Pleno. Auto 240/2004, de 29 de junio de 2004. Recurso de inconstitucionalidad 1021-2004. Levanta la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 1021-2004, promovido por el Presidente del Gobierno, en relación con el artículo 11 de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 de febrero de 2004 el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 10, números dos y tres, y el inciso "ni para la realización de actividades por cuenta de aquéllos, correspondientes a su profesión" del art. 11 de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.
En la demanda hizo expresa invocación del art. 161.2 CE a los efectos de que se acordase la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos legales recurridos.
2. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de abril de 2004, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno; dar traslado de la demanda y de los documentos presentados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, a la Junta General y al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que tuvieran por conveniente; tener por invocado el art. 161.2 CE, lo que a su tenor y conforme al art. 30 LOTC produjo la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso para las partes del proceso y desde el día en el que aparezca publicada la suspensión en el "Boletín Oficial del Estado" para los terceros; y, en fin, publicar la incoación del recurso y la suspensión acordada en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias".
3. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de abril de 2004 el Presidente del Senado comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de que se la tuviera por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88 LOTC.
Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de abril de 2004 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en el procedimiento, ni formular alegaciones.
Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 3 de mayo de 2004 el Letrado Mayor de la Junta General del Principado de Asturias comunicó al Tribunal la decisión de la Mesa de la Cámara de personarse en el proceso constitucional, sin formular alegaciones, y que se tuviera por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
La representación procesal del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias presentó su escrito de alegaciones en fecha 13 de mayo de 2004, en el que interesó, con base en la argumentación que en el mismo se recoge, la desestimación del recurso de inconstitucionalidad.
4. Mediante escrito registrado en fecha 5 de mayo de 2004 el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y debidamente autorizado, interesó, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 86 LOTC, que se tuviera por parcialmente desistido al Presidente del Gobierno en el recurso de inconstitucionalidad en lo relativo a la impugnación de los números 2 y 3 del art. 10 de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.
La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 5 de mayo de 2004, acordó incorporar a los autos el escrito presentado por el Abogado del Estado y oír a la Junta General y al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para que en el plazo de cinco días expusieran lo que estimaran procedente sobre el desistimiento parcial del recurso efectuado por el Abogado del Estado.
5. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 25 de mayo de 2004, antes de finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 CE desde que se produjo la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados en este recurso de inconstitucionalidad, acordó oír a las partes personadas, Abogado del Estado y representación procesal del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, para que en el plazo de cinco días expusieran lo que consideraran conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.
6. El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en fecha 1 de junio de 2004, en el que manifestó que no formulaba alegaciones sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de ninguno de los preceptos legales recurridos.
7. La representación procesal del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 3 de junio de 2004, en el que interesó el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos recurridos, ya que de mantenerla se estarían afectando derechos y libertades relativas a los medios de comunicación social, privando a los ciudadanos del Principado de Asturias de la posibilidad de acceso a un servicio público propio y representativo de sus intereses, así como se estaría afectando también a la realización del interés general a través de la actuación de la Administración pública autonómica, al encontrar ésta un obstáculo en el régimen de colegiación que se pretende imponer por parte del Estado al personal a su servicio creándose una situación de desequilibrio entre los servicios colegiales y la contraprestación a través de las cuotas en los supuestos de colegiación obligatoria, las cuales se hacen efectivas con cargo a los presupuestos públicos de la Administración autonómica.
Concluye su escrito suplicando del Tribunal el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos legales recurridos.
8. Evacuado el trámite de alegaciones conferido a las partes personadas por providencia de 5 de mayo de 2004 sobre el desistimiento parcial del recurso que efectuó el Abogado del Estado, el Pleno de este Tribunal, por Auto de 7 de junio de 2004, acordó tener por desistido parcialmente al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, del recurso de inconstitucionalidad núm. 1021-2004 por lo que se refiere a la impugnación de los núms. 2 y 3 del art. 10 de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales, y dejar sin efecto la suspensión de la aplicación y vigencia de los mencionados apartados del citado precepto legal, acordada por providencia de 13 de abril de 2004, manteniéndose el recurso de inconstitucionalidad en cuanto a la impugnación del inciso "ni para la realización de actividades por cuenta de aquéllos, correspondientes a su profesión" de su art. 11.
II. Urteilsgründen
1. El objeto de esta resolución, una vez que el Pleno de este Tribunal, por Auto de 7 de junio de 2004, ha acordado tener por desistido parcialmente al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, del presente recurso de inconstitucionalidad en lo que se refiere a la impugnación del art. 10, apartados 2 y 3, de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales, ha de circunscribirse a determinar, próximo a transcurrir el plazo de cinco meses que establece el art. 161.2 CE, si procede mantener o levantar la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso también recurrido "ni para la realización de actividades por cuenta de aquéllos, correspondientes a su profesión" del art. 11 de la citada Ley del Principado de Asturias.
2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional, según la cual para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren implicados, tanto el general y público, como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irroguen por el mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulen en la demanda. En este sentido ha de recordarse también que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno de la Nación, a quien se debe la iniciativa de la suspensión ex art. 161.2 CE, aporte y razone con detalle los argumentos que justifiquen su mantenimiento (AATC 199/2000, de 25 de julio; 251/2001, de 18 de septiembre; 176/2004, de 11 de mayo, por todos).
En este caso, como ya aconteciera en el incidente de suspensión objeto del Auto 176/2004, de 11 de mayo, en relación con el art. 4, párrafo primero, de la Ley de Andalucía 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios profesionales, precepto sustancialmente idéntico al que ahora nos ocupa de la Ley del Principado de Asturias, el Abogado del Estado ha manifestado expresamente que no formula alegaciones en este incidente sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos recurridos, por lo que, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta, procede levantar la suspensión en su día acordada, al no acreditar y ni siquiera razonar aquél la existencia de perjuicio alguno para los intereses generales en caso de que se levante la suspensión del precepto impugnado y el mismo adquiera efectiva vigencia.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Levantar la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso "ni para la realización de actividades por cuenta de aquéllos, correspondientes a su profesión" del art. 11 de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de medidas
presupuestarias, administrativas y fiscales.
Madrid, a veintinueve de junio de dos mil cuatro
- Ley de la Junta General del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre. Medidas presupuestarias, administrativas y fiscales
- Artículo 10 apartados 2, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley del Parlamento de Andalucía 10/2003, de 6 de noviembre. Colegios profesionales de Andalucía
- Artículo 4
- Ley de la Junta General del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre. Medidas presupuestarias, administrativas y fiscales
- Artículo 10 apartados 2, 3
- Artículo 11
- Acreditación por el Abogado del Estado del perjuicio irreparableAcreditación por el Abogado del Estado del perjuicio irreparable
- Intereses de tercerosIntereses de terceros
- Levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasLevantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas
- Suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasSuspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas