Sección Cuarta. Auto 51/2004, de 17 de febrero de 2004. Recurso de amparo. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4315-2002 promovido por don Antonio Julio Hernández Castillo, en juicio de menor cuantía.
AUTO
I. Gründe
1. El día 11 de julio de 2002 tuvo entrada, en el Registro General del Tribunal Constitucional, demanda de amparo promovida por Don Antonio Julio Hernández Castillo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid de fecha 31 de marzo de 1998, por la que se deniega el derecho de asistencia jurídica gratuita en autos de menor cuantía núm. 574/96.
2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:
a) El demandante de amparo fue demandado junto con su esposa en juicio de menor cuantía núm. 574/96 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid, en el que la actora solicitaba se declarase que había adquirido la propiedad de la vivienda sita en C/Centenera, núm. 29, 5º-D de Madrid y se condenara a los demandados a elevar el contrato de compraventa de la vivienda a escritura pública. El entonces demandado solicitó el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, que fue denegado mediante resolución de la Comisión de asistencia jurídica gratuita de Madrid de fecha 21 de abril de 1997. El demandado impugnó esa resolución con arreglo al art. 20 LAJG ante el Juzgado que conocía del proceso para el que se solicitó. El Juzgado mediante Sentencia de fecha 31 de marzo de 1998, notificada por diversas circunstancias el 20 de febrero de 2002, confirmó la resolución de denegación de asistencia jurídica gratuita en autos de menor cuantía núm. 574/96, y mediante Sentencia de fecha 22 de noviembre de 1999 estimó la demanda principal condenando a los demandados (el demandante de amparo y su esposa) a elevar el contrato de compraventa a escritura pública.
b) La Sentencia de fecha 22 de noviembre de 1999 fue recurrida en apelación por el demandante, recurso que fue resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo primera) de fecha 21 de diciembre de 2001, que acordó la nulidad de actuaciones en los autos de menor cuantía núm. 574/96, concediendo un plazo de dieciséis días al demandado para comparecer y contestar a la demanda, y ordenando asímismo que se notificara la Sentencia recaída en el incidente de impugnación de la denegación del beneficio de justicia gratuita.
c) Por escritos fechados el 20 y el 22 de febrero de 2002, el demandado hoy demandante de amparo solicitó aclaración y la suspensión del plazo para contestar a la demanda en tanto se aclarase la resolución o se resolviera el eventual recurso procedente. Por providencia de 21 de marzo de 2002 se acordó no haber lugar a la suspensión del plazo concedido para contestar a la demanda, puesto que en nada afecta la resolución que recaiga sobre la aclaración respecto de la Sentencia de 31 de marzo de 1998 denegando la justicia gratuita, atendiendo a su carácter irrecurrible, providencias que fueron notificadas el 24 de mayo de 2002.
d) Frente a ellas el entonces demandado presentó recurso de reposición fechado el 28 de mayo de 2002, en el que decía que la providencia que impugnaba sólo había aclarado dos extremos, y que solicitaba aclaración de qué legislación se había aplicado para resolver sobre la petición de asistencia gratuita y por qué motivo la Sentencia no era recurrible; solicitando asimismo que se respetase el régimen de recursos admisibles frente a las Sentencias dictadas en juicio verbal y que se realizara un pronunciamiento sobre la nulidad de la Sentencia que denegó la justicia gratuita.
e) Por último, mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid de fecha 5 de junio de 2002 (notificado el 21 de junio de 2002) se declaró no haber lugar a la aclaración, por la nitidez del pronunciamiento, así como por exceder lo solicitado del ámbito de la aclaración, ya que lo que se pretende no es esto sino la modificación completa de la fundamentación jurídica.
3. En la demanda de amparo se invoca formalmente la vulneración de distintos derechos fundamentales (derecho a la igualdad ante la Ley, derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, derecho a la defensa y asistencia letrada y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa), pero de la fundamentación se desprende con claridad que su queja en realidad se centra en considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, toda vez que estima que no puede considerarse como tal la resolución judicial que confirma la denegación del reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid, en cuanto que resuelve atendiendo a una legislación derogada (LEC de 1881) en vez de fundarse en la legislación vigente (LAJG).
