación en la Magistratura del escrito de oposición al recurso de suplicación, y, en consecuencia, la Sentencia impugnada del TCT, mandando dictar otra en la que se admita haber sido impugnado por esta parte en tiempo y forma el recurso presentado por el supuesto representante del I.N.S.S.
4. Por providencia de 19 de diciembre de 1988 la Sección Segunda acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y previo a decidir sobre la admisión del citado recurso, y de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la LOTC, requerir al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia para que en plazo de diez días, remitieran respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 1371/88 y de los autos núm. 350/86.
5. Con fecha 3 de abril de 1989 la Sección acordó admitir a trámite la demanda y tener por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, interesándose al propio tiempo se emplazase a quienes hubieran sido parte en las mismas a excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso.
6. Por Auto de 8 de mayo de 1989 la Sala Primera acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo impugnada, porque los perjuicios que podrían derivarse de la eventual estimación del recurso serían de difícil, o incluso imposible, reparación si se consideran las circunstancias subjetivas concurrentes, dada la avanzada edad de la demandante, y por cuanto la suspensión no supone sino la continuidad en la percepción de la prestación, sin que de tal medida derive perturbación grave de los intereses generales.
7. Con fecha 24 de junio de 1989 comparecen el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando se le tenga por comparecido y parte.
8. Por providencia de 18 de septiembre de 1989 la Sección Segunda acordó tener por personado al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y Procuradores señores Cuevas Villamañán y Granados Weil, para que alegasen lo que a su derecho conviniera.
9. El Ministerio Fiscal presentó las alegaciones el 2 de octubre de 1989. En ellas, después de exponer sucintamente los hechos, manifiesta, en relación con la presente violación del principio de igualdad, denunciada por la recurrente, que aun a pesar de la dimensión constitucional que pudiera tener tal vulneración, no es materia que tenga que resolverse en este recurso, toda vez que aquélla no pudo ser tenida en cuenta por la jurisdicción ordinaria que hizo caso omiso a la misma, al entender no presentado el escrito de impugnación en que se planteó, por lo que la cuestión se presentaría per saltum en esta sede.
Por lo que hace a la conculcación denunciada del art. 24.1 de la C.E. por el extravío u olvido del escrito de impugnación indica que, aunque la demanda considera constitutiva de indefensión, se está ante una resolución judicial incongruente por omisión o desconocimiento de las pretensiones de las partes.
Lo que determina la congruencia es el ajuste entre la parte dispositiva de la Sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones y la incongruencia la alteración de modo decisivo de los términos en que se desarrolla la contienda (SSTC 109/85 y 211/1988).
En el presente caso, del examen de los autos se puede comprobar que el escrito de impugnación está en el rollo, folios 9 y 10, lo que quiere decir que los Magistrados del TCT tuvieron a su disposición el mencionado escrito cuando dictaron Sentencia. Consecuentemente, al no haber contestado explícita o implícitamente las cuestiones suscitadas por la recurrida, el TCT ha dictado una Sentencia incongruente y ha alterado decisivamente los términos en que la contienda se planteó, originando lesión constitucional del art. 24.1 C.E.
Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa se estime el amparo solicitado y se decrete la nulidad de la Sentencia impugnada.
10. En su escrito de alegaciones de 9 de octubre de 1989 la recurrente en amparo reproduce con brevedad las razones expuestas en la demanda, que pueden resumirse en las siguientes:
a) La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, al alegar la prescripción para denegar el derecho de la afectada, incurre en una discriminación por razón de edad, contraria al art. 14 de la Constitución.
b) Que al tramitarse indebidamente el recurso de suplicación, sea porque quien suscribía carecía de representación legal, o, porque se incumplió el requisito esencial del art. 180 de la LPL para recurrir, y revocarse con manifesto error la sentencia de instancia, ya que se omitió responder a las alegaciones de la parte recurrida, el órgano judicial vulneró el art. 24.1 de la Constitución.
