Sala Primera. Auto 302/2004, 19 de julio de 2004. Recurso de amparo 7284-2003. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 7284-2003, promovido por El Soteño, S.A., en pleito civil por reclamación de cantidad.
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito que fue registrado en este Tribunal el 3 de diciembre de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de El Soteño, S.A., asistida por el Letrado don José María Torres Paz, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de La Rioja de 4 de noviembre de 2003, denegatorio de la declaración de nulidad de actuaciones solicitada con respecto al Auto del mismo órgano judicial de 3 de octubre de 2003, que inadmitió recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño de 19 de noviembre de 2002, dictada en autos de juicio ordinario núm. 252-2001. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia había desestimado la demanda civil de juicio ordinario planteada por El Soteño, S.A. contra Knobel Confiseriemaschinen, AG para reclamarle el pago de cantidades derivadas de un supuesto incumplimiento contractual y condenó a la parte actora al pago de las costas. El Auto de la Audiencia Provincial de La Rioja de 3 de octubre de 2003, tras inadmitir el recurso de apelación interpuesto por El Soteño, S.A. impuso a la parte apelante el pago de las costas causadas en la segunda instancia.
La demanda de amparo imputa a las mencionadas resoluciones judiciales diversas supuestas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y termina solicitando por otrosí la suspensión de aquéllas sólo en lo que se refiere a la ejecución de las citadas condenas en costas que, según se dice, podría implicar un daño de muy difícil o imposible reparación.
2. El recurso de amparo se admitió a trámite por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 7 de junio de 2004. Por providencia de las mismas Sección y fecha se acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo, para que alegaran lo que estimaran procedente en relación con la petición de suspensión interesada.
3. El 15 de junio de 2004 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de la recurrente en amparo. Tras hacer referencia a la jurisprudencia de este Tribunal según la cual la regla general es la no suspensión de los pronunciamientos de condena de carácter patrimonial, argumenta la recurrente que concurrirían en este caso circunstancias que determinarían la necesidad de apartarse de la mencionada regla para acceder a la suspensión solicitada: que El Soteño, S.A. era el actor en el proceso a quo y que, como efecto de las supuestas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva, habría pasado de ser acreedora que solicitaba protección judicial a ser deudora de unas costas procesales; que la parte contraria es una sociedad no sólo extranjera, sino extracomunitaria, lo que dificultaría la reparación del perjuicio si el amparo fuera estimado; la cuantía de las costas en relación con la capacidad económica de la demandante de amparo; y que todavía no se habría solicitado la tasación de las costas, por lo que la deuda es futura, de momento ilíquida y no exigible, lo que determinaría la ausencia de perjuicio alguno que se derivara de la suspensión de la condena a su pago. El escrito termina solicitando que se acuerde la suspensión interesada.
4. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 15 de junio de 2004. En él, tras la exposición de los antecedentes y de la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la suspensión de los actos impugnados a través del recurso de amparo constitucional, considera que no estaría justificada la suspensión de la condena al pago de una prestación económica de escasa cuantía, como es una condena en costas, que, además, todavía son de cuantía desconocida, por lo que resultaría imposible determinar el alcance del eventual perjuicio derivado de su falta de suspensión; y que la nacionalidad de la parte demandada en el proceso a quo no guarda relación alguna con los perjuicios que se puedan derivar de la ejecución de la condena en costas. Por todo ello concluye el Ministerio Fiscal su escrito solicitando que se dicte Auto por el que se deniegue la suspensión solicitada.
II. Urteilsgründen
1. El Soteño, S.A. fue parte actora en un proceso civil que terminó por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño de 19 de noviembre de 2002, que desestimó la demanda y le condenó en costas. Interpuesto recurso de apelación, éste fue inadmitido por Auto de la Audiencia Provincial de la Rioja de 3 de octubre de 2003, que también impuso las costas de la segunda instancia a la mencionada sociedad mercantil. En esta pieza separada de suspensión solicita la recurrente en amparo que se suspenda la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas en lo que se estrictamente se refiere a las condenas en costas.
2. El art. 56.1 LOTC comienza estableciendo la regla de que la suspensión de la ejecución del acto jurídico público por razón del cual se reclame el amparo constitucional sólo procederá “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Esta regla ha sido interpretada en doctrina reiterada por este Tribunal en el sentido de que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya “tardía” y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino “meramente ilusorio y nominal” (AATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 1; 18/2001, de 29 de enero, FJ 3; 161/2001, de 18 de junio, FJ 1; 66/2003, de 24 de febrero, FJ 3, entre otros). Por ese motivo no accede este Tribunal, con carácter general y con algunas excepciones, a la solicitud de suspensión de resoluciones que imponen obligaciones de pago de cantidad o, en general, de contenido económico o patrimonial, pues la lesión que de ellas se deriva es normalmente reparable (AATC 18/2001, de 29 de enero, FJ 1; 106/2001, de 7 de mayo, FJ 2; 120/2001, de 8 de mayo, FJ 2; 161/2001, de 18 de junio, FJ 2; 71/2004, de 8 de marzo, FJ 4; entre otros muchos).
No basta, sin embargo, con que se cumpla con esa regla de que la falta de la suspensión haría perder al recurso de amparo su finalidad para que aquélla deba adoptarse necesariamente. El mismo art. 56.1 LOTC, después de formular aquel criterio, remite a un juicio motivado de ponderación en el que hay que enfrentar, por una parte, el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia de la resolución recurrida y, por otra, el perjuicio que causa al interés público o a terceros la suspensión de la ejecución de aquélla. Eso explica que haya casos en los que, a pesar de cumplirse la regla de que la lesión en los derechos del recurrente ya no sea reparable –como sucede en los supuestos en los que está implicado el derecho a la libertad personal, porque la pérdida de libertad (según hemos declarado, por ejemplo, en los AATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 2; y 71/2004, de 8 de marzo, FJ 3) no es resarcible–, este Tribunal no pueda acordar la suspensión “cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
3. No procede, en consecuencia, acceder a la solicitud de suspensión de las condenas en costas interesada por la recurrente en amparo, dado su carácter patrimonial y, en consecuencia, la posibilidad de reparación de la lesión que eventualmente se causara con la ejecución si el recurso de amparo fuera estimado. Ninguna de las circunstancias a las que se refiere la sociedad demandante de amparo (su posición de parte actora en el proceso a quo y su capacidad económica –sobre la que nada concreto se acredita–, la nacionalidad de la demandada y el carácter –de momento– ilíquido de la deuda) son circunstancias tan excepcionales como las que exige la jurisprudencia de este Tribunal (así, AATC 110/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 13/1999, de 25 de enero, FJ 2; 226/2000, de 2 de octubre, FJ 2; 125/2003, de 23 de abril, FJ 3) para suspender las condenas de carácter patrimonial.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Denegar la suspensión solicitada por El Soteño, S.A.
Madrid, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Ponderación de perjuiciosPonderación de perjuicios
- Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles
- Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles, No suspende
- Costas procesalesCostas procesales