4. Mediante providencia de 26 de junio de 2003, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c)-.
5. La representación procesal de Don Antonio Julio Hernández Castillo formuló alegaciones el día 26 de agosto de 2003, mediante las que insiste en la argumentación ya vertida en el escrito de demanda e interesa, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo.
6. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 1 de septiembre de 2003, interesando la inadmisión de la demanda, en cuanto que la Sentencia de 31 de marzo de 1998 impugnada en el presente amparo fue notificada el 20 de febrero de 2002 y el demandante formuló un recurso de aclaración manifiestamente improcedente, ya que el demandante pretendía cosas totalmente extrañas al fin del recurso, por lo que se debió recurrir en amparo una vez se le notificó la Sentencia en vez de intentar prolongar el plazo para impugnar en amparo, pues conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional no puede ser tenida en cuenta, a efectos de cómputo de plazo del art. 44.2 LOTC, la prolongación del mismo a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes.
II. Urteilsgründen
1. Tras las alegaciones del demandante y del Ministerio Fiscal, efectuadas en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC, cabe concluir que concurre la causa de inadmisión de la demanda prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, como consecuencia de su extemporaneidad.
2. Como con más detalle se expresa en los Antecedentes, la presente demanda se dirige contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid de fecha 31 de marzo de 1998, que confirmó la denegación del derecho de asistencia jurídica gratuita en autos de menor cuantía núm. 574/96 por resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid. El demandante de amparo por diversas circunstancias no tuvo conocimiento de dicha Sentencia sino con posterioridad a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo primera) de 21 de noviembre de 2001, que en apelación acordó la nulidad de actuaciones en los autos de menor cuantía núm. 574/96 y la concesión de un plazo de dieciséis días al demandado para comparecer y contestar a la demanda, y así mismo ordenó que se notificara la Sentencia recaída en el incidente de impugnación de la denegación del beneficio de justicia gratuita. En efecto, según afirma el Ministerio Fiscal y reconoce el demandante en su demanda, éste tuvo conocimiento de la Sentencia de apelación el 20 de febrero de 2002 mediante providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid de fecha 6 de febrero de 2002, y en dicha Sentencia se indicaba que la Sentencia impugnada en el presente amparo por la que se denegaba el derecho de asistencia jurídica gratuita era irrecurrible. En consecuencia, la posterior solicitud de aclaración resultó manifiestamente improcedente, toda vez que la cuestión sobre su recurribilidad ya estaba resuelta por el Tribunal de apelación y que el resto de cuestiones planteadas, como puso de manifiesto el Juzgado de Primera Instancia y comparte el Ministerio Fiscal ante este Tribunal, excedían notablemente del ámbito de la aclaración.
De lo anterior se desprende que, como advierte el Ministerio Fiscal, concurre la causa de inadmisión de la demanda prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44. 2, ambos de la LOTC, como consecuencia de su extemporaneidad, pues, con arreglo a consolidada doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 12/2001, de 29 de enero (FJ 2) "el cumplimiento del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes, mediante el ejercicio abusivo e indebido de todos los remedios procesales imaginables en la vía judicial previa, los cuales sólo deben utilizarse cuando resulten razonablemente exigibles por ser los procedentes con arreglo a las normas procesales, debiendo estimarse excluidos aquellos otros no previstos en la Ley o manifiestamente improcedentes en el curso del proceso de que se trate. En razón de ello la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquella en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha (por todas, SSTC 199/1993, de 14 de junio, FJ único; 338/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; 161/1998, de 14 de julio, FJ 2)".
Por lo tanto, en el presente caso, teniendo el demandante conocimiento de la irrecurribilidad de la Sentencia de 31 de marzo de 1998 desde el 20 de febrero de 2002 y habiendo presentado la demanda de amparo el 11 de julio de 2002, se debe concluir que ésta fue presentada fuera del plazo de veinte días establecido en el art. 44. 2 LOTC.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con los arts. 50.1 a) y 44. 2 LOTC, la Sección
ACUERDA
La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.
Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.3
- Término inicial en el recurso de amparoTérmino inicial en el recurso de amparo