Termina suplicando el otorgamiento del amparo solicitado y la anulación de las actuaciones en el procedimiento impugnado desde la fecha de la Sentencia de la Magistratura o subsidiariamente desde la presentación del escrito de oposición al recurso de suplicación, y que se mande dictar al Tribunal hoy competente otra sentencia en lugar de la impugnada.
11. El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, alegó el 10 de octubre de 1989, en favor de la desestimación del recurso. Esta representación entiende que el Letrado funcionario del I.N.S.S. está suficientemente acreditado como se deduce del Acta del juicio en la que se pone de manifiesto que compareció "como demandado el I.N.S.S. representado por don Angel Pérez Beltrán..." y que, en todo caso, se trata de un vicio que no alegó el recurrente en el acto del juicio. En cuanto al incumplimiento del último párrafo del art. 180 de la LPL, afirma que la Entidad Gestora procedió al efectivo pago de la prestación aunque con posterioridad a la presentación de la certificación, por lo que resulta claro que el I.N.S.S. respetó la finalidad perseguida por la norma.
Sobre el desconocimiento de las alegaciones de la parte recurrida por el Tribunal ad quem, destaca que la recurrente no presentó la impugnación al recurso de suplicación ante la Magistratura de instancia, sino que lo hizo en el registro de entrada de la Magistratura, escrito, que, por otro lado, iba dirigido al Tribunal Central de Trabajo, sin hacer mención alguna a dicha Magistratura, por lo que contravino lo dispuesto en los arts. 156 y 157 respectivamente de la Ley de Procedimiento Laboral. En base a lo cual considera que no existe vulneración alguna del art. 24.1 de la C.E. Finalmente, descarta la posible lesión del art. 14 C.E que pudiera deducirse. Considera prescrito por la Sentencia impugnada su derecho al reconocimiento de la pensión de viudedad (SOVI) solicitada, frente a otras viudas, para las cuales su pensión de viudedad es imprescriptible, razonando que en casos parecidos el Tribunal Constitucional ha negado que exista discriminación.
12. Por providencia de fecha 30 de marzo de 1992 se acordó señalar el día 2 de abril de 1992 para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Urteilsgründen
1. La demanda de amparo se interpone contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 24 de marzo de 1988, a la que se imputa una doble tacha de inconstitucionalidad: de un lado, la violación del art. 24.1 de la Constitución, por soslayar un pronunciamiento sobre ciertos requisitos de admisibilidad del recurso de suplicación alegados por la parte recurrida, e ignorar, asimismo, el escrito de oposición al mismo presentado en tiempo y forma por esta parte, ahora recurrente en amparo; y, de otro, vulneración del art. 14 de la Constitución, en atención a que, declarando prescrito el derecho de la solicitante de amparo a la pensión de viudedad (SOVI) frente a otras viudas para las que es imprescriptible, incurre en una discriminación por razón de edad.
Desde la perspectiva del primero de los motivos expuestos, estima la recurrente que se ha producido una triple lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, consistente en que: a) el recurso de suplicación fue admitido a pesar de la falta de representación de quien decía ostentarla en nombre del I.N.S.S.; b) no se cumplió con un requisito esencial para el ejercicio del derecho a los recursos previsto en el art. 180 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, cual es que la Entidad Gestora I.N.S.S. debe aportar certificación del comienzo del abono de la prestación obtenida por la otra parte en la instancia; y c) el órgano judicial ignoró el escrito de impugnación al recurso de suplicación y, por tanto, no resolvió sobre tales alegaciones.
En el segundo de los motivos aducidos plantea la recurrente, no ya una mera discrepancia de la parte respecto de los criterios de interpretación y aplicación utilizados por el Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia impugnada -discrepancia que no podría tener acogida en esta sede, por cuanto no puede servir de fundamento al recurso de amparo-, sino una supuesta vulneración del principio de igualdad ante la Ley o en los preceptos que sirven de base al TCT para denegar el derecho al reconocimiento de la pensión de viudedad (concretamente los arts. 5 y 6 del Decreto-Ley de 2 de septiembre de 1955, regulador de la prestación de viudedad del extinguido SOVI).
2. A la anterior pretensión de amparo se opone el I.N.S.S., quien entiende que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues ninguna de las excepciones debe ser tomada en consideración al estar suficientemente acreditadas, tanto la representación del Letrado del I.N.S.S. en el recurso de suplicación interpuesto, como el pago efectivo de la prestación (bien que con cierto retraso). Asimismo, sostiene que la violación del art. 14 de la Constitución denunciada carece de fundamento, toda vez que en supuestos similares al presente el Tribunal Constitucional ha desestimado dicha pretensión.
El Ministerio Fiscal, por su parte, si bien se adhiere a la pretensión de amparo en todo lo referente a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, estima que este Tribunal no puede entrar a conocer de la vulneración del art. 14 de la C.E. por haberse interpuesto en este extremo un amparo per saltum.
3. La anterior alegación del Ministerio Público ha de ser acogida, pues es claro que, si el Tribunal Central de Trabajo no tomó en consideración el escrito de impugnación de la parte recurrida en la que se adujo la infracción del principio de igualdad, el conocimiento de la misma por este Tribunal ocasionaría la violación del principio constitucional de subsidiariedad (art. 53.2 C.E.), conforme al cual se ha de dar ocasión a los Tribunales ordinarios de restablecer el derecho fundamental vulnerado, por lo que tan sólo en el supuesto de que no obtuviere satisfacción dicha pretensión de amparo por el Poder Judicial es cuando este Tribunal estaría autorizado a entrar en su conocimiento; pero, como se ha dicho, la falta de consideración por el Tribunal Central de Trabajo de la alegación del recurrente de la supuesta violación del art. 24 de la C.E., ha impedido el cumplimiento del referido principio de subsidiariedad y ha ocasionado la interposición, tal como aduce el Ministerio Fiscal, de un recurso de amparo per saltum, razón por la cual esta queja no puede ser estimada.
4. Asimismo tampoco puede ser acogida la alegación de falta de representación del I.N.S.S., por cuanto ninguna indefensión constitucional ha podido ocasionar al recurrente, todo ello sin perjuicio de que pudiera configurar una excepción procesal, pero, como es evidente, el tratamiento de este presupuesto procesal encierra una cuestión de mera legalidad ordinaria, cuyo conocimiento le está vedado a este Tribunal.
Por consiguiente, el objeto del presente recurso de amparo ha de reconducirse exclusivamente a determinar si la omisión, en la Sentencia recurrida, del escrito de impugnación, articulado en su día por la recurrente en amparo, produjo o no una violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
5. Al respecto conviene recordar la doctrina de este Tribunal en torno al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, no sólo el derecho de acceso a los Tribunales para interponer pretensiones u oponerse a ellas, sino también el derecho a obtener por parte del órgano judicial, en todas y cada una de las instancias, una resolución motivada, razonada y congruente con la pretensión deducida, así como con su respectiva resistencia u oposición. En este sentido las SSTC 75/1988, 199/1991, y 18 de marzo 1992 (R.A. 970/89) han declarado que la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Por ello se considera que "una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifican aquella, es una resolución judicial que no sólo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 de la Constitución" (STC 116/1986).
Asimismo, es doctrina consolidada de este Tribunal que, en salvaguardia de la evitación de indefensión, no se ha de producir un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (SSTC 20/1982, 15/1984). Una resolución judicial que altere de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa y que ocasione un fallo o parte dispositiva no adecuado o ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes, incurre en la vulneración del derecho a la congruencia amparado por el art. 24.1 de la Constitución (SSTC 29/1987 y 211/1988). Por ello, se ha reconocido, entre otras en las SSTC 142/1987 y 244/1988, la dimensión constitucional de la incongruencia como denegación de la tutela judicial, cuando el órgano judicial omite la decisión sobre el objeto procesal, trazado entre la pretensión y su contestación o resistencia.
6. En el caso que nos ocupa, resulta acreditado que, una vez formalizado el recurso de suplicación por la Entidad Gestora I.N.S.S., se dió traslado del escrito de impugnación a la parte recurrida, hoy demandante de amparo, otorgándole un plazo de cinco días para impugnar. La notificación a dicha parte de la providencia recaída, acordando tal traslado, fue practicada el 17 de febrero de 1985, según consta en las actuaciones. Por la ahora recurrente en amparo se presentó escrito de impugnación del recurso que tuvo entrada en la Magistratura de Trabajo el día 20 del mismo mes; por tanto, dentro del plazo concedido al efecto, tal como se acredita por el sello de entrada en Magistratura estampado en el mismo escrito de oposición. Asimismo, existe constancia, por diligencia extendida por el Secretario de la Magistratura, de la remisión al Tribunal Central de Trabajo, el día 23 de febrero de 1988, del referido escrito de impugnación juntamente con la sentencia recaída en la instancia y del escrito de formalización del recurso, escrito que fue recibido por la Sala, ya que aparece unido al correspondiente rollo.
Así pues, las actuaciones judiciales ponen, claramente de manifiesto que la actual recurrente en amparo formalizó en tiempo el escrito de oposición al recurso de suplicación y que dicho escrito fue recibido por el Tribunal ad quem, de suerte que lo aseverado en el antecedente de hecho tercero de la sentencia, conforme al cual el recurso de suplicación no había sido impugnado de contrario, no se corresponde en absoluto con la realidad de los hechos.
De otra parte, tampoco puede admitirse la alegación del INSS, según la cual la presentación del referido escrito fue irregular por haberlo formalizado ante el registro de entrada de la Magistratura con infracción de lo dispuesto en los arts. 156 y 157 de la LPL (1980), que obligan a interponerlo ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia, es decir, ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia, dado que: a) en primer lugar, dicha irregularidad procesal no fue advertida, ni por la Magistratura, ni por el Tribunal Central de Trabajo en trámite de admisión del recurso de suplicación; b) en segundo, y de admitirse que se hubiera producido la infracción procesal, se trataría de un requisito subsanable a tenor de los propios preceptos mencionados de la LPL, y c) finalmente, y, como consecuencia de lo anterior, no habiéndosele otorgado la posibilidad de sanación, nunca hubiera podido dar lugar a una resolución de inadmisión por dicha causa, ya que hubiera sido desproporcionada y habría infringido el derecho de tutela judicial en su manifestación del derecho de acceso a los recursos establecidos.
Así pues, habiéndose comprobado, de un lado, que, en el recurso de suplicación, la parte recurrida compareció y formalizó en tiempo y forma su escrito de impugnación y, de otro, que la sentencia impugnada no ha tomado en consideración dicho escrito de impugnación, tal como lo acredita su antecedente de hecho segundo, es obligado concluir que se ha incurrido en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que la resolución impugnada ha ceñido su ámbito de conocimiento exclusivamente a las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito de interposición con absoluto desconocimiento de las efectuadas por la parte recurrida, lo que ha situado al hoy demandante en una situación material de indefensión y convertido a la Sentencia impugnada en una resolución manifiestamente incongruente.
Urteil
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo pedido y, en consecuencia
1º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 24 de marzo de 1988 dictada en recurso de suplicación núm. 1.371/88.
2º. Retrotraer las actuaciones del citado recurso al momento anterior al de dictarse Sentencia para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicte nueva Sentencia congruente con los escritos de interposición y de impugnación del recurso de suplicación.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y dos.
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1.
Las SSTC 75/1988, 199/1991 y 34/1992 han declarado que la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad [F.J. 5].
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2.
Una resolución judicial que altere de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa y que ocasione un fallo o parte dispositiva no adecuado o ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes, incurre en la vulneración del derecho a la congruencia amparado por el art. 24.1 de la Constitución [F.J. 5].
- Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955. Seguro de vejez e invalidez
- Artículo 5, f. 1
- Artículo 6, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 5
- Artículo 53.2, f. 3
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 156, f. 6
- Artículo 157, f. 6
- Artículo 180, f. 1
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 6
- Invocación per saltumInvocación per saltum, f. 3
- Admisión de recurso de suplicaciónAdmisión de recurso de suplicación, ff. 3, 6