Sala Primera. Auto 364/2003, de 10 de noviembre de 2003. Recurso de amparo 565-2003. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 565-2003 promovido por don Roberto Alarcón García, sobre prórroga de prisión provisional.
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de febrero de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Gómez Rodríguez, interpuso, en nombre de don Roberto Alarcón García, recurso de amparo contra los Autos de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de noviembre de 2002 y de 9 de enero de 2003, en virtud de los cuales se prorrogó la prisión provisional del recurrente.
2. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
3. Por providencia de 24 de septiembre de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.
4. En escrito registrado ante este Tribunal el 2 de octubre de 2003, el Ministerio Fiscal, interesó la denegación de la suspensión de las resoluciones, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal (AATC 180/1998, 275/1999, 180/2000, 292/2001), pues la suspensión de la ejecución constituiría una auténtica anticipación de un eventual amparo y supondría una grave perturbación en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y en el interés general que su ejecución implica. Todo ello, sin perjuicio de que se de tramitación preferente al presente recurso de amparo.
5. Transcurrido el plazo para efectuar alegaciones, la representación procesal del recurrente de amparo no las formuló.
II. Urteilsgründen
1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, "la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)" [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].
En el caso, se ha de examinar la petición de suspensión de las resoluciones judiciales de prórroga de la prisión provisional del recurrente.
2. Como advierte el Ministerio Fiscal, es doctrina reiterada de este Tribunal que si bien la afección del derecho a la libertad personal de las resoluciones impugnadas supone que su ejecución causa perjuicios irreparables, sin embargo, la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales relativas a medidas cautelares de acuerdo o prórroga de prisión provisional equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo, no procediendo en este trámite un examen de fondo de la demanda. En particular, hemos declarado: "Cuando se impugnan resoluciones de prisión provisional fundamentadas precisamente, en que lo que se vulnera es el derecho a la libertad personal, la no suspensión de la resolución impugnada, y por tanto el mantenimiento de la privación de libertad decretada, siempre menoscaba la finalidad del amparo si éste fuera finalmente otorgado ya que la situación de privación de libertad se consolida hasta tal momento. Ahora bien, la automaticidad en decretar la suspensión de tales medidas supondría la resolución anticipada del fondo del recurso. Hemos reiterado que cuando lo que se recurre son resoluciones judiciales existe un interés general en su ejecución, y, a su vez, que este principio ha de ser matizado caso a caso, pues en otro supuesto nunca cabría la suspensión de resoluciones judiciales al convertirse la perturbación del interés general causa de denegación de la misma. La mera perturbación que provoca ya la pérdida de ejecutividad de una resolución judicial no puede impedir por sí sola la suspensión (ATC 169/1995), por tanto el análisis ha de efectuarse caso por caso valorando los intereses en conflicto. Este Tribunal no puede en este trámite efectuar el análisis de la cuestión de fondo ni anticipar su resolución, tampoco puede examinar ni cuestionar las bases fácticas sobre las que se sustenta la medida, por lo que en el caso concreto no puede indagar las finalidades concretas de la medida impugnada, aunque sí tener en cuenta que la prisión provisional es a priori, pese a su excepcionalidad, un medio insoslayable para posibilitar la administración de justicia penal y la evitación de nuevos comportamientos delictivos (STC 128/1995)." [ATC 332/1996; en sentido similar AATC 249/1996, 22/1997, 164/1998, 147/2000, 275/1999, 121/2001].
3. En atención a lo expuesto no procede conceder la suspensión solicitada; sin embargo, la gravedad y certeza de los perjuicios que esta denegación puede ocasionar obligan a este Tribunal a reducir en lo posible esos efectos, con lo que, como se ha hecho en otros casos, y singularmente en los antes citados, la Sala acuerda acelerar la resolución del presente recurso, incluso anteponiéndola en el orden de señalamientos (AATC 249/1996, 22/1997, 164/1998, 147/2000, 275/1999, 121/2001).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de la ejecución de los Autos de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de noviembre de 2002 y 9 de enero de 2003.
Madrid, a diez de noviembre de dos mil tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, No suspende
- Tramitación preferenteTramitación preferente
- Prisión provisionalPrisión provisional