Sala Segunda. Auto 411/2003, de 15 de diciembre de 2003. Recurso de amparo 5181-2002. Acuerda el desistimiento de la suspensión en el recurso de amparo 5181-2002 en causa penal.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 13 de septiembre de 2002 la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de don Joaquín Amado Salvador Mazo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de julio de 2002 por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm.6 de Valencia de 19 de febrero de 2002. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de la pena impuesta hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que, habida cuenta de su corta extensión, la no suspensión de la misma haría perder al recurso su finalidad produciendo al demandante de amparo un perjuicio irreparable.
2. La demanda de amparo se basa, esencialmente, en los siguia) El demandante de amparo fue condenado en instancia, por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm.6 de Valencia de 19 de febrero de 2002, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP, a la pena de multa por tiempo de cinco meses, con una cuota diaria de 5.000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de setenta y cinco días, y a la de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años; y, como autor responsable de una falta contra el orden público del art. 634 CP, a la pena de multa por tiempo de treinta días, con una cuota diaria de 5.000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de quince días.
b) Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución en el que, entre otros motivos, se alegaba infracción del art. 50.5 y 6 CP por no haberse motivado en forma alguna la determinación de la cuantía fijada para las dos penas de multa que le habían sido impuestas, recibió por parte de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, la siguiente respuesta, contenida en su Sentencia de 17 de julio de 2002 (notificada el día 25 de ese mismo mes y año): "si bien es cierto que el juzgador no ha razonado expresamente la imposición de una concreta cuota diaria de multa, la impuesta resulta adecuada a juicio de este Tribunal, en atención a las circunstancias de que el acusado es propietario de un determinado vehículo y dispone de los medios económicos suficientes para sufragar dos o tres copas de whisky".
c) Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a obtener una motivación razonada y fundada en Derecho.
A este respecto se alega que las Sentencias sucesivamente dictadas en instancia y en apelación han incumplido el deber de motivación de la pena de multa que les venía impuesto por el apartado 5 del art. 50 CP. Entiende el demandante de amparo que tal incumplimiento resulta patente a la vista de que no obra en las actuaciones dato alguno del que pudiera deducirse cuál era en realidad su situación económica, siendo así que correspondía a la acusación recabar cuantos datos fueran relevantes a este respecto. Por otra parte afirma que sí que obraba, en cambio, en las actuaciones el dato de que el vehículo que conducía en el momento de los hechos no era de su propiedad, lo que, unido al hecho de que no habría quedado probado que las copas que reconoció haber tomado hubiesen sido sufragadas por él, convierten, a su juicio, en irracional y arbitraria la motivación esgrimida por la Audiencia Provincial de Valencia para justificar la cuota diaria de 5.000 pesetas de multa impuesta en instancia. En consecuencia se pide a este Tribunal que declare nula la Sentencia dictada en sede de apelación, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su dictado. Por otrosí digo se pide, asimismo, la suspensión de la ejecución de dicha Sentencia.
3. Por providencia de 11 de septiembre de 2003 la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de esa misma fecha la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.
4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 23 de septiembre de 2003, en el que, de conformidad con la reiterada doctrina dictada al respecto por este Tribunal, consideraba procedente la suspensión, exclusivamente, de la ejecución de la pena de privación del permiso de conducir impuesta al demandante de amparo, no debiendo alcanzar tal efecto al resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia, dado que, al ser de contenido económico, su no suspensión no ocasionaría perjuicios de imposible reparación.
5. La representación del demandante de amparo, por su parte, presentó escrito de alegaciones con fecha de 19 de septiembre de 2003, dando cuenta a este Tribunal de que, habida cuenta del tiempo transcurrido, las penas impuestas en las Sentencias recurridas ya habían sido cumplidas en su totalidad por lo que carecería ya de contenido la suspensión de su ejecución.
II. Urteilsgründen
Único. Con posterioridad a la apertura de la presente pieza separada de suspensión la representación del demandante de amparo ha manifestado implícitamente su voluntad de desistir de la suspensión solicitada al entender que la misma carece ya de
contenido, dado que las penas impuestas al recurrente han sido cumplidas en su totalidad. Aunque la justicia constitucional sea rogada, no rige en ella sin más el principio dispositivo, como hemos dicho en reiteradas ocasiones (por todas, SSTC 362/1993,
de 13 de diciembre y 167/2000, de 26 de junio y AATC 105/2000, 263/2000 y 211/2001); no obstante, la pérdida sobrevenida de objeto y consiguiente pérdida de finalidad del incidente de suspensión es de suyo suficiente para que se acceda a lo solicitado
por no existir tampoco un interés público que pudiera resultar lesionado como consecuencia de ello.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Tener por desistido al demandante de amparo de la solicitud de suspensión de los efectos de las resoluciones recurridas.
Archívese la presente pieza separada de suspensión.
Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.
- Desistimiento de la solicitud de suspensión cautelarDesistimiento de la solicitud de suspensión cautelar